REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.420
Esta Juzgadora, en el ejercicio de sus funciones inherentes como directora del proceso, y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo que el impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
En fecha veinte cinco (05) de octubre de 2017 fue admitida la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.506.119, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHANATHAN ALBERTO MATA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.450.942, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal expone resultas positivas de la citación practicada al ciudadano JOHANATHAN ALBERTO MATA MEJÍA, antes identificado, todo lo cual se realizó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2017.
En fecha quince (15) de enero de 2018, la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda, dentro de la cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal formulación fue declarada sin lugar según Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, fue presentado por el ciudadano WILLIAM LUENGO, parte actora del presente asunto, escrito de Promoción de Pruebas, mientras que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, fue presentado dicho escrito por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 225.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dichos medios probatorios, fueron admitidos mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de abril de 2018.
Finalmente, en fecha trece (13) de junio de 2018, este Tribunal mediante auto determina que por cuanto se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido en la presente causa, fija el trigésimo (30°) día calendario siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de su artículo 26 el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su deber dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el máximo Tribunal de la República a través de una de sus salas la cual resulta ser la Sala Constitucional, ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los reiterados criterios Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Aunado a lo anterior, debe mencionarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003 respecto a la reposición de la causa cuando se ve involucrado el orden público, estableciéndose lo siguiente:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
En este sentido, y haciendo uso de las facultades atribuidas por la Constitución y la Ley, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la presente causa ha debido tramitarse a través del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual existen como actos centrales, dos audiencias que se manifiestan como la máxima expresión del principio de oralidad en el mencionado procedimiento. La primera de ellas resulta ser la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 868 de la norma adjetiva civil de la siguiente manera:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de al controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 406.
De esta manera, se percibe la oportunidad precisa en la que debe ser celebrada tal audiencia como antesala al verdadero encuentro contradictorio de las partes, debiendo entonces realizarse la misma en uno de los cinco días siguientes a haberse verificado la contestación oportuna a la demanda o luego de la subsanación o declaratoria sin lugar de las cuestiones previas que pudiere haber promovido la parte demandada. Sin embargo, y teniendo en cuenta tal situación, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se denota que ha sido omitida del transcurso del presente procedimiento la celebración de tal Audiencia Preliminar.
Con respecto a tal institución procesal, se considera debido traer a colación la definición que ha sido establecida por el doctrinario Henríquez La Roche para la Audiencia Preliminar, dentro de la cual la concibe como “una aproximación del juez a las partes; un intercambio de ideas del magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión”.
De allí que, puede entonces destacarse que este acto procesal posee básicamente tres funciones: una función saneadora, al procurarse con ella una depuración de la causa de aquellos vicios que pudieran estar presente en tal estado procesal; una función ordenadora, destinada a establecer los hechos que son controvertidos en la causa y que, por ende, constituirán el objeto de las pruebas que evacuarán las partes; y una función conciliadora, que le permitirá al juez competente proporcionarle a las partes las herramientas necesarias para que entre ellas pueda generarse un consenso que finalmente pueda poner fin al litigio pendiente.
En tal sentido, es innegable la trascendencia que tiene la celebración de la Audiencia Preliminar, que aún cuando el legislador no lo establece como un acto de obligatoria asistencia para las partes, no exime al Juez de la causa de la obligación para realizar la convocatoria a la misma por ser este un acto central en el que puede suscitarse el primer acercamiento de las partes en conflicto. Por ello, omitir la ocurrencia de tal acto procesal, genera una vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo el conjunto de garantías que el mismo trae consigo, y al propio orden público.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, se hace necesario para esta Juzgadora en el ejercicio de las facultades que posee como directora del proceso, reponer la causa al estado de fijar la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, NULO todo lo actuado luego de haberse presentado el escrito de contestación a la demanda en fecha quince (15) de enero de 2018.

SEGUNDO: SE FIJA el quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado la última de las notificaciones de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 224.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/JC