REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46577
Causa: Tacha de Documento
Motivo: Sentencia Interlocutoria
I.- Consta en actas que:
En fecha de dieciséis (16) de Julio del 2018, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de diecisiete (17) folios útiles la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.433.950, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.253.119, domiciliado en la en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio del presente año, este Tribunal mediante auto insta a la parte accionante a estimar el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en fecha 20 de julio de 2018, la parte actora consigna escrito de demanda donde subsana lo indicado por este Tribunal.
II.- El Tribunal para resolver observa:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° en cual se estable:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.
Consta de la lectura de las actas que en el escrito libelar la parte actora omite la consignación de los documentos que pretende tachar, contrariando de esta manera el requisito formal para la validez del escrito libelar, y por ende obstaculizando su admisión, Es menester resaltar la importancia que posee los documentos en los que se fundamenta la pretensión y que los mismo no rielan en la presente causa
En virtud de la inobservancia de uno de los requisitos de forma imperativamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y resaltando la importancia del requisito omitido por el demandante, este tribunal niega la admisión de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoa la ciudadana GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.950, en contra del ciudadano GILBERTO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.224, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoa la ciudadana GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.950, en contra del ciudadano GILBERTO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.224, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26 ) días del mes de julio de 2018. Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 12.30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 248.
La Secretaria , (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46577 . Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes julio de 2018.
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