Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por el abogado ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA LISSETH PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.244, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, la cual fue adquirido dentro de la unión matrimonial, y de las actas procesales se puede constatar la presunción grave del derecho reclamado y fundados indicios del derecho que ostenta sobre los bienes conyugales del cual tiene la certeza del buen derecho que se reclama denominado por la doctrina fomus bonis iuris y que junto con el peligro en la mora o retardo llamado por la doctrina periculum in mora constituyen los elementos para la procedencia de la medida que se solicita.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular referido al Fomus Bonis Iuris, observa este Tribunal de la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, y puesta en estado de ejecución en fecha 07 de junio de 2016, que la parte solicitante contrajo matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2007, ante la Jueza y Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Además, acompaño con el escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1335 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Por ultimo, se constata de la copia certificada de la sentencia de divorcio que entre los ciudadanos MIRTHA LISSETH PEÑA BRICEÑO y CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, antes identificados, existió un vinculo matrimonial y como consecuencia se formó una comunidad de gananciales y una vez producida la disolución vinculo matrimonial, y en apego a los artículo 148 y 156 del Código Civil, le pertenece en plena propiedad el cincuenta por ciento de todos los haberes dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que con todas las documentales acompañadas queda cubierto el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar referido a la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el apoderado judicial de la actora indica que con la finalidad de que el demandado no pueda disponer de los bienes que integran la comunidad de gananciales habidos dentro del matrimonio, para evitar la eventual inejecutavidad del fallo que haga recaer en la presente causa. Y en virtud de no solo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, sino también por la eventual conducta que pueda asumir la parte demandada durante el proceso, con ello esta Juzgadora considera satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para el dictamen de la medida referido a el Periculum in mora Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal constituido en la parcela distinguida con el No. 4-53, que tiene una área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mtrs²), y la casa sobre ella constituida del Conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mtrs²), actualmente tiene un área de construcción de aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mtrs²), y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, lavadero, cuatro (4) baños, patio, jardín, dos (02) puestos de estacionamientos, y es de dos (02) plantas, teniendo un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización de 1.333%, mediante el documento antes singularizado.
El cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1335 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) del mes de JULIO de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 209° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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