Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TM-CM-2077-2010, demanda de NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.070 y la ciudadana MARÌA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.623, debidamente asistidos por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, en contra de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, quedando asentado bajo el No. 2, Tomo 123-A, en la persona de su Director General y/ o Ejecutivo, ciudadanos GUILLERMO ROMERO BARBOZA y JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.629.747 y 7.875.367 y contra el ciudadano NERY DE JESÙS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.841, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las actuaciones correspondientes a la citación personal de los mismos. No obstante en fecha 30 de marzo de 2011, los codemandados ciudadanos GULLERMO ROMERO BARBOZA y JOSE MAXIMILIANO GRUENBAUM, se hicieron parte en el juicio en representación de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2011, el codemandado ciudadano NERY DE JESÙS FERNANDEZ, se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ presentó escrito de cuestiones previas invocando el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, presentó escrito de cuestiones previas invocando los ordinales 6to y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora JAIRO DELGADO, presento escrito subsanando la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado NERY DE JESUS FERNANDEZ, asimismo, el referido profesional del derecho consignó escrito oponiéndose a la presentación de las cuestiones previas de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, alegando su extemporaneidad.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado NERY DE JESUS FERNANDEZ y extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A.
En fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A., apeló del fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar subsanando los errores de forma y en apego al fallo de fecha 25.07.2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal oye la apelación a un solo efecto devolutivo, a razón de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal fue dictado fallo mediante el cual es declarada subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los codemandados presentaron escritos de contestación a la demanda, planteando la representación judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A., reconvención en Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 14 de octubre de 2011, la representación de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas, asimismo en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 08 de noviembre de 2011 y admitidos en fecha 19 de diciembre de 2011.

Ahora bien, observa este Tribunal que durante la fase de evacuación de pruebas, en fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A., consignó copia simple del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, modificando la resolución dictada por este Juzgado 25 de julio de .2011 y considerado tempestivo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de junio de 2011, por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, asimismo se ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas referidas.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal dictó fallo pronunciándose sobre las cuestiones referidas, declarando Sin Lugar tanto la ordinal sexto (6to) como la del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente se observa de actas, que en fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada apelo del fallo dictado por este Juzgado, apelación esta que fue escuchada en fecha 02 de julio de 2013.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de junio de 2015, dictó fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, revocando parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2013 y en consecuencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6to) y sin lugar la del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (cursiva por el Tribunal)
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto en el cual insta a la parte actora a subsanar el error incurrido en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presenta de subsanación de la demanda, por lo que este Tribunal en fecha 22 de junio de 2017, dicta sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio por notificada la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada, por lo que en fecha 14 de julio de 2017, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 y 04 de diciembre de 2017, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de notificar a la parte contraria, por lo que la parte actora en fecha 10 de enero de 2018, solicitó la notificación por carteles, notificación cartelaría que fue proveída por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2018.
En fecha 09 de febrero de 2018, se desgloso el ejemplar del diario donde aparecía publicado el cartel de notificación.
En fecha 19 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 13 de abril de 2018.

Ahora bien observa esta Juzgadora del estudio efectuado a las actas procesales que en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de junio de 2015, dictó fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, revocando parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2013 y en consecuencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6to) y sin lugar la del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues considera esta Juzgadora prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.000491 de fecha 11 de julio de 2012 Expediente No.12-113 lo siguiente:

“De los hechos antes expuesto, la Sala constató que el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem no tienen apelación, pues lo que pretende la cuestión previa citada es que el demandante subsane los errores existentes contenidos en el libelo para continuar la causa, saneando así el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 eiusdem.
A mayor abundamiento, esta S. ratificó mediante sentencia N° 221, de fecha 30 de abril de 2002, caso: R.J.P.D. contra J.R.R.B., Expediente N° 2001-000450, con ponencia de este mismo Magistrado, el iter procesal que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 ibídem. Al respecto señaló, lo siguiente:
En efecto, esta S. en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra F.I.V., C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el J. la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Negrillas de la Sala).
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece en principio que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° ,6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”. Esto debe entenderse, por supuesto, cuando se dicta la sentencia inicial, que declara con lugar las cuestiones previas y ordena su subsanación, pues el resultado final, luego de la actividad subsanadora, que declara concluido el proceso por haber encontrado procedente la cuestión previa en forma definitiva, sí tiene casación por poner fin al juicio.
Por tanto, resulta obvio que si existe una prohibición expresa del legislador de darle apelación a la decisión inicial que resuelve la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando tramitar la actividad de subsanación y posterior decisión final sobre la cuestión previa, es lógico, por aplicación extensiva del artículo 357 eiusdem, que dicho fallo no sea recurrible en casación.
En un caso similar, esta Sala mediante sentencia N° 234, de fecha 24 de abril de 2008, caso: F.R.C.C. contra la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., expresó:
…Ahora bien, en cuanto a este tipo de decisiones que resuelven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar, que las decisiones que dicte el juez de la causa al respecto son inapelables y, por tanto, resulta inadmisible el recurso de casación en estos supuestos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo, la cual fue declarada sin lugar por el juez de la recurrida, si bien tenía apelación en un solo efecto conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la causa no se paraliza, debiendo continuar con la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes. Por tanto, la misma no es revisable en casación de inmediato al no ser dictada en la oportunidad de la definitiva, ni causar algún gravamen que pudiera ser irreparable, pues la definitiva lo pudiera subsanar. En consecuencia, es inadmisible el recurso de casación.
Al respecto, cabe destacar, que sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C. de Adamo y Otros contra M.F. de Dos Santos de M. y Otros, lo siguiente:
‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.
Aplicando la doctrina pacífica y reiterada de la Sala al caso bajo decisión, queda evidenciado que el fallo recurrido no tiene acceso a casación de inmediato, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que se proceda a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. Por tanto, esta S. debe forzosamente concluir, que el recurso de casación anunciado es inadmisible..”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, al tratarse de una decisión que declaró inicialmente con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que ordenó la subsanación de la misma, es evidente que es una interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, pues sigue el proceso ya que corresponde al demandante subsanarla en el plazo establecido por el artículo 354 eiusdem, por ende, la Sala declara inadmisible el anuncio del recurso de casación. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así quedo determinado…”.


Del anterior criterio jurisprudencial se colige que una vez interpuesta la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en deber de analizar si el actor incurrió en algún error de forma al interponer su escrito libelar, ordenando así la subsanación de dicho error y la prosecución del proceso, por lo que dicho fallo no posee apelación sino la continuación del juicio conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así pues cuando el Juzgador considera que el actor no incurre en un error conforme a la defensa previa planteada, dicha decisión tampoco posee apelación sino la continuación del juicio con la contestación de la demanda, pues se trata de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni mucho menos impiden su prosecución.

Observa esta Sentenciadora que con relación al caso de marras, en fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal dictó fallo declarando Sin Lugar las cuestiones previas del ordinal sexto (6to) y del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión está que fue apelada en fecha 19 de junio de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y formalmente sustanciada por este Tribunal, asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por efectos de distribución conoció de la apelación interpuesta, en fecha 10 de junio de 2015, dictó fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A, y consecuencialmente revocando parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23.01.2013, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6to) y sin lugar la del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas en aplicación de la disposición normativa ut supra transcrita y del criterio jurisprudencial traído a colación, considera esta Sentenciadora que el Tribunal de Alzada yerra en sentenciar Con Lugar una cuestión previa que por disposición expresa de la Ley no tiene apelación, lo que generó un desorden y desequilibrio procesal en el juicio, una vez fueron recibidas las resultas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017, retrotrayendo el proceso al estado de que la parte actora subsanara el escrito libelar, en contra del principio de celeridad y economía procesal que priva en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante aprecia esta Juzgadora que previo al error incurrido, las partes cumplieron con todas las cargas procesales en defensa de sus derechos, puede observarse de autos que tanto la parte actora como los codemandados de autos, toda vez que explanaron cada una de sus defensas en la fase de contestación de la demanda y de contestación a la reconvención, así como, en la etapa probatoria, corriendo inserta en actas la mayoría de los medios probatorios promovido por ambas sujetos procesales, siendo generado el desequilibrio procesal una vez recibidas las resultas del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que considera esta Juzgadora necesario dejar sin efectos todas actuaciones procesales generadas con posterioridad a la mentada decisión de Alzada, en consecuencia se acuerda reponer la causa hasta dicho estadio procesal subsiguiente al lapso de evacuación de pruebas, en aplicación de la teoría finalista y en reguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la economía procesal.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario esta Juzgadora REPONER la causa al estadio procesal correspondiente a la fijación de escritos de informes, lapso que corresponde por ser subsiguiente a la evacuación de las pruebas, escrito de informes que deberá ser presentado por las partes en el DECIMO QUINTO (15to) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA