REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.507
Causa: Oferta real de pago
I. Relación de las actas procesales:
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, fue debidamente admitida la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO incoara la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.297.910, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, ordenándose su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y acordando constituirse en la residencia del ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.662.304, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia con el propósito de realizar el ofrecimiento de las cantidades de dinero puestas a la orden de este tribunal por la solicitante a favor del ciudadano CIRO AÑEZ mediante cheque por el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000, en contra del Banco Provincial, No. De Cuenta 0108-0314-40-0900000011 signado con el No. 00041335, trasladándose a tales fines al duodécimo (12°) día siguiente.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia antes mencionada, la cual se encuentra en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amado IV, Avenida 72ª entre Calle 99 S-1 y Calle 99 U, signada con el número 99S-1-77 del Desarrollo Habitacional Altos del Sol Amado IV en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de realizar la correspondiente oferta real de pago. En tal sentido, y encontrándose en la referida dirección, notificó al ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado, y siendo este el acreedor procedió a llevar a efecto el acto de la oferta.
No obstante lo anterior, y habiéndose cumplido con las formalidades del ofrecimiento, el ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUITIERREZ se negó a recibir el cheque de gerencia antes identificado y a firmar el acta levantada en el acto, alegando que se haría presente en el Tribunal con su abogado por no encontrarse de acuerdo con la venta, pues el documento donde esta consta no es válido. Por ello, dada la negativa del acreedor, el ordenó el depósito del Cheque objeto de la oferta, instando a la solicitante a consignar el cheque respectivo, y una vez conste en actas el mismo a nombre de este Tribunal, procederá a hacer el depósito en la Cuenta Corriente no. 0175-0060-11-000000302 del Banco Bicentenario; y seguidamente, una vez efectuado el respectivo depósito, el Tribunal por auto separado ordenaría la citación del acreedor para la realización de los actos subsiguientes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIÉRREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 253.719, solicitó ser entregado el Cheque de Gerencia librado contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano CIRO ALFONSO ANEZ GUTIERREZ en fecha nueve (09) de febrero de 2018, a los fines de ser cambiado por uno que se encontrara a nombre de este tribunal, todo lo cual se cumplió en fecha nueve (09) de abril de 2018, al realizarse el respectivo retiro.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE, ambos previamente identificados, consignó mediante diligencia Cheque de Gerencia librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, Cuenta No. 0108-0314-40-0900000011, No. De cheque 00041386 a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia por el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00). De haber recibido tal cheque, dejó constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó el depósito del referido Cheque de Gerencia en la Cuenta Corriente No. 0175-0060-110000003021, llevada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, librándose el Oficio respectivo.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, el ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.510, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de la presente causa, y en la misma fecha otorgó poder apud acta al profesional del derecho previamente mencionado, y a los abogados LUIS PAZ CAIZEDO y JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.540 y 214.765, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el abogado en ejercicio ERICH HUERTA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, presentó escrito mediante el cual se opone a la validez de la oferta y depósito por los fundamente que más adelante serán explanados en el presente fallo.
II. Este Tribunal para resolver observa:
Dentro del correspondiente escrito de oposición a la validez de la oferta efectuada en la presente causa, el apoderado judicial del ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, presenta las siguientes oposiciones:
En primer lugar, opone como punto previo a la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente procedimiento especial de oferta y de depósito, puesto que el oferente al momento de presentar su solicitud acompañó un documento privado como instrumento fundante, y documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2017-1197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.215.13.14037 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, y puesto que de este documento se desprende que el referido inmueble es propiedad de dos personas, es decir, del ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ y de la ciudadana LAURA JOSEFINA HERNANDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.506.012, alega el oponente que debía conformarse un litis consorcio pasivo, y no se puede seguir la presente causa sin la presencia de la comunera no demandada.
Con respecto al anterior alegato, es precio para esta Juzgadora indicar que el procedimiento establecido para la oferta real de pago está destinado a permitirle al deudor de una determinada obligación bilateral a dar cumplimiento a la misma para así poder denotarse el incumplimiento de la otra parte obligada, por lo que no está destinada la misma a determinar la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo o no, cuando lo que se involucra no es el cumplimiento o la resolución del contrato respecto del cual nació la obligación.
En virtud de lo anterior, incurriría en un error esta Jurisdicente si llegara a pronunciarse sobre un asunto que involucra la procedencia o no de una pretensión que no es la reclamada en el presente expediente, razón por la cual solo debe limitarse al contrato en virtud del cual nace la obligación aducida y en el cual se verifica que el ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ es el acreedor de la misma, convirtiéndose entonces en el sujeto que efectivamente deba ser objeto de la oferta real de pago, como ocurrió en la presente causa. En tal sentido, dada esta situación, resulta improcedente la oposición relativa a la falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento de oferta real de pago. Así se decide.
En segundo lugar, se opuso a la validez de la referida oferta pues a la misma presuntamente no se le acompañó con el instrumento fundamental de la pretensión, como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora expresa que el documento donde consta el contrato de opción de compraventa es una copia simple de un instrumento privado que carece de todo valor probatorio.
En relación al anterior alegato, es menester señalar que el ordinal 6° del referido artículo 340 a la necesidad de acompañar las solicitudes o demandas con el o los instrumentos en los que se funde la misma, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho que está siendo reclamado con la determinada pretensión. Ahora bien, un incumplimiento a tal requisito implicaría la inexistencia dentro de la demanda o solicitud de dicho instrumento, es decir, ausencia total de algún documento en el cual conste la obligación que se reclama, cosa que no ocurrió en la presente causa puesto de una revisión de las actas que conforman el presente proceso se desprende que efectivamente en el folio nueve (09) del mismo, fue consignado con la solicitud el documento privado relativo al contrato de opción a compraventa celebrado entre el oferido y el oferente, y siendo que es en este contrato que se basa la parte solicitante para hacer el ofrecimiento, sería un error indicar que no ha existido un instrumento fundante para el mismo, como equivocadamente lo ha señalado la parte oferida.
Por otro lado, es importante mencionar que no resulta ser la finalidad del procedimiento en curso determinar la validez del instrumento fundante, o de las obligaciones en él contenidas, debido a que tal situación debe ser dilucidada en un procedimiento de tacha de falsedad o de cumplimiento de contrato, respectivamente. Así, dadas todas las anteriores consideraciones, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar, de igual forma, improcedente en derecho el alegato en virtud del cual la oferta no se presentó con el instrumento fundante de la misma. Así se decide.
En un tercer escenario, el apoderado judicial de la parte oponente niega que su representado CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIÉRREZ se haya negado a recibir el pago que alega la actora le debía de acuerdo a la cláusula segunda del contrato. Por el contrario, según su decir, la aceptación de la entrega del resto del precio por parte del promitente vendedor estaba condicionada al momento en que se otorgara el documento definitivo de compraventa, es decir al momento de su protocolización; por ello, al no haberse cumplido la condición que hiciera nacer para la promitente compradora el pago total del precio así como para el promitente vendedor aceptar el pago del precio, que era solo al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, no se ha cumplido con la condición suspensiva acordada por las partes, y en tal sentido la oferta no es válida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En este estado, es preciso traer a colación lo establecido por el mencionado artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Negrillas del Tribunal).
En un mismo orden de ideas, es sumamente necesario traer a colación lo que ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, dentro la cual puede mencionarse Sentencia No. 411 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, dentro de la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
(…Omissis…)
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad…”
De igual forma, la Sala de Constitucional mediante Sentencia No. 67, Expediente No. 14-1117, de fecha 18 de febrero de 2018, y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó el anterior criterio fijado por Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…Las consideraciones anteriores efectuadas por la Sala de Casación Civil son compartidas plenamente por esta Sala Constitucional, en el sentido de que el procedimiento de oferta real constituye una vía eficaz para darle certeza a la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, pues sobre ésta no debe existir la menor duda de su prelación.
En otras palabras, si la pretensión de la oferta real persigue que la parte oferida firme ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la parte oferente por efecto de un contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual se estipuló que el pago del precio sería pagado en esa oportunidad, resulta evidente la inexistencia de la obligación (de pago) hasta tanto se cumpla la condición estipulada en el negocio jurídico (otorgamiento del documento definitivo de venta). Luego, si tal condición es incumplida, no es la oferta real el mecanismo para exigirla, pues ello sólo puede ser exigido mediante juicio autónomo de cumplimiento del contrato.”
Así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, percibe esta Juzgadora que en el presente caso el contrato de opción a compraventa presentaba una condición suspensiva para dar origen a la obligación de cumplir con el pago total de la suma por la cual se celebró el contrato; dicha condición resultaba ser la de realizar la correspondiente protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo. Sin embargo, es evidente que dicha protocolización no ocurrió, debiendo tenerse entonces la condición mencionada como no cumplida y no existiendo la obligación de la promitente compradora a pagar el resto de la cantidad adeudada, ni la del promitente vendedor a recibir el mencionado pago.
En tal sentido, vista la falta de cumplimiento de la condición a la que se encontraba supeditado el cumplimiento de la obligación y siendo este uno de los requisitos fundamentales para reputar como válida la oferta real de pago según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, resulta imperioso para esta Juzgadora, como consecuencia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, declarar NULA la oferta real de pago efectuada en la presente causa, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este estado, dadas las consideraciones precedentes, es procedente para quien hoy decide indicar que se hace innecesario pronunciarse sobre los particulares “CUARTO” y “QUINTO” del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte oferida, en tanto que ha quedado establecida la nulidad de la referida oferta. Y así se establece.
III. Decisión:
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.662.304, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, a la validez de la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.297.910, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia
SEGUNDO: NULA la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIÉRREZ, previamente identificada, y ejecutada por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2018.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución siendo las 12:30 p.m., quedando anotada bajo el No. 249.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/JC
|