REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.305

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.897.010, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, MERVIS ARRIETA OSORIO, portadora de la cédula de identidad N° V-1.654.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.983, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día tres (03) de junio de 2009, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación.
Consta en actas procesales, Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TÓRRES, contra la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ambos ya identificados, acordonado fijar para el décimo día el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se llevo a efecto la AUDIENCIA CONCILIATORIA ante este tribunal encontrándose presente las partes, las cuales expusieron:
Reunidos en el día de hoy exponemos que en conversaciones extrajudiciales hemos convenido en Celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa entre las partes y evitar futuras reclamaciones entre las mismas, en esta transacción judicial las partes obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir cada una de las partes tienen el ánimo transaccional de ceder recíprocamente, a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar con ocasión a la relacion que entre ellas existió.
En este estado, la parte demandada expone: con el fin de dar por terminado el presente juicio, propongo en este acto liquidar la comunidad conyugal de la siguiente manera: ofrezco en este acto la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 160.000.000,oo) a la parte demandante, ciudadano WILMEN CASTILLO TORRES, anteriormente identificado, con el propósito de que me sea adjudicado el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por un inmueble, compuesto por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido por el N° 00-02 del Edificio N° 3 bloque 19 de la Urbanización San Felipe Primera Etapa de la Jurisdicción de la Parroquia de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuyo demás datos identificatorio se encuentran especificados en el informe del Partidor elaborado por el Dr. JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-8.508.489, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 112.526, y de este domicilio, designado por este tribunal y que se dan aquí por reproducidos. igualmente planteó para que sean adjudicados los bienes constituidos por un lote de terreno que alcanza un área de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 mts²) ubicado en el Sector Limpia Norte, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Vehículo identificado con las siguientes características PLACA: DBN-761, Serial de carrocería 8A30H185576, Marca Ford Modelo LTD Año 1978, a la parte demandante ciudadano WILMEN CASTILLO TORRES, anteriormente identificado. Asimismo renuncio a cualquier otro bien mueble o inmueble que se encuentre fomentado parte de la comunidad, es decir concepto cancelado por prestaciones sociales que fueron cobradas por el demandante, honorario cancelado en el presente juicio, bien por peritaje y u otro concepto, es decir que nada tengo que reclamar por los conceptos señalados y que solo mi ofrecimiento es con el fin de que se me adjudique el inmueble anteriormente identificado.
Asimismo manifiesto que de la cantidad ofrecida como pago a la parte demandada anteriormente identificada, por el inmueble señalado, la cual alcanza la totalidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 160.000.000,oo) le cancelo de la siguiente manera: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( BS. 80.000.000,oo) cantidad que se encuentra avalado mediante cheque de Gerencia N° 00100715 de fecha 23 de Enero de 2018, consignado actualmente en la pieza N° 2 del expediente N° 44.305, llevados por este tribunal, de igual forma consignó en este acto un cheque de gerencia signado con el N° 00270227 de fecha 11 de abril de 2018, ambos cheques emitidos a nombre de este Tribunal por el Banco Provincial, Cheques éstos que suman la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 90.000.000,oo), obligándome en este acto a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 40.000.000,oo) en Cheque de gerencia el día Lunes veintitrés (23) de abril de 2018, y el remanente es decir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) la cancelare el 02 de mayo de 2018, igualmente en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. En este estado, presente el demandante el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, anteriormente identificado con la representación dicha acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, identificada en actas, y en este acto solicita al Tribunal adjudique a la parte demandada, el inmueble constituido por un apartamento anteriormente identificado y de igual forma acepto la forma de pago ofrecida por la parte demandada, así mismo acepto la adjudicación de los bienes conformados por el lote de terreno y el vehículo, ambos identificados y solicito que por cuanto el Cheque de Gerencia N° 10601939 de fecha tres (03) de abril de 2018, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES (BS. 85.000.000,oo) consignado con anterioridad, me sea devuelto en razón de que actualmente se encuentra consignado en este tribunal para mi persona, ya que no será utilizado para ningún efecto de este juicio. Ambas partes solicitamos a este tribunal, HOMOLOGUE LA PRESENTE TRASACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se cumpla el pago definitivo y conste en actas el cumplimiento de la oferta hecha por la parte demandada y posteriormente a dicho acto sean adjudicados a cada partes los bienes aquí señalados. Acto seguido vista la solicitud hecha por las partes, este tribunal acuerda la entrega del cheque consignado por la parte actora Cheque de Gerencia signado con el N°10601939 de fecha tres (03) de abril de 2018, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES (BS 85.000.000,oo) estando presente la parte actora recibe en este acto el cheque anteriormente identificado.
El día veinticuatro (24) de abril de 2018 la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, identificada en autos, expone: para dar cumplimiento a la transacción judicial celebrada en la audiencia del día diecisiete (17) de abril de 2018, en la presente causa consigno en este acto cheque de gerencia signado con el N° 00050792 de fecha 20 de abril de 2018 a nombre de este Tribunal emitido por el Banco Provincial.
Este tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, acordó el deposito de los cheques de Gerencia consignados por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ya identificada en autos, signados con los números 10601939,00270227, 00050792, el primero emitido por el Banco Provincial a favor de este tribunal de fecha 03/04/2018 por un monto de 80.000.000,oo. Bs. el segundo emitido por el Banco Provincial de fecha 11/04/2018, por la cantidad de 10.000.000,oo Bs. y el tercero emitido por el Banco Provincial de fecha 20/04/2018, por la cantidad de 40.000.000,oo Bs. por concepto de pago de la cuota de la partición de los bienes a liquidar, pertenecientes al expediente signado con el N° 44.305 de la nomenclatura de este Tribunal, en la cuenta corriente signada con el N° 0175-0060-11-000000302, llevados por este Despacho en el Banco Bicentenario.
En fecha dos (02) de Mayo de 2018, la parte demandada abogada MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ya identificada en autos consigna el último cheque de gerencia signado con el número 00050804 de fecha 26 de abril de 2018 a nombre de este Tribunal emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) dándole así cumplimiento a la transacción Judicial celebrada en la audiencia de fecha 17 de abril de 2018, en consecuencia solicito que habiéndose cumplido el pago respetivo este tribunal proceda a homologar la misma y en fecha 08 de Mayo de 2018, este tribunal por auto acordó el deposito del referido cheque en la cuenta corriente llevada por este tribunal signada con el número 0175-0060-11-000000302 del Banco Bicentenario.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se anexan planillas de depósitos N° 246557927, 246557156, 246556684, 246551650, correspondiente a los cheques de gerencia antes consignados.
En la misma fecha se desprende de las actas que las ciudadanas MERVIS ARRIETA OSORIO, y TERESA AMAYA DE TÓRRES, antes identificadas en representación de la parte actora expusieron, vista la consignación de los cheques de gerencia N° 00100715 por un monto de 80.000.000,oo, cheque N° 00270227, por un monto de 10.000.000,00 BS cheque N° 00050792 por un monto de 40.000.000,oo Bs. cheque N° 00050804 por un monto de 30.000.000,00 BS por ante el banco Bicentenario de esta ciudad en la cuenta de este tribunal signada con el número 0175-0060-11-000000302, razón por la cual solicitamos a este tribunal sirva hacer entrega de la totalidad de 160.000.000,00 Bs. a nuestro representado a los fines de que una vez haya constancia de que nuestro representado haya recibido dicha cantidad se proceda a homologar el convenimiento celebrado el día 17 de abril de presente año.
En fecha (05) de junio de 2018, este Juzgado ordena hacer entrega al ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, de la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (160.000.000,oo) mediante la emisión de un cheque signado con el numero 68110222, contra la cuenta corriente de este juzgado llevada por ante el banco Bicentenario, correspondiente al cumplimiento del pago de las cuotas de la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
El día cinco (05) de junio de 2019, el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, asistido por su apoderada judicial, expuso solicito del Tribunal se abstenga de Homologar al convenimiento celebrado en el presente juicio, hasta tanto no se haga efectivo el cheque que en el día de hoy recibí de este Tribunal.
El día catorce (14) de junio del 2018 el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, asistido por su apoderada judicial, expone consigno en original el cheque que recibí por ante este Tribunal identificado con el N° 68110222 de la cuenta corriente 0175-0060-11-000000302, por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES de fecha cinco de junio el cual me fue devuelto por el Banco Bicentenario por presentar defecto de firma.
Vista la diligencia anterior el día quince (15) de junio del 2018, se acuerda librar un nuevo cheque y dejar sin efecto el cheque de gerencia N° 68110222 de fecha cinco (05) de junio de 2018 en virtud de que fue devuelto por defecto de firma, el día 15 de junio de 2018, se registra el estado de cuenta donde se evidencia la liquidez de la consignación de los cheques en la cuenta corriente de este tribunal, en este sentido este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda librar un nuevo cheque signado con el N° 84340223, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) de fecha 28 de junio de 2018.
En la misma fecha el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TÓRRES, identificado en autos, registra constancia de haber recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un cheque identificado con el N° 84340223, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (160.000.000,oo) contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el número 0175 0060 11 0000003021.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, siendo las 10:00 a.m., en virtud de haberse cumplido con lo estipulado bajo diligencia del 15 de junio de 2018, refrendado a través del estado de cuenta emitido por la Entidad bancaria Bicentenario de fecha 26 de julio de 2018, en donde se certifica el cobro concerniente al pago efectivo del cheque signado con el N° 84340223, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (160.000.000,oo). Este Tribunal a cargo de la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, Jueza provisoria de este Juzgado, conjuntamente con la Secretaria ciudadana MILAGROS CASANOVA, establece: como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como también consta la voluntad de las partes y su presencia en el acto referido, la demandante MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.654.537, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.650. y el demandado ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, representado por sus apoderados judiciales MERVIS ARRIETA y TERESA AMAYA, plenamente identificados en autos y visto el cumplimiento efectuado a la condición planteada en el escrito transaccional, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento. a
.En consecuencia este Juzgado establece, ya que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución, se aplica el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra trascrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia. Por lo que se establecen las siguientes adjudicaciones:
Primero: Para la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ya identificada en autos, el inmueble compuesto por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido por el N° 00-02 del Edificio N° 3 bloque 19 de la Urbanización San Felipe Primera Etapa de la Jurisdicción de la Parroquia de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuyo demás datos de identificación se encuentran especificados en el informe del Partidor de la causa. Queda así establecida la adjudicación del bien a favor de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, por lo que su ex cónyuge renuncia a los derechos que le pertenecen sobre el mencionado inmueble.
Segundo: se le adjudica al ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondía a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, ya identificada en autos, sobre: un lote de terreno que alcanza un área de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 mts²) ubicado en el Sector la Limpia Norte, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Vehículo identificado con las siguientes características PLACA: DBN-791, Serial de carrocería 8A30H185576, Marca Ford Modelo LTD Año 1978. y el pago por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (160.000.000,oo), cantidad ofrecida como pago a la parte demandante, por el inmueble señalado, destinado a vivienda, distinguido por el N° 00-02 del Edificio N° 3 bloque 19 de la Urbanización San Felipe Primera Etapa de la Jurisdicción de la Parroquia de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia para dar cumplimiento a la transacción Judicial celebrada. Queda así establecida la adjudicación de los bienes a favor del ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO, por lo que su ex cónyuge renuncia a los derechos que le pertenecen sobre los mencionados bienes.
Conforme a lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2018. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.251, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova







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