REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.560
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS LEON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95949 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DESIREE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.836.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue contra los ciudadanos JORGE LUIS RIOS y NORMAN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.071.148 y 16.211.719 respectivamente, y de este mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre dos (02) vehículos que afirma la parte actora pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales poseen las siguientes características:
1.- Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial de Carrocería C2C3KSV323475; Serial de Motor KSV323475, Placa: A20AJ5L, que según se evidencia del certificado de No. C2C3KSV323475-3-2, de fecha 03 de abril de 2014 el referido vehiculo se acusa propiedad del ciudadano JORGE LUIS RIOS.

2.- Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK –UP D/CABINA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Año: 2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería 3GNFK12377G281700. Serial de Motor No: 10CBB2070470501, según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016, bajo el No.15, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Acompaño su solicitud de medida cautelar con los siguientes recaudos:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos DESIREE PEÑA y JORGE LUIS RIOS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos de fecha 11 de febrero de 2010.
2.- Documento de Propiedad o Certificado de Registro de vehiculo No. C2C3KSV323475-3-2, de fecha 03 de abril de 2014, del vehiculo Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial de Carrocería C2C3KSV323475; Serial de Motor KSV323475, Placa: A20AJ5L, el referido vehiculo se acusa propiedad del ciudadano JORGE LUIS RIOS.
3.- Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016, bajo el No.15, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, correspondientes al vehiculo clase: CAMIONETA, Tipo: PICK –UP D/CABINA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Año:2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería 3GNFK12377G281700. Serial de Motor No: 10CBB2070470501.
4.- Documentos de Compra Venta de los vehículos Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial de Carrocería C2C3KSV323475; Serial de Motor KSV323475, Placa: A20AJ5L, y clase: CAMIONETA, Tipo: PICK –UP D/CABINA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Año:2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería 3GNFK12377G281700. Serial de Motor No: 10CBB2070470501, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2017, anotados bajo los Nos. 16, tomo 42 y 15 tomo 42 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5.- Sentencia de Divorcio de los ciudadanos DESIREE PEÑA y JORGE LUIS RIOS, ambos ya identificados emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 2017
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles determinados en dos vehículos:
1.- Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial de Carrocería C2C3KSV323475; Serial de Motor KSV323475, Placa: A20AJ5L, que según se evidencia del certificado de No. C2C3KSV323475-3-2,.
2.- Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK –UP D/CABINA, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Año: 2007, Color: NEGRO, Serial de Carrocería 3GNFK12377G281700. Serial de Motor No: 10CBB2070470501.
Dichos vehículos se acusan propiedad del codemandado de autos ciudadano NORMAN MORAN , según se evidencia de documentos de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2017, anotados bajo los Nos 16 y 15 tomo 42 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Dra. Martha Elena Quivera. Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:45, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 226. Y se libro oficio bajo el No. 414-18.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.


Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.46560 lo certifico en Maracaibo a los 09 días del mes de junio de 2018

La Secretaria

ABOG. MILAGROS CASANOVA