Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha ocho (08) de marzo de 2018, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.020, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en esto por la abogada en ejercicio, YOSMARY ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, del mismo domicilio; contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.305.303, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; siendo admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2018, ordenándose la intimación del mencionado ciudadano; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, más un día que se le concede por término de distancia, después de constancia en actas el haber sido intimado, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 745.777.500,oo).

En fecha doce (12) de abril de 2018, la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los recaudos de intimación comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa en la pieza de medidas, que en fecha once (11) de abril de 2018, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, hasta cubrir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.491.555.000,oo), suma que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio. Y en el caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.118.666.250,oo); comisionando para ello al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNIICPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se traslado para ejecutar la referida medida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, al domicilio del demandado, ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, quien señalo al Tribunal los bienes de su propiedad descritos de la siguiente manera: 1) Un vehículo clase CAMION; Tipo: CHUTO; Marca: MACK; 2) Un Televisor de 32” Marca Samsung; 3) Un Play Station, Marca Sony y 4) Un acondicionador de aire de 18 BTU.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.020, asistido por el abogado en ejercicio NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078, expuso: visto el acuerdo celebrado con el demandado ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, donde ambas partes ponen fin al presente proceso, solicitando al Tribunal homologue el mismo en los términos establecidos y lo pase en autoridad de cosa juzgada, adjudicándole los bienes establecidos en el mencionado acuerdo.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Vista la comisión recibida y agregada en la pieza de medidas en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal verifica que en diligencia de fecha trece (13) de junio de 2018, el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); seguido en su contra por el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.703, expuso: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de este juicio, para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda, la cual conozco en todos sus términos, por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso ofrezco pagar al demandante dichas cantidades de dinero así como los honorarios profesionales, costas procesales, costos generados por actos de ejecución y cualquier otro gasto en el que haya podido incurrir el demandado para hacer efectivo por vía judicial; tal pago lo ofrezco a través de la figura de la Dación en Pago, y en consecuencia efectivamente doy en pago al demandante los bienes embargados preventivamente por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2018, cuyas características y especificaciones se encuentran determinadas en el acta de ejecución de embargo respectiva que corre a los autos de esta comisión por lo que le cedo y le traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponden sobre dichos bienes muebles, y me comprometo hacerle entrega de los mismos. Como quiera que con la anuencia de la parte demandante, quedé en posesión de los bienes hoy dados en pago por mi persona, me comprometo a cuidar dichos bienes como un buen padre de familia, sin desmejorarlos de ninguna forma, y sin trasladarlos del lugar donde este momento se encuentra, hasta que el demandante, hoy propietario de los mismos, pueda efectivamente retirarlos y hacerse de la posesión de los mismos. Es todo” En este estad presente EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203339, en su condición de apoderado actor, expuso: “Vista la exposición hecha por la parte demandada, acepto para mi representado el ofrecimiento que se hace, la forma de pago y la dación en pago de los bienes previamente señalados por nosotros y embargos preventivamente por este Tribunal, descritos sobradamente en el acto de embargo respectiva que forma parte de las actas de esta comisión, Es todo”. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la Causa, donde cursa signada con el N° 59.037, específicamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologue la presente transacción, en los términos aquí establecidos, lo pase en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente”.

Ahora bien el Deudor, ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, identificado ut supra, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar por terminado el presente juicio y cumplir con el pago de lo adeudado al Acreedor, representado por su apoderado judicial EDUARD ENRIQUE RANGEL, quien se encuentra debidamente facultado para realizar el presente acto de autocomposición procesal mediante poder Apud-Acta consignado a las actas en fecha tres (03) de mayo de 2018; cede mediante la figura de Dación en Pago los bienes muebles y equipos señalados por el ejecutante en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, ante el Tribunal Ejecutor. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que la intención de las partes, es dar por finalizado el presente proceso a través de la figura de la transacción y por cuanto la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECINUEVE___ ( 19 ) días del mes julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal

Abg. NORELIS TORRES HUERTA