Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL seguido por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 10 de mayo del año 2.016, anotado bajo el N° 32, Tomo 55, Folios 105 hasta el 107, en contra del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, de igual domicilio.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 12 de junio de 2016 se recibió la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el N° TM-CM-12682-2016, se le dio entrada y se formó expediente, asimismo se instó a los demandantes consignar el procedimiento administrativo previo.
En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto revocando el anterior de fecha 12 de junio de 2016, por considerar improcedente la solicitud del procedimiento administrativo previo. De igual manera, en la misma fecha se admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación a la demanda, señalando que una vez verificada la contestación a la demanda, se fijará oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2016, el apoderado actor consignó los fotostatos de la demanda y del auto de admisión para su certificación y expedición de los recaudos, así como indicó la dirección correspondiente y consignó los medios necesarios para el traslado del Alguacil para efectuar la citación ordenada.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Alguacil Natural de este despacho, expuso haber recibido los medios necesarios para transporte y practicar la citación acordada.
En fecha 11 de agosto de 2016, se libraron recaudos de citación.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado actor solicitó la citación cartelaria del demandado, lo cual fue proveído por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de Ley, a petición del actor el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, dictó auto designando Defensor Ad Litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al referido cargo.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Dennis Cardozo Fernández, Varinia Hernandez Cepeda, Daniel José Cardozo Hernandez, Manuel Salvador Rincón Pírela, Eldy Belissa Maza Cardozo, Daniel Villasmil, Tamayri Osorio Y Verónica Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 83.172, 206.697, 25.308, 103.278, 234.573, 185.365 y 141.617 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 23 de enero de 2017, la abogada en ejercicio VERONICA ANDREA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, asimismo consignó cheque de gerencia N° 86152979 de la cuenta 0137-0038-90-0000000741 del Banco Sofitasa a favor de este Juzgado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.855.181,00), de fecha 23 de enero de 2017.
En fecha 25 de enero de 2017 se abocó al conocimiento de la causa, la abogada XIOMARA REYES, designada como Juez Suplente en este Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2017, se admitió la reconvención formulada por el demandado, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto en cuestión, para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma; en la misma fecha se ordenó depositar el cheque de gerencia consignado en la cuenta del Tribunal en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 07 de febrero de 2017, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2017, la Secretaria deja constancia que la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas presentadas por las partes, y en fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2018, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada en la persona del Apoderado Judicial de los demandantes.
En fecha 13 de abril de 2018, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada en la persona de la apoderada judicial del demandado.
En fecha 15 de mayo de 2018, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA

Alega la parte demandante que son legítimos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), midiendo los linderos norte y sur DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75mts); TREINTA Y UN METROS (31,00mts) por su lindero Este; y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,45mts), por su lindero Oeste. La casa sobre dicha extensión de terreno construida posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de recibo, Sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios con baño común, un dormitorio secundario con baño, estudio-cuarto de huéspedes, estar familiar, baño para visita y huéspedes, lavandería, cuarto de servicio con baño, terraza estilo patio central, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos y patio de servicio; el referido inmueble se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez ESTE; con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Olivares Piña, según consta en documento de propiedad formalmente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 30, Tomo 12, protocolo 1°. Que por razones personales en el mes de agosto del año 2006, decidieron mudarse con la finalidad de hacer unos arreglos al inmueble objeto de la demanda y decidieron cederlo en calidad de cuido al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, dada la amistad entre ellos, con la única intención de no dejar deshabitada su propiedad mientras realizaban los trabajos de reparación del inmueble. Que el día 03 de septiembre del año 2.008, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, le manifestó a los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO que le vendieran el inmueble, que no tenía donde ir ni donde vivir, propuesta aceptada por los demandantes, fijando como tiempo para la realización de la compra venta CIENTO VEINTE (120) días, mas una prórroga de Treinta (30) días contados a partir del día 03 de septiembre del año 2.008, tomando como referencia lo que establece la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Habitat, fijando como precio definitivo de la compra-venta la cantidad de TRES MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales debía dar una inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para garantizar la efectiva realización de la compra-venta, cantidad que sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, que la anterior suma la entregaría el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el día 03 de octubre del año 2.008, como inicial de la compra del referido inmueble, la cual será sumada al monto total de compra- venta”. Que el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios. Alega igualmente, el demandante que todo se hizo de manera verbal, inspirados en los Principios de buena fe, lealtad, confianza, honradez y honestidad, en virtud de la amistad que tuvieron los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ.
Sigue alegando el apoderado actor que en atención a lo convenido, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, debía depositar el día 03-10-2.008, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), correspondientes a la inicial de la compra venta en la cuenta corriente No. 0134-0449-63-4492063660, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL que por petición del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, este le suministro para así cerrar la negociación, que en vez de depositar la cantidad convenida antes indicada, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, depositó en dicha cuenta el día 3-10-2.008, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00) y continuo así depositando el día 11-11-2.008, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el día 11-12-2.008 la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00), Que en el año 2.009, canceló el 06-01-2.009, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el 4-02-2.009 la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00), indicando que en esta fecha, el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, reclamo al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el porque del INCUMPLIMIENTO de lo acordado, que no había depositado la cantidad convenida, es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), y que además los ciento veinte (120) días, más la prórroga de Treinta (30) días del lapso otorgado para la realización de la compra-venta definitiva, ya habían transcurrido que no le depositara más; porque eso no fue lo convenido, manifestándole el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, que no podía cumplir con la negociación, que desistía del negocio, sin embargo haciendo caso omiso, siguió depositando en la referida cuenta las cantidades que siguen: el 05-03-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 06-04-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 05-05-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 02-06-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 03-07-2.009 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 05-08-2.009 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 04-09-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 21-09-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 02-11-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00) y el 29-12-2.009 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.404,00). AÑO 2.010: El 04-02-2.010, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00), el 03-03-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 12-04-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 11-05-2.010 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 03-06-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 01-07-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 02-08-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00); el 03-09-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 21-09-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el 05-10-2.010 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00).AÑO 2.011: el 03-02-2.011, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.404,00), el 11- 03- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00); 05-08-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 04-04-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 01-06- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 01-07- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 05-08- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 09-09-2.011, SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 710,00), 11-11-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 06-122.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00). AÑO 2.012: 01-02-2.012, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00), 02-03-2.012, SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 705,00); 29-03-2.012, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 04-04-2.012 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), 27-09-2.012, TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), 09-05-2.012, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), 31-07-2.012, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), 31-07-2.012, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), 08-10-2.012 TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), 8-10-2.012 TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), lo que totalizan una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 144.819,00), cantidad esta que a decir de la demandante (…) no cubría, ni siquiera la tercera parte de la cantidad convenida como inicial, aunado al tiempo que había transcurrido hasta esa fecha era mas de CUATRO ( 04) AÑOS y hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS”.
Que en vista del INCUMPLIMIENTO Y DESISTIMIENTO por parte del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, de la compra del inmueble al no haber realizado el pago ni de la cantidad acordada como inicial, para garantizar el cumplimiento de la negociación definitiva, así como tampoco haber realizado diligencia alguna para la obtención del préstamo que se comprometió tramitar, ni por sus recursos propios para la cancelación total del inmueble y darle cumplimiento a la realización de la venta definitiva, señalando que el tiempo dado para la negociación estaba vencido, que las gestiones amistosas para la entrega del inmueble resultaron infructuosas. Siguen alegando los demandantes, que en el mes de julio del año 2012 iniciaron el procedimiento administrativo por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que en dicho procedimiento administrativo, aun cuando había transcurrido mas de cuatro (04) años de la negociación le mantuvieron el precio al demandado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00), resultando infructuosa por esa vía la pretensión reclamada, por lo que el órgano administrativo dictó resolución habilitando la vía judicial.
Señala igualmente los demandantes que una vez obtenida la resolución administrativa, demandó por REIVINDICACIÓN ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado bajo el No. 13.972, al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, para la restitución del inmueble de su propiedad, demanda ésta declarada SIN LUGAR, siendo revocada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaro CON LUGAR LA APELACION interpuesta, sentencia a la cual el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, ejerció SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL, declarada HA LUGAR ANULANDO la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando FIRME la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, donde además hace una acotación sobre la existencia indudable de un contrato de compra- venta entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO y HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ.
Que en virtud del tiempo transcurrido y del incumplimiento por parte del demandado es procedente en derecho LA RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL de COMPRA –VENTA celebrada en fecha 03 de SEPTIEMBRE del año 2.008.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) que equivalen a DIECISEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 16.949.15 U.T.).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En la oportunidad para contestar la demanda, la abogada en ejercicio VERONICA ANDREA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Primero: Que es cierto y reconoce tal como lo señalan los demandantes que entre los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL, MARIELA DEL PILAR CARRUYO y su persona efectivamente se celebró contrato de compra-venta verbal a plazo sin establecer término para ello, sobre un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones y su parcela de terreno propio distinguida con el No.13-75, ubicada en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato verbal que quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015. Segundo: Que es cierto y lo reconoce, tal como lo alegan los demandantes, que el precio pactado para la compra-venta verbal a plazo sin establecer término para ello, fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00), precio que se estipuló al momento de haberse pactado la misma, como también lo confiesa los demandantes. Tercero: Que es cierto y lo reconoce tal como lo afirma el apoderado actor, que sus mandantes han recibido en pago efectivamente de ese precio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.144.819,00). Cuarto: Que es cierto y reconoce que los hoy demandantes en la audiencia conciliatoria celebrada ante el órgano administrativo en fecha 02 de octubre del año 2013, le mantuvieron el precio de venta en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00) precio que (…) –como se ha invocado- se estipuló al momento de hacerse efectiva la venta del inmueble objeto de este litigio, como también lo confesó el apoderado de los actores”. De igual manera, alega en su escrito de contestación que niega, rechaza, y contradice, expresamente, en nombre de su representado y de la manera más categórica, las afirmaciones del apoderado actor acerca de cómo, según su decir se desarrollaron los hechos y circunstancias que rodearon la negociación efectuada entre las partes, señalando al respecto: 1) Que es completamente falso, y por eso lo niega y rechaza, que el inmueble objeto del presente litigio se haya dado al cuido a su representado, pues desde el momento en que el mismo, junto a su grupo familiar lo tomó en posesión, 03 de septiembre del año 2008, se pactó la compra venta a plazos sin establecer término para ello, en el precio en que además confiesan los actores en su demanda, pero en unos términos y condiciones completamente distintos a la realidad. 2) Que es falso y por tanto lo niega y rechaza, que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, se haya comprometido con los demandantes a cancelar el precio pactado por la venta que le fue efectuada del inmueble objeto de este litigio, en un plazo de 120 días con una prórroga de 30 días contados a partir del 03 de septiembre de 2008, y que también es completamente falso que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ se haya comprometido además con los actores en pagarles el 03 de octubre de 2008 la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 3) Niega y rechaza que en fecha 04-02-2009, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, haya desistido de la compra venta efectuada, y que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL le haya reclamado el incumplimiento del compromiso de pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), y le haya participado la culminación de un presunto y (negado) plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos, por tanto niega y rechaza, que haya existido o exista de parte de su representado INCUMPLIMIENTO o DESISTIMIENTO del contrato de compra-venta celebrado verbalmente entre las partes.
Alega como defensa perentoria de fondo la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de sustentación fáctica y jurídica de la pretensión de resolución que la misma contiene, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la demanda.
Conjuntamente con la contestación a la demanda, el demandado, reconviene a los actores en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presento RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL, celebrado entre las partes en fecha tres (03) de septiembre de 2008, a fin de que los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en dar cumplimiento al mismo, recibiendo el pago del saldo restante del valor del inmueble que ha tenido mi representado HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, a su disposición durante todo este tiempo y que en el presente acto ofrece formalmente, a través de la consignación por Secretaría del original junto a este escrito de la copia fotostática del cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00).”
Alega la representación judicial del demandado que demandan la obligación de los demandantes reconvenidos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, de otorgar el documento de propiedad definitivo a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, o que la sentencia a ser dictada por este Órgano Jurisdiccional le sirva de justo título sobre el inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, y su parcela de terreno propio distinguida con el No.13-75, ubicada en la avenida 69-A antes Rosendo Medina en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes determinada, que los claros fundamentos de la presente reconvención se basan, por una parte, en los alegatos vertidos en la contestación a la demanda, que evidencian LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA, POR LA FALTA DE SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA MISMA; y, por la otra en el hecho que resulta evidente y ya probado en autos que la negociación tantas veces mencionada sobre el inmueble objeto del presente litigio, se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado constituida sobre el identificado inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Protocolo 1°,Tomo 12, para una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así entonces su representado pagar el remanente del precio del mismo, acción que ha sido obstaculizada e impedida de manera reiterada por los actores reconvenidos. Que su representado realizó dichos pagos periódicos, que constituyen parte del precio de venta pactado, desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de octubre de 2012 (…) como fue el acuerdo y lo reconoce la parte demandante, pero para cuando se obtuvo conocimiento de la liberación del inmueble, momento en el cual HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ pretendió honrar el saldo del precio restante, los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, cerraron todo tipo de comunicación con mi representado, quién sólo tuvo noticias de los mismos cuando en el mes de septiembre del año 2013, fue citado al procedimiento administrativo previo a la vía judicial, proceso administrativo ventilado por ante la Oficina Contra El Desalojo y Ocupación Arbitraria de Viviendas. Región Zulia, expediente identificado: CDDAVZ-0035-07-2013, durante el cual se le ratificó y mantuvo el monto del precio de venta del inmueble, como se confiesa en la demanda de autos, pero lejos de reconocer los derechos de mi representado y en tal virtud facilitar el cumplimiento de su obligación, la hoy parte actora desconoció los derechos de mi mandante y acto seguido intentó en su contra acción reivindicatoria, cerrando de esta forma toda posibilidad de cumplimiento y desconociendo también palmariamente y por escrito a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, su condición de comprador del inmueble”, solicita se declare con lugar la reconvención propuesta. Asimismo, estima la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (16.130,966 U.T.)
.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE RECONVENIDO

Presentada la reconvención, los demandantes reconvenidos en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la misma en los siguientes términos:
“Niego por no ser cierto el hecho que mis mandantes haya estipulado con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, parte demandada -reconviniente, un contrato de compra- venta a plazos sin establecer termino para ello, tal y como lo manifiesta la apoderado judicial del referido ciudadano, ya que el mismo sería contario a derecho y norma legal expresa, ya que lo que se convino fue en un contrato de Opción de Compra- Venta Verbal, en la cual tiene como fecha cierta de la negociación el día 03 de septiembre del año 2.008, donde se estipulo como precio total de la venta la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000), hechos estos RECONOCIDOS POR EL DEMANDADO –RECONVINIENTE, en los particulares primero y segundo de su escrito de contestación, el cual el demandado- reconviniente debía entregar la cantidad de Bs. 500.000, como inicial el día 03 de octubre del año 2.008, para que adquiriera el inmueble, fijando como tiempo para la realización de la compra venta CIENTO VEINTE DIAS (120), mas una prorroga de Treinta (30) días contados a partir del día 03 de septiembre del año 2.008, tomando como referencia lo que establece la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Habitat, ley que rige la materia y el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios, según lo manifestado a mis mandantes por el referido ciudadano, hecho este que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, NO CUMPLIO NUNCA JAMAS.” Que 1) En el supuesto negado que se hubiese convenido que era una venta plazos- lo cual niega- el cumplimiento de la obligación de pagar el precio sería de INMEDIATO, HECHO ESTE QUE TAMPOCO CUMPLIO EL DEMANDADO- RECONVINIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil Vigente y por cuanto existe una ley que regula la materia, que establece el plazo no es necesario la fijación de un termino por el órgano jurisdiccional, que a la actualidad esta vencido en excesiva demasía ( 8 años 4, meses). Que no existe en la legislación venezolana, ni en ninguna otra, los contratos a perpetuidad, lo que atenta contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible. 2) Que el demandado –Reconviniente HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, para la fecha que realizo la negociación de Opción de Compra Venta (03 -09-2.008) no tenia, ni para los años posteriores, 2009, 2.010, 2.0111, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, capacidad económica ni financiera, ni para cancelar con sus recursos propios, ni para ser beneficiario de un crédito bancario, personal, ni hipotecario. 3) que la buena fe de sus mandantes se demuestra en el hecho que después de cinco (05) años, en la audiencia conciliatoria efectuada en el organismo administrativo ( 02-de octubre del año 2.013) le mantuvieron el precio …omissis... 4) Que el contrato de opción de compra no es un contrato consumado por el consenso de las partes, sino un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse; con lo que se le impide el ejercicio del derecho de propiedad adquirido. 5) Que el inmueble actualmente ha sufrido un aumento considerable en su precio, razón por la cual ante el incumplimiento de la obligación del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, es imposible que pretenda pagar el mismo precio ocho (08) años después. 6) Que para el supuesto negado tal y como ha quedado demostrado con los argumentos Ut-supra (…) que en el caso de que no hubiera sido una opción a compra venta VERBAL a termino Fijo establecido en la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Habitat, ( inicial + 120 días más 30 días de prórroga, para el cumplimiento total de la obligación ) - y en el -supuesto negado- hubiese sido una venta a plazo, QUE TAMBIEN INCUMPLIO, por las razones que se expondrán, como explica el demandado –reconviniente, HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ , que comenzó a depositar justamente el día 03 de octubre del año 2.008, la cantidad irrisoria de Bs. 702, y así continuo depositando, aun cuando en fecha 04-02-2.009, el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, reclamo al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el porque del INCUMPLIMIENTO de lo acordado, que no había depositado la cantidad convenida, es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000), y que además los 120 días mas la prorroga de Treinta (30) Días del lapso otorgado para la realización de la compra-venta definitiva, ya habían transcurrido, que no le depositara mas; por que eso no fue lo convenido.- Siendo que el monto total depositado no llegaba a cubrir, ni la mitad de la Opción a compra ( Bs. 250.000) , ni mucho menos llegaba a cubrir la DECIMA AVA PARTE DEL PRECIO TOTAL ACORDADO DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE ( Bs. 3000.000), ya que solo había depositado en el lapso de cuatro (04) años la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES ( Bs. 144.819). Una ONCE AVA PARTE DEL PRECIO DEL INMUEBLE, DEJANDO DE DEPOSITAR EL DÍA 08-10-2.012…omissis…”
De igual manera, niega por no ser cierto los hechos alegados por el demandado reconviniente, en el sentido de que sus mandantes EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados hallan pactado con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, parte demandada –reconviniente, mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la Hipoteca de primer grado constituida sobre el referido inmueble y una vez finalizado dichos pagos periódicos, se procedería a la liberación del bien por parte de mis representados, para así poder pagar el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el remanente del preció, lo que es totalmente FALSO. Que niega por ser totalmente falso, que dicha acción de cancelar el remanente por parte del demandado –reconviniente haya sido obstaculizada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, parte demandante- reconvenida, siendo estos hechos nuevos traídos al proceso. Niega por ser totalmente falso, que cuando el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, tuvo conocimiento de la liberación del inmueble, trato de honrar el saldo del precio restante con los ciudadanos, EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO y que éstos, cerraron todo tipo de comunicación con el y que solo tuvo noticias de los mismos cuando fue citado al procedimiento administrativo en dicha oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas- región Zulia, así como niega que ese día hallan cerrado toda posibilidad de cumplimiento.
Argumenta igualmente el demandante reconvenido que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, no realizo el documento de la venta definitiva traslativo de la propiedad, ni lo llevo a presentar a la oficina de registro respectivo, no cancelo nunca las Planillas únicas bancarias, ni cancelo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los derechos de Impuestos del 05 % por concepto de impuesto a las ventas de la cantidad de Bs. 3.000.000, como pecio total a cancelar ni el día 03 de febrero del año 2.009, ni cuatro años después el día 03 de octubre del año 2.0013, cuando fue citado a la oficina contra los desalojos arbitrarios, ni mucho menos al termino solicitado por el; es decir a los quince ( 15) días después de haberse realizado la misma o sea el día 18 de octubre del año 2.013, ni nunca, sencillamente por las razones tantas veces expuestas, no tenia, ni tuvo nunca capacidad económica ni financiera, ahora con gran descaro consigna el monto pactado para la fecha del 03 de octubre del año 2.008, monto ínfimo e irreal al precio que hoy en día tiene el inmueble.
Alega igualmente la parte actora, que en la presente causa es procedente igualmente la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que el demandado--reconviniente ha incumplido a la obligación contractual, alegando un supuesto cierre de comunicación y posibilidad de cumplimiento, por parte de sus representados, señalando la falsedad, pero que en el supuesto negado que hubiese sido así, eso no es Impedimento alguno para que el demandado no diera cumplimiento con lo pactado en el contrato, aun cuando tenia los mecanismos personales, por que tenia la cuenta personal del demandante EDGAR DE JESUS GIL, y legales para ellos, bajo el amparo de lo establecido en los artículo 1267 y 1306 del Código Civil, tampoco tramito el documento traslativo de la venta definitiva por el registro, no cancelo nunca las Planillas únicas bancarias, ni cancelo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los derechos de Impuestos del 05 % por concepto de impuesto a las ventas de la cantidad de Bs. 3.000.000, como pecio total a cancelar ni el día 03 de enero del año 2.009, ni cuatro años después el día 03 de octubre del año 2.0013, cuando fue citado a la oficina contra los desalojos arbitrarios, ni mucho menos a los quince días después de haberse realizado la misma o sea el día 18 de octubre del año 2.013, no pago el precio, razón por la cual, sus mandantes ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, partes demandantes- reconvenidos, no están obligados a cumplir con la suya, quedando liberados de esta en demasía, tal y como ha quedado suficientemente expresado en el cuerpo libelar.


PRUEBAS DE LAS PARTES

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito de demanda, el actor consignó original de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 30, Tomo 12°, protocolo 1°.

EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

PRUEBA DOCUMENTAL

Copia certificada de la resolución emanada de la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS-REGIÓN ZULIANA, en la cual se habilitó la vía judicial.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficie a:

1. La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para que e informe a este tribunal si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, tiene cuentas bancaria en instituciones financieras en el país y en caso de tenerlas indique al tribunal la institución bancaria y/o financiera donde tiene aperturadas las mismas y remitan los movimientos financieros realizados en dichas cuentas desde el día 01-01-2.008, hasta la presente fecha, a fin de demostrar que el referido ciudadano no tiene, ni ha tenido nunca capacidad económica, ni financiera que pretende hacer valer ante este tribunal. Así mismo informe a este tribunal si el referido ciudadano para la fecha comprendida desde el 03-09-2.009 hasta el 30 -10-2.013, tramito y le fue aprobado ante alguna institución bancaria y/o financiera prestamos personales o hipotecarios y en caso haberlo tramitado y haber sido aprobado, indique al tribunal en cual institución bancaria y/o financiera lo realizo, con indicación del monto del mismo.

2. La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS a fin de que esta a su vez ordene a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, remita a este tribunal, los movimientos financieros de la cuenta No. No. 0134-0449-63-4492063660, del BANCO BANESCO, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.763.107, desde el día 03-10-2.008 hasta el día 30-10-2.013. Así mismo se sirva informar al tribunal si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, en las fechas comprendidas desde el 03-10- 2.008, hasta el 30-10-2.013, realizo depósitos en la cuenta No. No. 0134-0449-63-4492063660, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000).

3. la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este recinto judicial, a fin de que informen al tribunal sin en las fechas comprendidas desde el 03-10-2.008 hasta el 30 -10-2.013, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, introdujo y tramito ante esa Oficina por uno los tribunales de Municipios de la Circunscripción judicial del Estado Zulia OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.107 y 9.701.295, respectivamente.-

4. al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informen al tribunal, si ese despacho en las fechas 03 -10- 2.008, 02-02-2.009 y 18-10-2.013, emitió Planilla Única Bancaria (PUB), para su cancelación a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179; en caso positivo si la misma fue cancelada y si fue consignado por ante ese despacho por el referido ciudadano el documento para la firma de la venta definitiva traslativa de la propiedad, sobre el inmueble objeto de litigio, a fin de darle cumplimiento al contrato por el pactado.

Dichas pruebas tienen como finalidad demostrar el INCUMPLIMIENTO REITERADO del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, en relación al Contrato de Opción a compra Verbal al no entregar la cantidad solicitada en Opción en el lapso de tiempo establecido (03-10-2.008), igualmente INCUMPLIO, al no entregar la totalidad del monto a cancelar en la fecha estipulada (02-02-2.009), que desistió de la venta, dada su insolvencia económica y financiera, y que no tramito ningún documento traslativo de la propiedad por cuanto no tenia capacidad económica, ni financiera y por ende no tenia capacidad de pago y le era y fue imposible cumplir con dicho contrato.


EL DEMANDADO EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

A) Copia certificada emanada de la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, del expediente identificado con las siglas: CDDAVZ-0035-07-2013, ventilado entre las mismas partes de este proceso judicial.
Con la referida prueba la parte promovente pretende demostrar a su decir las confesiones expresas de los actores en el libelo acerca de los hechos que demuestran la improcedencia de la acción de resolución incoada por los mismos, y la procedencia en derecho de la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por su representado; ya que se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado constituida sobre el identificado inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Protocolo 1°,Tomo 12, para una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así entonces su representado pagar el remanente del precio del mismo; asimismo la ratificación del hecho ya aceptado y reconocido por los demandantes, de la existencia de los depósitos de dinero efectuados por HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ a EDGAR DE JESÚS GIL durante los años 2008, 2009,2010, 2011 y 2012, a su cuenta del Banco Banesco, Agencia IPSFA Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá final Avenida 5 de Julio, Sector Indio Mara, Centro Comercial IPSFA, depósitos que sumados totalizan la cantidad de Bs. 144.819,00.

B) Copia fotostática de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2015, con motivo del recurso de revisión constitucional intentado contra el fallo proferido por el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 30 de abril de 2015 en el juicio de REIVINDICACION seguido por las partes intervinientes en este proceso.
Con la referida prueba, la parte demandada pretende demostrar tal como lo señala el fallo mencionado que en el procedimiento administrativo ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, se ratificó y mantuvo el monto del precio de venta del inmueble en el mes de octubre de 2013, que con la acción reivindicatoria intentada se le impidió cancelar la cantidad restante del precio de la cosa, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2855.181,00), consignados en cheque de gerencia ante este Tribunal.
Demostrar el negocio jurídico pactado, que es falso el plazo para cancelar el precio pactado, esto es en 120 días con prórroga de 30 días contados a partir del 03 de septiembre de 2008, así como el compromiso de cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), el 03 de octubre de 2008. De igual manera, demostrar que no hubo desistimiento de la compra venta efectuada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA

Original de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 30, Tomo 12°, protocolo 1°, este instrumento fue aceptado por el demandado reconviniente, razón por la cual esta Sentenciadora le otorgar pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se declara.

En relación a la copia certificada de la resolución emanada de la OFICINA CONTRA EL DESALOJO y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS-REGIÓN ZULIANA, en la cual se habilitó la vía judicial, inserta al expediente en ocho (8) folios útiles, desde el folio 150 al 157, se evidencia que efectivamente, dicho Órgano Administrativo en fecha 30 de octubre de 2013, dictó resolución habilitando la vía judicial, dejando asentado que en fecha 02 de julio de 2013, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidas en los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, identificados en actas contra el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, igualmente identificado. Que en fecha 18 de septiembre de 2013, se notificó al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ. Que se celebró audiencia conciliatoria el día 02 de octubre de 2013, acudiendo las partes interesadas debidamente asistidos de abogados, asentando que la parte accionante, a través de su abogado asistente, manifestó; (…) que en el día de hoy nos encontramos acá donde mis representados desean que les sea devuelto un bien que les pertenece, el señor demandado alega que ha hecho pago por el inmueble cosa que no esta aprobado por el señor Edgar, Mi representado no esta cerrado a ningún acuerdo pero quiere que sea de manera expedita ya que el no ha recibido el pago que debe ser, se desea que el señor Héctor acuerde un pago oportuno…omissis…”

Dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, al contrario el mismo lo produjo en la etapa probatoria como prueba a su favor, demostrando que los actores ocurrieron ante el Órgano Administrativo correspondiente para dilucidar el conflicto planteado con el demandado, por tanto el instrumento analizado se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.

En relación a la prueba de informes, dirigido a La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, se tiene que las instituciones financieras, para demostrar la capacidad económica del demandado, remitieron resultas a este Juzgado, en los siguientes términos:
- El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, según oficio N° CJ/COO-132/5/17 de fecha Caracas 11 de mayo de 2017, participa a este Tribunal que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V- 5.497.179, no mantiene relación con esa Institución. (Folio 171)
-El BANCO EXTERIOR, según Ref. BE-GCO-1158-2017, de fecha Caracas, 15 de mayo de 2017, participa que el demandado no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa Institución. (Folio 173)
-El BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, según Oficio N° AUDI84171.09.08479, fechado Caracas 11 de mayo de 2017, participa que no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre del demandado. (Folio 174)
- BANCO CARONI, según Ref: AL-17-0419, fechado Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2017, participa que el demandado no mantiene ningún instrumento financiero con esa Institución. (Folio 175)
- BANCO PROVINCIAL, según Oficio SG-201702613, fechado Caracas, 11 de mayo de 2017, participa que el demandado figura como titular de la cuenta corriente N° 01080086000100174870, con fecha de apertura: 12/03/2012; cuenta de ahorro N° 01080086000200328646, fecha de apertura: 01-01-2008; que igualmente figura como titular de: Tarjetas de crédito Mastercard bajo los contratos N° 010800860050007661520 y 01080086005000770990; Tarjeta de crédito Visa bajo contrato N° 01080086005000770982, préstamos al consumo N° 01080086009600305243, 01080086009600305251. Figuró como titular de Préstamos al Consumo N° 01080086009600167924 cancelado (otorgado el 30-06-12). N° 01080086009600209619 cancelado (otorgado el 14-11-13). (Folio 176 y 177)
De igual manera, anexan CD-ROM de los movimientos bancarios, de los cuales de la revisión efectuada se evidencia que el demandado mantuvo un saldo promedio de tres (3) cifras bajas.
- BANCO SOFITASA-BANCO UNIVERSAL, según Oficio Rf: BS/GROE 1143/2017, fechado San Cristóbal, 11 de mayo de 2017, participa que “le informo que la persona natural relacionada en la referida comunicación, no se corresponde con ninguno de los clientes registrados en nuestros archivos”. (Folio 179)
- 100% BANCO-BANCO UNIVERSAL, según Oficio fechado Caracas 16 de mayo de 2017, participa que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V- 5.497.179, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esa Institución. (Folio 180)
- BANCO FONDO COMUN-BANCO UNIVERSAL, según Oficio fechado Caracas 12 de mayo de 2017, participa “…se le informa que los datos suministrados en su oficio, no mantienen relación con los registros de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, salvo error u omisión del sistema”. (Folio 181)
- BANPLUS, REF: OFICIO n° 217-17, fechado Caracas 11 de mayo de 2017, informó “...que consultada la base de datos de esta Institución, no arrojó resultado coincidente con los datos aportados”. (Folio 182).
- BANCAMIGA, según Oficio BA-UPCLC/FT-2017-0968, fechado 15 de mayo de 2017, manifiesta: “La(s) 1 (uno) Persona(s) Natural(s), referida(s) bajo el número de Expediente 58.654 NO MANTIENE(N) RELACION FINANCIERA con BANCAMIGA, Banco Microfinanciero C.A.”. (Folio 183)
- CITIBANK, fechado Caracas 16 de mayo de 2017, informa que la persona natural mencionada no mantiene relación financiera con esa Institución bancaria. (Folio 184).
- BANCARIBE, según Oficio DAN-11332/2017, fechado Caracas 16 de mayo de 2017, que la persona Natural HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V- 5.497.179, no se encuentra registrada en su sistema de consulta como cliente. (Folio 186).
- BANGENTE, fechado Caracas 16 de mayo de 2017, participa que el demandado no mantiene operaciones financieras, ni crediticias en esa Institución bancaria. (Folio 188)
- ACTIVO-BANCO UNIVERSAL, dio respuesta según Oficio fechado Caracas 17 de mayo de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V- 5.497.179, no mantiene relación con esa institución (folio 190).
- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), remitió información fechado Maracaibo, 27 de mayo de 2017, mediante la cual señala: (…) Al respecto se informa que el referido ciudadano mantiene en esta entidad 2 cuentas bancarias, las cuales fueron abiertas en las oficinas 106 (Las Mercedes) y 101 (Principal), como se evidencia en las impresiones de pantalla de nuestro sistema adjuntas:
Fecha: 27/05/17 consulta de cuenta corrientes Hora: 12:39:02 COMERCIAL REG 1 MARACAIBO NOR ESTE Cuenta Activa Número de Cuenta: 01 106 BS. 2110110100000000 116-0106-59-2106051502. Número de Cliente: 13342 QUINTERO MARTINEZ, HECTOR SEGUNDO.
Fecha: 27/05/17 Consulta de cuentas corrientes Hora: 12:39:35 COMERCIAL REG 1 MARACAIBO NOR ESTE Cuenta Activa Número de Cuenta: 01 101 BS. 2110110100000000 116-0101-47-0006028772. Número de Cliente: 13342 QUINTERO MARTINEZ, HECTOR SEGUNDO.
De igual manera, se le informa que al referido ciudadano le fueron otorgados diversos préstamos comerciales durante el período solicitado y, en este sentido, se remite, en folios útiles marcados con la letra “A”, los movimientos registrados en las cuentas durante el periodo solicitado y los detalles de los préstamos comerciales del ciudadano.” (Folios desde el 192 al 195).
- BANCO PLAZA, dio respuesta según Oficio UPCLC/FT: 1236/2017, fechado Caracas 17-05- 2017, señalando “que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que el (la) ciudadano(a), HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, C.I. N° No. V- 5497179, detallada en el oficio antes mencionado, No Tiene relación con Banco Plaza C.A. Banco Universal”. (Folio 197).
- DEL SUR-BANCO UNIVERSAL, dio respuesta según Oficio GSB-17/322, fechado Caracas 12 DE MAYO DE 2017, señalando “que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.497.179, mencionado en su oficio, no mantiene instrumentos financieros en esta Institución” (folio 198).
- BANCO DEL TESORO, dio respuesta según Oficio O/GGSOB-0461-17, fechado Caracas 11 de mayo de 2017, señalando “…en relación a las cuentas que pueda(n) poseer en esta institución el(los) ciudadano(s) HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la(s) cédula(s) de identidad N° V- 5.497.179 …omissis…En tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, y los resultados arrojaron que la(a) persona(s) antes mencionada(s) , no posee(n) ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda”. (Folio 200).
- NOVO BANCO-SUCURSAL VENEZUELA- BANCO UNIVERSAL, dio respuesta según Oficio OP/2017/5/0438, fechado Caracas 05 de junio de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, mencionado en su oficio, no mantiene relación alguna con esa Institución Financiera (folio 207).
- MERCANTIL, dio respuesta según oficio fechado 19 de mayo de 2017, Control N° 0000022760, señalando: “El ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, C.I.: V- 5.497.179, figura en nuestros registros como titular del siguiente Instrumento Financiero: * Cuenta corriente N° 1071-49243-8, abierta en fecha 20/04/2012, status: activa, se anexa en CD con los movimientos bancarios digitalizados, correspondiente al periodo desde la apertura 20/04/2012 hasta el 02/05/2017. Oficina de apertura: Cabimas. * Fideicomiso asignado con el N° 068548, abierta por orden de: FONPRES CIV, de fecha 16/08/2016, status: cancelada en fecha 24/10/2014. Nota: No generó movimientos, para el periodo solicitado. Asimismo, le indicamos que el Héctor Segundo Quintero Martínez, C.I.: V-5.497.179, mantuvo (01) un crédito personal, emitido el 26-09-2013, a un plazo de un año, por la cantidad de Bs. 100.000,00”. De igual manera, anexan CD-ROM de los movimientos bancarios, de los cuales de la revisión efectuada se evidencia que el demandado mantuvo un saldo promedio de tres (3) cifras. (Folios 209).
- BANESCO-BANCO UNIVERSAL, según oficio fechado Caracas, 22 de mayo del 2017, manifiesta que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, C.I.: V- 5.497.179, no mantiene ningún tipo de relación comercial con esa institución financiera. (Folio 210)
- INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (MCP) dio respuesta según Oficio UPCLC/FT/0937/17, fechado Caracas 31 de mayo de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero en esa Institución (folio 211).
- MI BANCO-BANCO MICROFINANCIERO C.A. dio respuesta según Oficio fechado Caracas 07 de junio de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esa Institución ni con el Grupo Financiero, salvo error u omisión del sistema. (Folio 213).
- BANCRECER, dio respuesta según Oficio N° BCC-CUMP-2017-1067, fechado Caracas 12 de mayo de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene relación financiera (folio 220).
- BID-BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A.-BANCO UNIVERSAL, dio respuesta según Oficio N° UPCLC/FT-921-2017, fechado 14 de JUNIO de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no posee o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con esa Institución Bancaria . (Folio 231).
- BANCO BICENTENARIO, dio respuesta según Oficio N° GRC-2017-69795, fechado 14 de JUNIO de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene relación con esa Institución Financiera, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. (Folios 232, 233 y 234).
- BANCO DE VENEZUELA, dio respuesta según Oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1751-2017, fechado 14 de JUNIO de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene cuentas activas con esa Institución. (Folio 237).
- BANDES, dio respuesta según Oficio N° BANDES-VPE-1556, fechado 28 de julio de 2017, señalando que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, Cédula V- 5497179, no mantiene relación con Bandes (folio 03 de la pieza 2 principal).

De las resultas obtenidas por las diferentes Instituciones Financieras se demuestra que el demandado, no posee cuentas con algunas de ellas y con las que respondieron afirmativamente posee saldos promedios de tres cifras, sin embargo estima esta sentenciadora que con dicha prueba no se demuestra el incumplimiento por parte del demandado.

En cuanto a la información solicitada a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, para demostrar los movimientos financieros de la cuenta No. No. 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.763.107 en el BANCO BANESCO, desde el día 03-10-2.008 hasta el día 30-10-2.013, así como si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, en las fechas comprendidas desde el 03-10- 2.008, hasta el 30-10-2.013, realizo depósitos en la cuenta No. 0134-0449-63-4492063660, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), en tal sentido, en fecha 07 de junio de 2017, se recibió Oficio proveniente del Banco antes mencionado, fechado 09 de mayo de 2017, mediante el cual la citada entidad financiera participa “En atención a su oficio en referencia, cumplimos en suministrarle copia certificada de los movimientos bancarios desde el día 15/01/2008 hasta el día 30/12/2013, los mismos correspondiente a la cuenta bancaria N° 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al cliente Gil Machado Edgar de Jesús, V-7.763.107. De acuerdo a la búsqueda realizada en los movimientos bancarios, no se evidencian depósito realizado por Bs. 3.000.000. Motivo por el cuan se nos imposibilita determinar lo requerido en su comunicado”.

Así de la revisión efectuada a los movimientos bancarios suministrados por la entidad financiera que riela a las actas desde el folio 203 y su vuelto, 204 y su vuelto, 205 y su vuelto, iniciándose desde el día 15 de enero de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2013, se demuestra que en dicha cuenta bancaria no se efectúo depósito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
De la referida prueba se demuestra que efectivamente el demandado no realizó tal depósito en la cuenta antes determinada a nombre del codemandante, ciudadano EDGAR DE JESUS GIL; sin embargo, es menester acotar que tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma y la contestación a la reconvención, las partes intervinientes manifiestan que no se realizó tal depósito, por lo que dicha prueba informativa no hace aporte al caso bajo examen. Así se declara.

En cuanto a la información requerida a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, se recibió respuesta el día 13 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 1026-17 de fecha 25 de octubre de 2017, en el cual la referida Unidad participa a este Tribunal “---en la cual requiere información de éste Órgano Rector, referente a que si en las fechas comprendidas del 03 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2013, el ciudadano Héctor Quintero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179, introdujo o tramitó por alguno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Oferta Real de Pago a favor de los ciudadanos Edgar de Jesús Gil y Mariela del Pilar Carruyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295, respectivamente, todo ello en virtud del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que cursa ante su Despacho incoado por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO contra el ciudadano HÉCTOR QUINTERO MARTÍNEZ, al respecto le hago de su conocimiento que con la información aportada por usted en su comunicación, el sistema no arrojó registro alguno…omissis…” (Folio 08 de la pieza 2 Principal).

Con la prueba analizada se demuestra que el demandado no gestionó en la fecha comprendida desde el 03 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2013, ante la citada Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO; al igual que la anterior prueba informativa, ambas partes están contestes en que el remanente de la cantidad fijada como precio del inmueble no ha sido cancelado por ninguna vía que nuestro ordenamiento procesal establece, que es ante este Órgano Jurisdiccional que el demandado consigna cheque de gerencia por la cantidad resultante, en tal sentido dicha prueba no hace aporte al caso bajo estudio. Así se declara.

En relación a la prueba informativa dirigida al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si ese despacho en las fechas 03 -10- 2.008, 02-02-2.009 y 18-10-2.013, emitió Planilla Única Bancaria (PUB), para su cancelación a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179; y que en caso positivo, si la misma fue cancelada y si fue consignado por ante ese despacho por el referido ciudadano el documento para la firma de la venta definitiva traslativa de la propiedad, sobre el inmueble objeto de litigio, en tal sentido se recibió respuesta de la citada Oficina de Registro con oficio N° 479-140-2017, fechado 17 de julio de 2017, participando lo siguiente: “…omissis…En atención a la misma cumplo con informarle que se designó a la Funcionaria María Fernanda Ávila, Escribiente III, para que realizara la respectiva revisión, quién informó que en la búsqueda efectuada en nuestros sistema digital, se puede evidenciar, que en las siguientes fechas 03 de octubre de 2008, 02 de febrero de 2009 y 18 de octubre de 2013, no se emitió Planilla Única Bancaria a nombres del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.179, por tal motivo remito Copia Simple del documento de propiedad de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.763.107 y V-9.701.295, protocolizado por ante esta Oficina de Registro en fecha 08 de noviembre de 2004, inscrito bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 12°, para su verificación…”. (Folio 223 al 228)

Con dicha prueba se demuestra que el demandado no gestionó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trámite alguno en relación al traslado de propiedad del inmueble objeto del litigio, hecho este que no ha sido alegado por el demandado, por cuanto de actas se evidencia en base a los elementos aportados por las partes intervinientes en esta causa en los diferentes estadios procesales que dicho trámite no fue realizado por el demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la copia certificada emanada de la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, del expediente identificado con las siglas: CDDAVZ-0035-07-2013, inserta al expediente en la pieza principal constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, desde el folio 76 al folio 135, se evidencia que se dio inicio en fecha 02 de julio de 2013, realizando una breve narrativa de los hechos alegados por la parte accionante (en los mismos términos del escrito de demanda), ordenándose la notificación del accionado, ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, para la audiencia conciliatoria.
Que en Acta levantada en fecha 02 de octubre de 2013, se dejó constancia de la asistencia del accionante y la inasistencia del accionado, por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria acordada. Que en fecha 16 de octubre de 2013, se celebró la audiencia conciliatoria con la presencia de las partes, que los ciudadanos los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.107 y 9.701.295, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.262 e inscrito en el IPSA N° 117.275, expuso: “en el día de hoy nos encontramos acá donde mis representados desean que les sea devuelto un bien que les pertenece, el señor demandado alega que ha hecho pago por el inmueble cosa que no esta aprobado por el señor Edgar, Mi representado no esta cerrado a ningún acuerdo pero quiere que sea de manera expedita ya que el no ha recibido el pago que debe ser, se desea que el señor Héctor acuerde un pago oportuno, no hay mas nada que decir”. Al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, asistido por el abogado MANUEL RINCON PIRELA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 25.913, expuso: “en primer lugar anexo el poder que mi representado me confiere, en nombre y representación del señor Héctor Quintero, manifestamos la mejor disposición de llegar a un feliz acuerdo de la negociación que ellos tienen pactada sobre la venta del inmueble ya que el señor quintero ha hecho algunos pagos significativos que han sido imputados al precio del inmueble objeto de la venta y según él me ha manifestado concluir la negociación en un lapso no mayor de quince días, hay varía alternativas entre esa el reconocimiento de las cantidades de dinero que ha recibido el demandante y que están debidamente soportadas y hacer el documento definitivo de compra venta, pagar parte del precio restante, si se inicia el lapso de quince días y mi representado por cualquier razón y motivo no pudiera completar la cantidad acordada constituirá una hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de la obligación por lo que solicitamos la suspensión de quince días del procedimiento para llegar a una solución amistosa”. Ante el planteamiento del accionado, el accionante manifiesta como replica: “estamos dispuesto a acordar como precio final de la casa tres millones de bolívares, y también consideramos que no debe ser suspendido por quince días el proceso, simplemente se debe seguir con el proceso hacer la resolución y si llegan a cancelar el precio que damos no se llega a la vía judicial”. A su vez, en el derecho a replica concedido al accionado, manifiesta: “estamos en la mejor disposición de llegar a un acuerdo satisfactorio, la parte demandante a recibido pagos significativos como lo fue el pago de lo que él debía en su política habitacional eso fue parte del acuerdo, voy a consignar en copia simple quince folios útiles bauches de pago de la cuenta del señor Edgar Gil de Banesco correspondiente a los pago de ley de política habitacional que el señor Héctor Quintero realizó y que los mismo deben ser imputados como parte del pago de la negociación de la venta tal como ellos lo acordaron”. Ante lo esbozado por las partes, la instructora del caso les preguntó a las partes si llegaron o no a algún acuerdo, dejando asentado que no hubo acuerdo alguno.
De igual manera, deja constancia el Tribunal que anexo al acta en referencia se encuentran consignados treinta y seis (36) copias de bauches de pago. De igual manera, se evidencia la resolución que habilita la vía judicial.

Dicho instrumento fue promovido por ambas partes, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

En relación a la copia de la sentencia de revisión tomada vía Web, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp. 15-0832, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, contenida en el expediente, en la pieza N° 1 principal constante de doce (12) folios útiles, desde el folio 136 hasta el folio 147, se tiene que efectivamente el demandado solicitó la revisión por ante esa Sala de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por los hoy demandantes y demandantes en el juicio de Reivindicación intentado contra el demandado por ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declarando igualmente con lugar la demanda de Reivindicación y por consiguiente la entrega del inmueble por parte del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ a los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, en dicha sentencia de revisión la Sala declaró CON LUGAR LA REVISION anulando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, confirmando la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejando asentado en la misma
“…omissis…En efecto, del detenido estudio de las actas del expediente, estima esta Sala que, la sentencia dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de revisión erró al indicar lo siguiente…omissis…Ello en virtud de que quedó demostrado del acta de audiencia conciliatoria del día 16 de octubre de 2013, levantada por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el abogado en ejercicio David Barroso, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Edgar de Jesús Gil y Mariela del Pilar Carruyo Villasmil, manifestó que: “[u] representado no está cerrado a ningún acuerdo pero quiere que sea de manera expedita ya que el (sic) no ha recibido el pago que debe ser, se desea que el señor Héctor acuerde un pago oportuno, no hay más nada que decir”, por lo que tal como lo afirmó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el contenido de dicha actuación crea la convicción suficiente a esta Sala de la existencia de la relación contractual entre los referidos ciudadanos referida a la compra del inmueble objeto de reivindicación. Sin embargo, vale aclarar que esta Sala no pretende decidir a quien le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, ya que escapa al límite de la controversia planteada en esta oportunidad, pues lo que se pretende es velar que la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma…omissis…”

Del instrumento examinado, ambas partes mencionan en sus respectivos escritos de demanda y contestación, la sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional, afirmando dicha Sala en el cuerpo de la misma la existencia de la relación contractual. Así se declara.

CONSIDERACIONES

Transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede esta Juzgadora hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Solicitan los demandantes, ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, la resolución del contrato verbal de compra venta pactada con el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), fijando como tiempo para la realización de la compra venta CIENTO VEINTE (120) días, mas una prórroga de Treinta (30) días contados a partir del día 03 de septiembre del año 2.008, alegando que el demandado el día 03 de octubre del año 2.008, debía dar una inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para garantizar la efectiva realización de la compra-venta, cantidad que sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, incumpliendo con dicho pago en la fecha antes señalada, así como no dio cumplimiento al pago total en el plazo estipulado, que el demandado hizo pagos parciales hasta el día 8 de octubre de 2.012, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 144.819,00), cantidad esta que a decir de la demandante (…) no cubría, ni siquiera la tercera parte de la cantidad convenida como inicial, aunado al tiempo que había transcurrido hasta esa fecha mas de CUATRO ( 04) AÑOS y hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS.
Por su parte, el demandado alega que en fecha 03 de septiembre del año 2008, se pactó la compra venta a plazos sin establecer término para ello, que es falso que se haya comprometido con los demandantes a cancelar el precio pactado por la venta TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) en un plazo de 120 días con una prórroga de 30 días contados a partir del 03 de septiembre de 2008, y que también es completamente falso que se haya comprometido además con los actores en pagarles el 03 de octubre de 2008 la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como inicial, que es falso que haya desistido de la compra venta efectuada, que los demandantes le hayan reclamado el incumplimiento del compromiso de pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), y le haya participado la culminación de un presunto y (negado) plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos, por tanto niega y rechaza, que haya existido o exista de su parte incumplimiento o desistimiento del contrato de compra-venta verbal celebrado, que realizó pagos parciales hasta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 144.819,00), que en fecha 02 de octubre del año 2013, ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia le mantuvieron el precio de venta en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00) .
Alega como defensa perentoria de fondo la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de sustentación fáctica y jurídica de la pretensión de resolución que la misma contiene, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la demanda. Asimismo, reconviene a los demandantes para que cumplan con el referido contrato de compra venta verbal, y le otorguen el documento traslativo de propiedad, consignando en el acto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.855.181,00), en cheque de gerencia signado con el N° 86152979, de la cuenta 0137-0038-90-0000000741, del Banco SOFITASA, de fecha 23 de enero de 2017.
De igual manera, la parte demandante en la oportunidad para dar contestación a la reconvención niega que se haya estipulado con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, un contrato de compra- venta a plazos sin establecer termino para ello, que lo que se convino fue en un contrato de Opción de Compra- Venta Verbal, en la cual tiene como fecha cierta de la negociación el día 03 de septiembre del año 2.008, donde se estipulo como precio total de la venta la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000), hechos estos RECONOCIDOS POR EL DEMANDADO –RECONVINIENTE, en los particulares primero y segundo de su escrito de contestación, que el demandado- reconviniente debía entregar la cantidad de Bs. 500.000, como inicial el día 03 de octubre del año 2.008, para que adquiriera el inmueble, fijando como tiempo para la realización de la compra venta CIENTO VEINTE DIAS (120), mas una prorroga de Treinta (30) días contados a partir del día 03 de septiembre del año 2.008, tomando como referencia lo que establece la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Habitat, ley que rige la materia y el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios, según lo manifestado a mis mandantes por el referido ciudadano, hecho este que el demandado no cumplió. Que en la presente causa es procedente igualmente la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que el demandado--reconviniente ha incumplido a la obligación contractual.
En relación a los contratos el artículo 1.133 del Código Civil, asienta:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Y el artículo 1.141, determina:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3. Causa lícita”

Ahora bien, planteada así la controversia corresponde a esta Juzgadora establecer la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente causa, por cuanto el demandante en su escrito de libelo de demanda solicita la resolución del contrato de compra venta realizada con el demandado, por otra parte el demandado en su contestación a la demanda, señala que el contrato es una venta a plazos, y el demandante en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, indica que el negocio jurídico celebrado es un contrato de opción a compra, en tal sentido, es propicio citar la sentencia N° RC000577 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de octubre de 2016, Exp. 16-302, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, que asienta:
“…omissis…Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contrato de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de D.A.L. contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
…omissis…”

De la sentencia casacional se determina que aún cuando una de las partes alegue que el contrato que media entre ellos es una opción a compra, si se ha cumplido con los requisitos exigidos esto es: consentimiento, objeto y precio, se considera una venta pura y simple, aplicando dicha sentencia al caso bajo estudio, es propicio señalar que de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente asienta que el negocio jurídico celebrado entre las partes se refiere a una venta verbal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador se comprometió a pagar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, tenemos que al encontrarse el demandado reconviniente en posesión de la cosa, como ha quedado demostrado en autos, así como la declaración de ambos en cuanto a que consintieron en realizar un contrato, se da cumplimiento al primer requisito, esto es el consentimiento, puesto que no se denuncio ni vicio ni dolo. En relación al segundo requisito, esto es objeto, el mismo se identifica como: casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose el segundo requisito. Y en cuanto al tercer particular, esto es el precio, ambas partes están contestes que el precio pactado es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), ratificado tanto en los escritos presentados antes este Organo Jurisdiccional como ante la Oficina Administrativa, en el cumplimiento previo a las demandadas por desalojo; en consecuencia, es determinante declarar que la naturaleza jurídica del contrato bajo análisis es un contrato de compra venta pura y simple. Por otra parte, el cambio que le deriva la parte demandante reconvenido en configurarlo como un contrato de opción a compra, no puede ser tomada en consideración, por cuanto no es la oportunidad para cambiar la figura del contrato, tal proceder conduciría a una indefensión para el demandado reconvenido, puesto que éste no tiene otra oportunidad para desvirtuar lo alegado por el actor, por ello, esta Juzgadora en base a los hechos alegados y probado en autos determina que el contrato en referencia se refiere a una compra venta. Así se declara.

Declarada como ha sido que la naturaleza jurídica del contrato es una venta, corresponde determinar lo que nuestro ordenamiento jurídico establece sobre las ventas, y la obligación que corresponde a los intervinientes en dicho negocio, de esta manera tenemos que el artículo 1.474 del Código Civil y siguientes señala:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

En cuanto a la obligación del vendedor, se tiene que:

El artículo 1485: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

Artículo 1488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”

En base a las normas antes aludidas y en vista de lo expresado por ambas partes, concierne precisar si se trata de una venta a tiempo determinado o a plazos, en tal sentido, a cada parte le corresponde demostrar sus afirmaciones y las excepciones si las hubiera; en tal sentido, sobre la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la distribución de carga de prueba, así en sentencia N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, caso de L.S. y otro contra A.C., expediente N° 10-491, señala lo siguiente:


“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta S. en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta S. mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y Á.E.C., expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.…
Este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, señalo lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Observa esta Juzgadora en el caso de autos, que ambas partes admiten haber celebrado un contrato de compraventa y no de opción a compra, como pretende hacer ver el actor en la contestación a la reconvención, hecho este que ha sido suficientemente dilucidado con antelación, pues se produjo un concierto de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, el actor aceptó el precio de la venta, incluso lo ratificó en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), precio acordada en principio en fecha 03 de septiembre de 2008; con la particularidad que el actor reconvenido alude en su escrito de demanda y en la contestación de la reconvención que el plazo para la celebración de la venta definitiva se estipuló en ciento veinte días más una prórroga de treinta días a partir del día 03 de septiembre de 2008; igualmente la actora asienta en el escrito libelar que el comprador se obligó a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para el día el 03 de octubre de 2008; que el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios en el plazo indicado; que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL le reclamo al comprador el incumplimiento del compromiso de pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), y le participó la culminación de un presunto plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos; estos argumentos la parte demandada los negó en forma pura y simple en el acto de la contestación de la demanda, ante esa negación de los mentados hechos, a la parte actora le correspondería la carga de la prueba. Sin embargo la parte demandante no evidenció por ningún medio de prueba la comprobación de esos hechos; asimismo la parte actora alegó que la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), (que no fue demostrado ni ese monto ni su pago para el día el 03 de octubre de 2008 ) sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta –del cual se deduce que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo, y como quiera que no quedo demostrado el plazo de ciento veinte días y más treinta para el pago del precio, se concluye que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo sin fecha cierta
De lo indicado en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, se establecen lo siguiente:

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1528:” Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.omissis…”.
En fuerza de lo antes explanado y visto que los demandantes a lo largo de este proceso no demuestran el incumplimiento culposo por parte del demandado para cancelar el precio de la cosa, es forzoso declarar improcedente la resolución del contrato verbal de compra venta solicitado por dicha parte. Así se decide.
En relación a la reconvención efectuada por el demandado por cumplimiento del contrato verbal de compra venta contra el demandado, aduce en su escrito de reconvención, que su representado ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ y su grupo familiar tomó posesión el día 03 de septiembre del año 2008; que celebraron un contrato de venta a plazo sin término; que los vendedores han recibido como parte del precio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.144.819,00); que el inmueble objeto del presente litigio, se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado constituida sobre el identificado inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Protocolo 1°,Tomo 12, para una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así el comprador pagara el remanente del precio del mismo.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente – no quedo demostrado que el ingreso al inmueble por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ y su grupo familiar, - se produjo el día 03 de septiembre del año 2008, ni tampoco quedo demostrado que se lo cedieron en calidad de cuido; - lo cierto es que ambas partes admiten que el demandado reconviniente habita el inmueble con ocasión al contrato de venta; igualmente ambas partes admiten que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ efectuó depósitos en la cuenta No. 0134-0449-63-4492063660 del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, desde el día 3-10-2.008, por la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el día 11-11-2.008, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el día 11-12-2.008 la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el día 06-01-2.009, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00); el día 4-02-2.009 la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 702,00), el día 05-03-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 06-04-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 05-05-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 02-06-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 03-07-2.009 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 05-08-2.009 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 04-09-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 21-09-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 02-11-2.009, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00) y el día 29-12-2.009 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.404,00); el día 04-02-2.010, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00), el día 03-03-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 12-04-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 11-05-2.010 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 03-06-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 01-07-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 02-08-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00); el día 03-09-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 21-09-2.010, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 05-10-2.010 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00); el día 03-02-2.011, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.404,00), el día 11- 03- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00); el día 05-08-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 04-04-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 01-06- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 01-07- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 05-08- 2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 09-09-2.011, SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 710,00), el día 11-11-2.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 06-122.011, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00); el día 01-02-2.012, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 702,00), el día 02-03-2.012, SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 705,00); el día 29-03-2.012, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 04-04-2.012 SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.702,00), el día 27-09-2.012, TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), el día 09-05-2.012, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el día 31-07-2.012, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el día 31-07-2.012, QUINCE MILL DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), el día 08-10-2.012 TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), 8-10-2.012 TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), que asciende a la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 144.819,00), pagos estos efectuados durante cuatro (4) años.

Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no demostró que dichas cantidades de dinero fueran convenidas para pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, lo cierto que está probado que el demandado efectuó dichos pagos -que no fue desvirtuado por el actor, por el contrario acepta que recibió esas cantidades durante ese periodo, esta probanza conduce a establecer que la naturaleza jurídica del contrato es una venta a plazo; además que en la fase de la vía administrativa ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, el actor no acepta el plazo de quince días ofrecido por el demandado para pagar el precio bajo las modalidades prometidas, sino que expresa que si el comprador paga el precio, es decir, los tres millones de bolívares durante el curso de procedimiento administrativo no era necesario ir a la vía judicial, - tal aseveración hace presumir que la falta de concertación del actor con el demandado para deliberar sobre la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de venta y la modalidad del pago del precio convenido, era una manera de evadir su obligación de hacer la tradición de la cosa y en ese acto la exigibilidad al comprador del pago de la diferencia del precio, ya que éste se encontraba en posesión del inmueble.
Los demandantes en la contestación a la reconvención, alegan igualmente como defensa la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).
Sobre la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, señala:
“Es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. La excepción non adimpleti contractus está consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
…omissis….
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato…omissis…”

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
Ante la excepción interpuesta por el demandante reconvenido y por los hechos demostrados con antelación, se infiere que dicha parte acepta la existencia del contrato de compra venta, que no ha recibido el precio acordado y que por tanto no ha cumplido con la firma traslativa de la propiedad por el incumplimiento alegado, en tal sentido, de los hechos alegados y probados, se determina que los demandantes no demuestran que la venta fue acordada a término, que el demandado con los pagos parciales realizados y aceptados por la parte actora evidencia que el contrato fue acordado a plazos, demostrándose en consecuencia el cumplimiento por parte del demandado, de cancelar a plazos el monto acordado, evidenciándose por otra parte de lo alegado por los demandantes y de las pruebas documentales presentadas por ambas partes, que en fecha 02 de julio de 2013, los demandantes inician ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, el procedimiento administrativo para la desocupación del inmueble, que posteriormente se inició demanda por Reivindicación incoada por los demandantes contra el demandado, la cual fue declarada sin lugar siendo objeto de apelación por los demandantes, conociendo del recurso el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien declaró con lugar la apelación y por consiguiente nula la sentencia de primera instancia, sentencia de alzada que fue objeto de revisión ante la SALA CONSTITUCIONAL, quien declaró a lugar el recurso y nula la sentencia dictada por el JUZADO SUPERIOR, ante estos hechos, considera esta Sentenciadora que el ánimo del demandado fue continuar con el negocio jurídico y cancelar el precio estipulado y de esta manera cumplir con el contrato verbal celebrado, que en el ínterin del proceso, específicamente en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, consignó en cheque de gerencia la cantidad faltante como pago del precio, configurándose de esta manera su cumplimiento, quedando en consecuencia obligado el demandante a cumplir con la parte que le corresponde según lo acordado, esto es la tradición de la cosa, puesto que el demandado, se encuentra en posesión física del inmueble identificado en actas y así ha quedado suficientemente demostrado en el proceso. Así se declara.
En fuerza de lo antes explicitado esta Juzgadora considera procedente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, ordenándose a los mismos a dar cumplimiento al otorgamiento de la propiedad al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, de igual domicilio, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, incoada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO en contra del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ.
B) CON LUGAR LA RECONVENCIÒN interpuesta por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO.
C) En consecuencia, se ordena a la parte demandante a otorgar el documento definitivo de venta, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez ESTE; con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el número 30, Tomo 12, protocolo 1°;
D) o en su defecto la presente sentencia sirva de título de propiedad a favor del demandado reconviniente con la participación al Registro Inmobiliario correspondiente para la protocolización del fallo, ya que consta en forma autentica el pago del saldo del precio estipulado mediante cheque de gerencia N° 86152979 de la cuenta 0137-0038-90-0000000741 del Banco Sofitasa a favor de este Juzgado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.855.181,00), de fecha 23 de enero de 2017.
E) Se condena en costas a los demandantes reconvenidos por haber sido vencidos totalmente en esta instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abog GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,

Abog. NORELIS TORRES HUERTA