REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.549

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la litis.

Vista la solicitud de medidas presentadas, por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.770.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 191.104, parte demandada en el juicio que por Interdicto Restitutorio de despojo incoara la ciudadano ANGELICA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.783.274 respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, mientras dure este proceso que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la Litis, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B situado en el piso 2 del edificio AGUALINDA, ubicado 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8 A y 8B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts) con propiedades que son o fueron de José Espina y María García; Sur: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) con calle 66; Este: esta compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15mts) con propiedades de Mercedes Crespo y Maria García; y Oeste: cincuenta metros con propiedad de Ángela Molero, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2). Propiedad de mi representada según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2017, anotado bajo el numero 21781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.8716, y correspondiente al folio real del año 2017.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En un mismo sentido sigue expresando Rafael Ortiz Ortiz en su obra las medidas cautelare lo siguiente: la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamado pendiente litis es decir la existencia de un litigio. Asimismo manifiesta que debe establecerse una relación estrecha entre el motivo que dio origen a la pendiente litis y lo peticionado en el escrito de la solicitud de medida que pretenda ser decretada.
Los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos fundamentales los cuales son: la generalidad formal, la generalidad material y la idoneidad adecuación y pertinencia de estas.
La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva esto es que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución de un fallo o la efectividad de la sentencia dictada y al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado en la realidad factica o jurídica de las partes en el proceso, dicha idoneidad puede ser de dos tipos:
1.-Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.
2.- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso garantía esta que se refiriere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal. En cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida.
Dicha diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso otra situación se da cuando la medida es pertinente pero es inadecuada para evitar el daño y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada.

Ahora bien, esgrimidas como han sido las consideraciones legales y doctrinarias antes citadas, y en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la litis interpuesta por la parte demandada el Juez esta en obligación de medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar; motivo por el cual considera necesario esta Jurisdicente puntualizar que la pendiente litis versa sobre una acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, donde se debaten los derechos posesorios, mediante el cual se decide la posesión de la cosa, es por ello que esta Operadora de Justicia infiere que las medidas cautelares solicitadas en la presente causa carecen de pertinencia y adecuación, en consecuencia se niega las medidas peticionadas por no existir instrumentalidad e idoneidad entre el motivo que dio origen a la pendiente litis y lo solicitado en el escrito de medida cautelar. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00pm ., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No247 .
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.