Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio efectuado por el Juez, en el cual se pudo apreciar en forma personal el estado de discapacidad del entredicho, afloran suficientes indicios que hacen evidente la incapacidad atribuida del ciudadano RIGOBERTO LEON CHAPARRO, mayor de edad, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad N° E-319.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RIGOBERTO LEON CHAPARRO, antes identificado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana MARIA MARLENE MORALES ACUÑA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 2.874.358, del mismo domicilio, SOBRINA del indiciado, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y del acto de juramentación a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del tutor interina. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Versión Final o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, por quince (15) días de despacho, contados a partir de la notificación de la interina, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Civil, la tutora interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA


ABG. NORELIS TORRES HUERTA