REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.571

I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior solicitud del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la abogada en ejercicio, ciudadana MARLENE GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.341, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO RAFAEL GONZÁLEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.765.510, a solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su representado, signada con el No. 694, asentada el día 06 de Mayo de 1980, por ante el Registro Civil San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia. Alegó que su representado se dirigió al Registro Principal del Estado Zulia para solicitar la legalización de su acta de nacimiento encontrándose con que el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal no posee la NOTA MARGINAL que existe en el acta de nacimiento que emitió el Registro Civil de San Carlos del Estado Zulia, por lo que solicita a este tribunal, se ordene la inserción de la nota marginal en el Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Zulia, soportando la presente solicitud en los artículos 501 del Código Civil Venezolano aunado al articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:… 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente a ambos efectos. ”
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No 00-2055, determino sobre el tema, lo siguiente:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Negrillas del tribunal)
En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación de actos de estado civil, conjuntos de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido en un acta de estado civil (documento público).
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, si no que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad
En este sentido es menester indicar lo preceptuado en el artículo 769 del Código De Procedimiento Civil.:
“Articulo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia” (subrayado del tribunal).
Del precedente artículo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la solicitud en cuestión deberá indicarse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia, desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que podrían ser afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.
En la presente causa, la profesional del derecho ciudadana MARLENE GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.341, identificada en actas, no indica las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, tal y como lo establece el artículo 769 ejusdem, en tal sentido, se ve forzada esta jurisdiscente a declarar inadmisible la presente acción. Así se acuerda.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la abogada en ejercicio, ciudadana MARLENE GONZÁLEZ BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO RAFAEL GONZÁLEZ FLOREZ, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (60) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 2:00pm se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 223 La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/ajrm
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46571 Lo certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes julio de 2018.