Visto el escrito presentado en fecha primero (1°) de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.,087.325, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.827, de este domicilio, ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisionado para realizar la entrega material del inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.421, del mismo domicilio, adjudicatario del inmueble antes determinado en ocasión al remate efectuado en la acción por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.125, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454 respectivamente, de este domicilio, por remate efectuado en fecha once (11) de agosto de 2015, mediante el cual se opone en su condición de tercero a la entrega del referido inmueble, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha once (11) de agosto de 2015, se celebró ante este Tribunal remate del inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide veinte metros (20 mts) de ancho por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de LUIS APOLINAR CONTRERAS; SUR: La mencionada calle KL; ESTE: Inmueble que es o fue de JUAN EVANGELINA PAZ y OESTE: Propiedad que es o fue de HERNAN BERMUDEZ, el cual fue adjudicado al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, antes identificado y una vez cancelado el monto del remate y los gastos ocasionados por el deposito del bien inmueble a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., se ordenó hacer entrega de la cosa al adjudicatario para lo cual se libró el respectivo despacho comisorio para la entrega material del mismo, correspondiéndole conocer por distribución efectuada al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha primero (1°) de febrero de 2016, tal como se constata en Acta levantada al efecto, que corre inserta en la pieza N° 5 de este expediente desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64), para dar cumplimiento a la comisión se trasladó y constituyó en un inmueble conformado por casa quinta ubicada en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (inmueble objeto de la entrega comisionada), con la presencia de los abogados LUIS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.895 y 173.323 respectivamente, apoderados judiciales del adjudicatario; que una vez constituido en el sitio señalado, notificó del acto a realizar a la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, quien se identificó con cédula de identidad N° 17.087.325, asistida por la abogada en ejercicio AMBAR BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.827, encontrándose presente igualmente el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, manifestando ser tercero opositor en representación del ciudadano ROBERTO BARRIOS. Se evidencia del contenido del Acta en referencia que la abogada AMBAR BERMUDEZ, asistiendo a la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, expuso: “Me opongo formalmente a la entrega material que pretende hacerse en este acto, en virtud de que la ciudadana Zulaima Pasión, viene poseyendo en calidad de arrendataria este inmueble, dicha posesión como arrendataria la viene realizando de manera legal, pacífica e ininterrumpida lo cual consta en contrato de arrendamiento desde la fecha 15 de junio de 2015, teniendo vigencia hasta el 15 de junio de 2020, dicho contrato fue celebrado por la ciudadana con el ciudadano EUGENIO LOPEZ en su condición de arrendador y apoderado del señor Roberto Barrios; asimismo, dicha oposición la fundamentaron en los artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 2, 4, 5, 6 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, asimismo, siendo que este acto de desposesión requiere la presencia de un Fiscal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la asignación de un refugio, requisitos previos que no fueron cumplidos para este acto, solicito de esta manera sean agotadas por la parte interesada todas las instancias exigidas tanto por ley como por jurisprudencia para llevar a cabo este acto. Es todo.” De igual manera, el abogado EUGENIO LOPEZ, con el carácter dicho formuló oposición a la entrega material acordada.

Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, presentó el escrito de oposición de tercero que motiva la sentencia a dictar ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibida la resulta de la comisión en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, siendo admitida la tercería por este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de junio de 2016, ordenando su tramitación conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aperturando al efecto una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previa notificación de las partes.

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:

Notificadas las partes intervinientes en la tercería, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, la tercera opositora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo al efecto:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, actuando en dicho contrato como apoderado judicial general de administración y disposición del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA y la tercera opositora, indicando que el original de éste se encuentra en la pieza 4 de este expediente.
2. Documento poder de disposición y administración del abogado ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, que se encuentra en copia certificada en este expediente.
3. Documento de Propiedad en copia fotostática y que se encuentra agregada al expediente en copia certificada al igual que la homologación mecanografiada de la propiedad del inmueble.
Con las pruebas antes aportadas la tercera opositora intenta a su decir demostrar la condición de arrendataria que tiene desde el 15 de junio de 2015 y la legalidad de la condición de arrendador que tiene el ciudadano ROBERTO BARRIOS URDANETA a través de su apoderado judicial EUGENIO LOPEZ SIMANCAS.
4. Copia fotostática de comprobante digital del Sistema de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, donde consta la consignación de los datos aportados para la inscripción del arrendamiento.
Con dicha prueba pretende demostrar que aportó los recaudos necesarios para realizar la inscripción del arrendamiento en el Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5. Certificación digital de carga de documentos que otorga la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Con dicha prueba la tercera opositora pretende demostrar que efectivamente fueron cargados todos y cada uno de los documentos solicitados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
6. Carta dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ROMAN ALBERTO PINEDA RIVAS, donde se hace la solicitud formal de la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamientos de la ciudadana ZULAIMA PASION.
7. Tres (3) recibos correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2016, en relación a pagos de canon de arrendamiento recibido por el arrendador en la figura de su Apoderado Judicial.
Con esta prueba la tercera pretende demostrar el estado de solvencia en lo que respecta a pagos de arrendamiento
8. Copia de la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ZULAIMA PASION donde consta su domicilio fiscal.
9. Copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana ZULAIMA PASION, expedida por el Consejo Comunal “Alejandro Fuenmayor” de la Comunidad 18 de Octubre, ubicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo.
Con estas dos últimas pruebas documentales, la tercerista pretende demostrar que el lugar del domicilio es el mismo que se encuentra en el contrato de arrendamiento celebrado.

PRUEBA DE INFORMES:

Como prueba de informes, la tercera solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, para que informe si efectivamente se encuentra inscrito el arrendamiento del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, cédula de identidad N° V-7.978.796 y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, cédula N° V-17.087.325

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigo al abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, y así misma para que ratifiquen sus firmas en el documento de arrendamiento.

INSPECCION JUDICIAL

Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la tercería, ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro, casa N° 8-83 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante las pruebas consignadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2016, agregó y se pronunció sobre las pruebas presentadas de la siguiente manera:

En relación a la prueba documental las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Sobre la prueba de Informe ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el sentido solicitado. Sobre la prueba testimonial, el Tribunal la admite solo la declaración del ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, en relación a la ratificación del contenido y firma del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la tercera y su persona, negando la prueba testimonial de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, por ser parte interesada en esta incidencia, ordenando librar el respectivo despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Y sobre la inspección judicial solicitada se fijó oportunidad para su cumplimiento.

Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de 2016, presentó diligencia para ampliar la prueba testimonial del ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de arrendamiento presentados.
Dicha ampliación fue admitida por este Tribunal en la misma fecha, ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio para su evacuación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ADJUDICATARIO

El abogado JORGE VASQUEZ OSTEICOCHEA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL

1. Ratifica y promueve en copia certificada del ACTA DE EMBARGO, levantada por el Juzgado TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de julio de 2005, en la cual se designó como depositario a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A.

2. Ratifica y promueve en copia certificada del escrito de fecha 25 de enero de 2007, referido a la oposición al remate celebrado, suscrito por el abogado EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.315, asistido por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS.
El objeto de la prueba es demostrar que los mencionados ciudadanos tenían conocimiento de este proceso.
3. Ratifica y promueve en copia certificada del Acta de Remate registrada ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con dicha prueba el apoderado judicial pretende demostrar la cualidad de propietario que tiene el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ sobre el inmueble objeto de esta incidencia, y por tanto es el único, a su decir, que tiene la condición de arrendar el inmueble y no el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, cualidad que se acredita en el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA.

4. Ratificó y promovió en copia certificada del escrito de fecha 05 de octubre de 2015, consignado por el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., designada como secuestrataria para mantener bajo su guarda y custodia el inmueble antes determinado.

Con esta prueba, el demandante pretende demostrar que el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS violentó la guarda y custodia que tenía la DEPOSITARIA JUDICIAL. Arrendando un inmueble que no le pertenece a su representado y que no estaba bajo su dominio.

5. Ratificó y promovió en copia certificada del Poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796 a los abogados EUGENIO LOPEZ PEREZ y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.315 y 13628.407 respectivamente.

El objeto de la prueba, a decir del demandante es demostrar que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, viene actuando con un Poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee y cita: (…) sostenga mis derechos e intereses en especial en todo lo concerniente a los expedientes números 34.537 y 34.621, que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (subrayado por la parte.)

6. Ratificó y promovió en copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de junio de 2015, entre el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, quien actúa según poder judicial general de administración, disposición y venta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano ROBERTO BARRIOS URDANETA, quien se denomina “EL ARRENDADOR” y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, quien se denomina “LA ARRENDATARIA”
7. Ratificó y promovió en copia certificada CERTIFICACION DE GRAVAMENES expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual se indica los datos concernientes del bien inmueble objeto de la incidencia.
El objeto de la prueba es demostrar la condición de propietario del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ sobre el inmueble antes determinado.

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicitó se oficie a los siguientes organismos:

A) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA, para que indique:
• Cuáles son los requisitos requeridos por dicha Institución para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, a los fines de inscripción de arrendamientos
• Que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROBERTO CARLOS BARRIOS y ZUALIMA PASION y su (a su decir) supuesta inscripción ante ese Organismo, señalar:
-Que recaudos consignaron a los fines de dar cumplimiento con sus requerimientos
- Si presentaron documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público pertinente.
El objeto de la prueba es determinar que no existe la titularidad del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, sobre el inmueble objeto de la incidencia.
B) Al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que indique:
• A quien corresponde la titularidad como propietario del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.6088, ubicado en la calle KL, entre Avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro, signada con el N° 8-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2015.1349, asiento registral N° 1, correspondiente al Folio del Libro Real del año 2015, e indicar si el referido inmueble posee algún tipo de gravamen hipotecario, medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, es el único propietario del inmueble objeto del litigio, que la condición de propietario y poseedor del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, no se encuentra formalizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina que corresponde a la jurisdicción del inmueble.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA


En relación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, actuando en dicho contrato como Apoderado Judicial general de administración y disposición del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA y la tercera opositora, indicando que el original de éste se encuentra en la pieza principal N° 4 de este expediente, de la revisión efectuada a las actas procesales, evidencia que el original del referido contrato privado de arrendamiento se encuentra agregado en la pieza principal N° 7 del expediente, en el folio cincuenta (50) y su vuelto y el folio cincuenta y uno (51), con motivo de la evacuación de la prueba testimonial para la ratificación del mismo por parte del arrendador, evidenciándose del contenido del instrumento que se refiere a un contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial General con Disposición y Administración del ciudadano ROBERO BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, del mismo domicilio con la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.,087.325, del mismo domicilio, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de LUIS APOLINAR CONTRERAS; SUR: La mencionada calle KL; ESTE: Inmueble que es o fue de JUAN EVANGELINA PAZ y OESTE: Propiedad que es o fue de HERNAN BERMUDEZ, en tal sentido por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al encontrarse sujeto a su ratificación, el mismo se valorará conjuntamente con la prueba testimonial promovida al efecto, y no siendo ratificado carece de valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación al documento Poder de Disposición y Administración del abogado ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, que se encuentra en copia certificada en este expediente, folio 61 de la pieza principal 4, se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA confirió poder Judicial General de Administración, Disposición y venta a los abogados en ejercicio EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 37, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, desprendiéndose del mismo que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407, actuando como Apoderado Judicial General con Disposición y Administración del ciudadano ROBERO BARRIOS URDANETA, con plenas facultades de disposición en nombre de su mandatario para del contrato de arrendamiento. Así se declara.

En cuanto al documento de Propiedad del inmueble objeto de la oposición de tercero, promovida por la opositora, observa esta Sentenciadora que el mismo se encuentra agregada desde el folio 114 al folio 115 y sus vueltos, de la pieza principal N° 6 del expediente, y se refiere a convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998 ante el Juzgado TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los ciudadanos LASSISTER PEREZ CARRILLO actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, parte demandante y los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, parte demandada, todos identificados en actas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, acto en el cual los demandados dan en venta con pacto de retracto el inmueble identificado en actas, objeto de la oposición bajo estudio, y sobre el cual la opositora menciona la titularidad como propietario del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, esta Sentenciadora al igual que el anterior documento lo desestima, por cuanto se produjo una cesión de los derechos sobre el inmueble en cuestión entre las partes mencionadas, mas no esta protocolizado, por lo cual la titularidad del inmueble continuaba en cabeza de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET. Así de declara.
En relación a la copia fotostática de comprobante digital del Sistema de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, donde consta la consignación de los datos aportados para la inscripción del arrendamiento, se evidencia que corre inserto en el folio 117 de la pieza principal N° 6 del Expediente, en la cual no se especifica los datos del arrendador, aparece los datos identificatorios de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, como arrendataria y la dirección del inmueble, no especificando la fecha de su otorgamiento, por tanto el mismo se valorará conjuntamente con la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la certificación digital de carga de documentos que otorga la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el mismo se encuentra inserta en el folio 118 de la pieza principal N° 6, señalando en el mismo que el ciudadano (a) ZULAIMA PASION PANIZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.325, en su figura de ARRENDADOR, realizó la carga de los siguientes documentos en el sistema, aparece solo los documentos requeridos por el ente administrativo en PDF, sin determinar que los mismos hayan sido consignados o su recepción por esa vía, por tanto al igual que la anterior prueba, se valorara conjuntamente con la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se declara.

En relación a la carta dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ROMAN ALBERTO PINEDA RIVAS, donde se hace la solicitud formal de la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamientos de la ciudadana ZULAIMA PASION, que corre agregada al folio 119 de la pieza principal 6 del expediente, se desprende que ésta no tiene fecha de emisión ni de recepción por parte del Órgano Administrativo al cual fue dirigido, solo aparece al pie de la misiva la firma de la mencionada ciudadana y su cédula de identidad, no haciendo a criterio de esta Sentenciadora prueba alguna que la favorezca, por lo tanto se desestima dicha probanza. Así se declara.

En relación a los tres (3) recibos correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2016, correspondientes a pagos de canon de arrendamiento recibido por el arrendador en la figura de su Apoderado Judicial, por constituir documentos privados sujetos a su ratificación, conforme lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, los mismos se valoraran conjuntamente con la prueba testifical. Así se declara.

En cuanto a la copia de la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ZULAIMA PASION donde consta el domicilio fiscal, que corre inserto al folio 123 de la pieza principal N° 6 del expediente, del examen realizado a dicho instrumento, se determina que el mismo es emitido por el SENIAT, apareciendo como domicilio fiscal de la ciudadana ZULAIMA PASION, la siguiente dirección: calle KL, casa N° 8-83, Urb. Monte Bello, Maracaibo, con fecha de actualización : 03/08/2016 con fecha de vencimiento 03/08/2019, evidenciándose que existe disconformidad con el nombre de la Urbanización puesto que en el Rif aparece Monte Bello y el inmueble objeto de la oposición se encuentra ubicado en la Urbanización Monte Claro, coincidiendo el N° de la casa y el N° de la calle; al respecto, esta Sentenciadora considera que este tipo de instrumentos constituyen documentos administrativos, sin embargo como existe disconformidad con el nombre de la Urbanización, este Juzgadora no la aprecia. Así se declara.
En relación a la copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana ZULAIMA PASION, expedida por el Consejo Comunal “Alejandro Fuenmayor” de la Comunidad 18 de Octubre, ubicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, de fecha 2 de agosto de 2016, inserta al expediente en el folio 124 de la pieza principal N° 6 del expediente, que certifica que la ciudadana la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA ZULAIMA, titular de la cédula N° 17.087.325, reside en esta comunidad desde hace un año, teniendo como dirección actual sector Monte Claro, calle KL, casa N° 8-83, el Tribunal la aprecia en su contenido por cuanto no fue impugnada.

PRUEBA DE INFORMES
Como prueba de informes, la tercera solicitó que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, para que informe si efectivamente se encuentra inscrito el arrendamiento del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, cédula de identidad N° V-7.978.796 y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, cédula N° V-17.087.325, observando que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, sin embargo observa esta Juzgadora que el adjudicatario del inmueble solicitó información al mismo Organismo Administrativo, que abarca la información solicitada por la tercera opositora y de la cual se recibió la correspondiente resulta, por tanto dicha prueba se analizará conjuntamente con la aportada como respuesta de la contraparte. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a esta prueba es propicio dejar asentado que la misma fue promovida en tiempo hábil y tramitada la misma, correspondió conocer de la comisión al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no siendo evacuada en su oportunidad, ante lo cual el Tribunal Comisionado remitió la comisión sin cumplir en fecha 28 de septiembre de 2016, por lo que solicitada nuevamente su evacuación por la promovente, ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, fuera del lapso, este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, negó dicho pedimento, sin embargo , la promovente apeló del mismo siendo oída en el solo efecto devolutivo, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado PRIMERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien por resolución dictada el día primero (1°) de agosto de 2017, ordenó la evacuación de la prueba testimonial. Llegada las resultas de la apelación a este Tribunal, por auto de fecha 20 de marzo de 2018, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, repuso la causa al estado de evacuar la prueba testimonial, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2016, ordenando igualmente comisionar a un Tribunal Ordinario de Municipio, librándose despacho comisorio y oficio, correspondiendo conocer al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió la misma el día seis (06) de abril de 2018.

Ahora bien, la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, promovió como testigo al abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, para que ratifique en su contenido y firma en el documento privado de arrendamiento y los tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento, sobre dicha prueba, evidencia esta Sentenciadora, que una vez recibida la mencionada comisión por el Tribunal Comisionado en fecha seis (06) de abril de 2018, se fijó oportunidad para tomar la declaración y ratificación solicitada, para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y llegada la oportunidad (once (11) de abril de 2018), se declaró desierto el acto; de igual manera se observa que en fecha doce (12) de abril de 2018, el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.211, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la tercera opositora, solicitó al Comisionado fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, fijando nuevamente oportunidad el mencionado Tribunal, por auto dictado el día dieciséis (16) de abril de 2018, fijando el segundo (2°) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la ratificación del instrumento por parte del abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, llegada el día fijado, que correspondió al día veinte (20) de abril de 2018, el Tribunal de Municipio declaró desierto el acto, se observa que en esa misma oportunidad el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la tercera opositora, solicitó que se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de la prueba, siendo proveída la solicitud por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, fijando nuevamente oportunidad para el cuarto (4°) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), llegada el día fijado, que correspondió al día treinta (30) de abril de 2018, se declaró desierto el acto y finalizado el lapso para su evacuación, el comisionado remitió las resultas a este Juzgado, señalando en el oficio signado con el N° 126-18, de fecha dos (02) de mayo de 2018, que se remitía la comisión sin cumplir por inactividad del promovente; en tal sentido se desestima dicha prueba. De igual manera, es preciso acotar que la prueba testimonial iba dirigida a ratificar en su contenido y firma tanto el documento privado de arrendamiento suscrito entre su persona y el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, como los tres (3) recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2016, los cuales promovió como prueba documental, en tal sentido al no ser ratificados en la oportunidad correspondiente dichos instrumentos carecen de valor probatorio por lo que se desechan los mismos. Así se declara.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la tercería, ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro, casa N° 8-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se evacuó en fecha diez (10) de agosto de 2016 por este Juzgado en la dirección indicada, (folios 129 al 131 de la pieza principal N° 6 del Expediente, dejando constancia el Tribunal que una vez en el inmueble indicado, se notificó a la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.087.325, quien dijo ser arrendataria del inmueble, de igual manera señalo el Tribunal que en el acto se encontraban presentes los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.252, apoderado judicial de la tercera y el abogado en ejercicio JORGE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.323, apoderado judicial del adjudicatario. Deja constancia el Tribunal de igual manera, que en el momento de la inspección se encontraban en el inmueble la mencionada ciudadana y sus menores hijos, que el inmueble inspeccionado es usado como vivienda familiar y consta de cocina, sala, comedor y habitaciones. Que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, demostrándose con esta prueba que la tercera opositora al momento de la evacuación de la prueba habitaba el inmueble objeto de la incidencia. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL ADJUDICATARIO

PRUEBA DOCUMENTAL

En relación a la copia certificada del ACTA DE EMBARGO, levantada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de julio de 2005, en la cual se designó como depositario a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A.; de la revisión efectuada a dicho instrumento que riela a las actas en los folios 22 al 26 de la pieza de medidas, se observa que decretada la medida de embargo ejecutivo por este Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2004, se libró mandamiento de ejecución para cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo conocer por Distribución al Tribunal TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien en fecha 14 de julio de 2005, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección calle KL, entre avenidas 7 y 8, N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando de la medida a la ciudadana YOLANDA DE BONYUET, demandada en el juicio principal, encontrándose presente el abogado actor RAMON MARTINEZ, y dejando constancia en actas lo siguiente: “ … En este estado, este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Formalmente Embargado Ejecutivamente, el inmuebles antes determinado por perito hasta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00), en consecuencia, declara consumada la desposesión jurídica de los ejecutados. SEGUNDO: Se hace entrega formal a la depositaria nombrada (Dejumaca), representada por Edmundo Borges y lo recibe conforme para su custodia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda según la ubicación del inmueble a fin de cumplir con la formalidad legal contenida en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor que se declaró formalmente embargado ejecutivamente, que denota que el inmueble objeto de la presente incidencia se encontraba sujeto a la medida ejecutiva de embargo y bajo la custodia de una Depositaria Judicial. Así se declara.

En relación a la copia certificada del escrito de fecha 25 de enero de 2007, referido a la oposición al remate celebrado, suscrito por el abogado EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.315, asistido por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no guarda relación con el hecho controvertido que nos ocupa, por tanto se desestima el mismo. Así se declara.

En relación a la copia certificada del Acta de Remate registrada ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha se evidencia del examen realizado al documento en cuestión que riela desde el folio 6 y su vuelto al folio 7 de la pieza principal N° 4, que efectivamente en fecha 11 de agosto de 2015, se celebró el acto de remate ante este Tribunal en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguió STANISLAO LUBERTINO FEOLA, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, identificados con antelación, adjudicando el inmueble al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, demostrándose con dicha actuación la titularidad de éste sobre el inmueble objeto de la incidencia bajo estudio. Así se declara.
En relación a la copia certificada del escrito de fecha 05 de octubre de 2015, consignado por el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., designada como Depositaria para mantener bajo su guarda y custodia el inmueble antes determinado, sobre este particular se dejó asentado con antelación el nombramiento de la Depositaria Judicial Maracaibo y su obligación como guardador y custodio del inmueble antes mencionado, así como su valoración, que aquí se da por reproducido. Así se declara.
En relación a la copia certificada del Poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796 a los abogados EUGENIO LOPEZ PEREZ y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.315 y 13628.407 respectivamente, dicha prueba nada aporta al caso en estudio, puesto que lo que se discute es la cualidad de poseedora que tiene la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA y por consiguiente la pertinencia de su oposición como tercera, por lo que se desecha dicha prueba. Así se declara.
En relación a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de junio de 2015, entre el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, quien actúa según poder judicial general de administración, disposición y venta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano ROBERTO BARRIOS URDANETA, quien se denomina “EL ARRENDADOR” y la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, quien se denomina “LA ARRENDATARIA”, el mismo al no ser ratificado en la presente incidencia fue desechado al momento de valorar la prueba testimonial promovida por la tercera opositora. Así se declara.
En relación a la copia certificada de CERTIFICACION DE GRAVAMENES expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual se indica los datos concernientes del bien inmueble objeto de la incidencia, la misma es irrelevante, puesto que no existe discusión sobre la identidad de la cosa, el asunto a discernir es la posesión legítima de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA sobre el bien, por tanto se desecha dicha prueba. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
Sobre la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° de oficio 794-16, se recibió respuesta del Organismo con oficio SUNAVI/N° 0381-2016.de fecha 17 de octubre de 2016, recibido por este despacho el día 18 de octubre de 2016 y que corre inserto en el folio 205 de la pieza principal N° 6 del expediente, exponiendo lo siguiente: “ En atención a lo solicitado cumplo con informarles en cuanto a los requisitos requeridos para la inscripción de arrendamiento, que como primer paso se debe solicitar ante esta Coordinación el Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 al 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luego de fijado el canon máximo de arrendamiento, se debe consignar el contrato de arrendamiento anexado como parte integral, la resolución mediante la cual se fija el correspondiente canon, documento de propiedad o título supletorio del inmueble y cedulas de identidad de las partes, una vez validado el contrato por los funcionaros de nuestra institución se procede a emitir una autorización mediante la cual se habilita a los suscribientes para que puedan protocolizar el referido documento por ante la notaría pública y posteriormente en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a la protocolización el arrendador deberá consignar copia certificada del contrato de arrendamiento a los fines de que el mismo sea incorporado al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en acatamiento a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes del contrato deberán estar inscritos via web como arrendador y arrendatario en el Sistema de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV) proporcionando todos los datos requeridos por la página, luego de concluida la carga de datos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda activará dicha inscripción permitiendo a los usuarios registrados imprimir el Certificado de Incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo le informo que revisada la data llevada por esta Coordinación Estadal de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, no cursa ningún contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Roberto Carlos Barrios y Zulaima Pasión Urdaneta y no han presentado documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público”. Dicha prueba se acoge en todo su valor probatorio por emanar de un ente público, demostrándose con el mismo la inexistencia de la tramitación ante el Organo Administrativo de inscripción del inmueble dado en arrendamiento, alegada por la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA. Así se declara.

De igual manera, en fecha 18 de octubre de 2016, se agregó a las actas procesales, las resultas de la información requerida al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, bajo oficio 479-229-2016 de fecha 13 de octubre de 2016, inserto al expediente en la pieza principal N° 6 del Expediente, folio 204, teniendo que el Registrador manifiesta: “ (…) cumplo con informarle, se asignó a la Funcionaria MARIA FERNANDA AVILA, para que realizara la respectiva revisión, quien manifestó que de la revisión efectuada en los archivos de esta oficina de Registro se pudo constatar el inmueble identificado como una Casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 8-83, ubicado en la Calle KL de la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el mencionado terreno posee una superficie de VEINTE METROS (20 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts) de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Luís Apolinar Contreras SUR: La mencionada Calle KL; ESTE: Inmueble que es o fue de Juan Evangelina Paz; y OESTE: Propiedad que es o fue de Hernán Bermudez.-Su Propietario actual es el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ Cedula de Identidad N° V-18.832.421; quien lo adquirió según consta de Documento de Acta de Remate protocolizado por ante esta Oficina en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el N° 2015.1349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Así mismo hago de su conocimiento que de la revisión efectuada se pudo determinar que sobre el determinado y deslindado inmueble existe vigente MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LITIS emitida por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia participando que en el Juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 187, no existiendo vigente ningún otro gravamen hipotecario Ni Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Ni medidas de Embargo, Ni secuestro, que hayan sido participadas”.

Con la prueba in comento se determina la titularidad del adjudicatario sobre el inmueble objeto de la oposición de tercero, así como se precisa desde que momento su cualidad como propietario es de dominio público, por tanto se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por los intervinientes en esta incidencia de oposición de tercero, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Exp. N° 00-0416, estableció:


“…..El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”


Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, hace oposición a la entrega material del inmueble adjudicado en remate conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al adjudicatario ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, ordenada por este Juzgado y una vez constituido el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble antes identificado, la tercera argumenta que es poseedora legítima del inmueble antes identificado, legitimidad que le deviene a su decir, del contrato de arrendamiento privado suscrito entre su persona y el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS obrando como apoderado del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS sin fecha cierta del contrato, con indicación en su contenido que el inicio del contrato de arrendamiento se estipuló a partir del día 15 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2020, consignando dicho instrumento y tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento, como prueba fundamental de la oposición, en la cual este Tribunal procedió a su tramite de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 /05/ 2004, exp. N° 00-0416, antes citada expresa: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien….”, - se advierte que en el recorrido de esta incidencia, se señaló que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, practicó medida de embargo ejecutivo, mediante el cual declaró formalmente embargado ejecutivamente el inmueble antes determinado, y consecuencialmente consumada la desposesión jurídica de los ejecutados, haciéndose la entrega formal a la depositaria nombrada (Dejumaca), representada en aquel momento por el ciudadano Edmundo Borges, quien lo recibió conforme para su custodia, y finalmente ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario que correspondiera según la ubicación del inmueble a fin de cumplir con la formalidad legal contenida en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta en las actas del expediente original del oficio No. 7850-823 emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de julio de 2005, dirigido al Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que atención al oficio 277/2005, de fecha 14 de julio del presente año en curso, se agregó al cuaderno de comprobante de ese trimestre la correspondiente anotación, bajo el No 209 al folio 266, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET. Asimismo, se reitera que la tercera fundamenta su oposición en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, como apoderado del ciudadano ROBERTO BARRIOS URDANETA , que según el contenido del contrato de arrendamiento se inició desde el día 15 de junio de 2015, teniendo vigencia hasta el 15 de junio de 2020, sin que éste le hubiera ratificado la suscripción del referido contrato privado como arrendador en el lapso probatorio de la incidencia, quedando sin valor alguno; ahora el acto de remate del inmueble se llevo a efecto en 11 de agosto de 2015, protocolizado el día veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 2015.1349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; del análisis previo de esas documentales concluye el Tribunal que el representado del abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS - no tenía posesión del inmueble para cederlo en arrendamiento con la tercera opositora, ni logro demostrar su condición de propietario-arrendador ni la tercera su carácter de arrendataria o detentación del inmueble por otra causa; no obstante, que la doctrina ha establecido en referencia a la fase de ejecución de sentencia, no se puede actuar en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y en especial los derechos del arrendatario, pretendiendo la desocupación del inmueble arrendado sino que su desocupación ocurra a través de un proceso en materia de arrendamiento, sin embargo, como anteriormente se indicó el representado del abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS - no tenía posesión del inmueble para cederlo en arrendamiento con la tercera opositora ni logro demostrar su condición de propietario-arrendador ni la tercera su carácter de arrendataria, y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional referido que a los terceros que se les debe garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, en fase de ejecución de sentencia o en la entrega del inmueble al adjudicatario “..son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil…” , así, se ha constatado que el inmueble adjudicado en remate se encontraba bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial (Dejumaca) y el acta de remante fue registrada en fecha 21 de agosto de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 2015.1349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088; por lo tanto, la tercera opositora no logro demostrar que detenta por arrendamiento o cualquier otra causa el inmueble antes identificado, en las indicadas fechas, significa que no posee legítimamente dicho bien con relación al adjudicatario, ya que otros terceros (ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS) con invocación a un supuesto derecho de propiedad no puede actuar fraudulentamente en detrimento del adjudicatario, es decir, desmejorar los derechos de éste, creando un nuevo detentador del bien, que dificulten la posesión legítima que merece obtener por razón de haber cancelado el precio del remate, en consecuencia la tercera no demuestra lo alegado en su oposición de tercero. Así se declara.

Por otra parte y atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1168 de fecha 17 de agosto de 2015, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Claudio Bata Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, con base a los siguientes argumentos:

“A su vez, la parte demandada indicó que habita el inmueble objeto de la litis, el cual lo tiene destinado “a vivienda y trabajo siendo [su] único sustento familiar”, por lo que considera que se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto’ no se trata de UN GALPON, ni UN LOCAL COMERCIAL. Si no se trata de un terreno donde se encuentra construida UNA VIVIENDA de uso familiar, donde habita con su familia y tiene el oficio en lo que queda de terreno de mecánico’.
En relación a lo anterior, los artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, establecen lo siguiente: (omissis)…
De las normas citadas se desprende que la aplicación del referido Decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: Flora Adelaida Calderón).
De los criterios antes trascritos, se desprende que las Salas de este alto Tribunal se han pronunciado sobre lo que se entiende por ocupación legítima y que fuera el punto denunciado por el hoy solicitante, en ese sentido estima esta Sala Constitucional que debe la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, pronunciarse sobre la forma de posesión que detentan los ocupantes del inmueble, valorando y analizando con apego al principio de exhaustividad todas las actas del expediente. Así se establece.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional número 223 proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituya en forma accidental, para dictar decisión nueva decisión, en la que se pronuncie en relación a la delación expuesta por el formalizante, en relación a la forma de posesión que detentan los ciudadanos Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, sobre el inmueble reivindicado. Así se decide.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis, exp. 000720, fijó lo siguiente:
“…..En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos y en atención a lo declarado con antelación en relación a la ilegitimidad de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA en la posesión del inmueble objeto de la oposición formulada, esta Sentenciadora determina que a la mencionada ciudadana no la ampara el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) Sin lugar la oposición de tercero planteada por la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA a la entrega material del inmueble objeto de esta incidencia al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ.
B) Se ordena la consecución de la entrega material del inmueble conformada por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle KL, casa N° 8-83 de la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al adjudicatario ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ.

C) SE CONDENA EN COSTAS A LA TERCERA INTERVINIENTE, ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA