REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.485
Causa: Partición de Comunidad Hereditaria
Motivo: Sentencia definitiva
I.- Consta en las actas que:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el abogado en ejercicio, ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 72.736, de este mismo domicilio, representando en este acto según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Diciembre de 2017, inserta bajo el N° 53, Tomo 74, Folio 160 hasta 162 de los Libros llevados por esa Notaria; a la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN, extranjera, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No E-83.078.287 domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 13.586.723, de este mismo domicilio.
En fecha 08 de Enero de 2018, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-CM-14323-2018, la presente de manda de Partición de Herencia, mediante el cual se pretende partir los bienes conformados por:
1.-Un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° A3-2 del segundo piso, del Edificio Mérida del Conjunto residencial Universitaria, Situado en la calle-69 entre avenida 15-C y 15-D, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Apartamento A-3-3; SUR: Fachada sur del edificio y áreas verdes; ESTE: Área de escaleras que conduce a la planta superior y apartamento A3-1, y OESTE: Fachada del edificio y áreas verdes, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1978, bajo el 47, protocolo N° 1, Tomo N° 8.
2.- Un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° A3-2 del segundo piso, del Edificio Zulia del Conjunto residencial Universitaria, Situado en la calle-69 entre avenida 15-C y 15-D, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: área de escalera deque conduce a la plata Superior y apartamento A3-3; SUR: Fachada sur del edificio y áreas verdes y estacionamiento, ESTE; Con el apartamento A3-1 y OESTE: Fachada oeste del edificio y áreas verdes y estacionamiento, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1978, bajo el 48, protocolo N° 1, Tomo N° 8 de los libros respectivo.
3.- Un inmueble constituido por un apartamento signado con el No B-32 del tercer piso del cuerpo “B” del edificio denominado Residencia Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, en jurisdicción la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1975, bajo el No 57, Protocolo 1°, Tomo 12°
4.- Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, ubicada en la Población de La Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguiente linderos: Propiedad del Presbítero Mario Castillys; SUR: Propiedad de Rosalino Uzcategui; ESTE; Su frente, la avenida Sucre; y OESTE: Su fondo, Propiedad de Candelaria de Araujo. Debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Agosto de 1973, bajo el N° 54, Protocolo 1°, Tomo 1°, de los libros respectivos.
5.- Un inmueble constituido por un Fundo denominado los ALCARAVANES, ubicado en el lugar denominado Ancon Alto, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara anteriormente llamado Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Giovanni Santusi o Avícola Santo; vía publica de por medio; SUROESTE: Propiedad que es o fue de Elisaud Carrasqueño, vía publica de por medio; SURESTE: Propiedad que es o fue de Luís Felipe Rincón o Granja los Alcaravanes, y ESTE: Via Pública, registrada ante la Oficina Sulbarterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de Noviembre de 1980, bajo el N°10, Protocolo 1°, Tomo 13°, de los libros respectivo.
Ahora bien, en fecha 11 de Enero de 2018, Este tribunal le da entrada a la presente causa, instando a la parte demandante a consignar el Instrumento Marcado con la letra “I” que riela en los folios 64 al 69, donde se encuentra copia fotostática ilegible, por tal motivo este Tribunal insto a la parte actora a corregir la omisión advertida.
En este sentido, en Fecha 17 de Enero de 2018, por Diligencia presentada por el abogado ADALBERTO PULGAR, debidamente registrado en I.P.S.A bajo el N° 72736, actuando como apoderado de la parte actora, consigno los fotostatos correspondientes al acta de registro de fecha 14 de noviembre de 1980, cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal en autos de fecha 11 de Enero de 2018.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2018, este Tribunal admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordena la comparecencia de la ciudadana ELSA RUBY MORALES DE LEAL, identificada en actas
En Fecha 19 de Febrero de 2018, mediante Diligencia el abogado de la parte accionante, ciudadano ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, entrego al alguacil los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la demandada. En la misma fecha el ciudadano EDUARDO MONTESINOS quien ocupa el cargo de alguacil de este Juzgado, expuso haber recibido los recursos y medios necesarios para llevar acabo la citación.
En tal sentido, En fecha 12 de Marzo de 2018 el Alguacil expuso haber citado a la parte demandada ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ, antes identificada, la cual leyó y procedió a firmar.
En fecha 23 de Marzo de 2018, la parte actora consignó reforma del libelo de la demanda, y en fecha 04 de abril de 2018, este Juzgado admitió dicha reforma.
Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2018, el abogado en ejercicio ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8353, actuando como apoderado Judicial de la demandada, ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ DE LEAL, presento escrito de cuestiones previas, alegando las contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en los ordinales 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de índica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78;” 2.- La cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”
En fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora presento escrito de contradicción a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada
En consecuencia, se dejo transcurrir los lapsos establecidos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre lapso para la promoción de pruebas en la presente demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2018, el abogado HUMBERTO LEAL ROCA, representando judicial de la parte demandada, consigno su escrito de promoción de pruebas.
En el mismo sentido, en fecha 04 de Junio de 2018, el Abogado ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, representante legal de la parte actora, consigo su escrito de promoción de prueba
En consecuencia, Esta Juzgadora se sirve en el momento oportuno a pronunciarse sobre el caso controvertido.
II.-Consideraciones para resolver
Resulta imperioso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: Que en fecha 09 de Mayo de 2018, el abogado en ejercicio ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8353, actuando como apoderado Judicial de la demandada, ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ DE LEAL, presento escrito de cuestiones previas, alegando las siguientes contempladas en el articulo 346: 1.- La cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de índica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78;” 2.- La cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Ahora bien, puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad, (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia No. 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:
“… En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:…”
[…]
“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro…”
[…]
“…Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y cuestiones previas, previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…” .
De igual forma este Tribunal considera pertinente citar el criterio establecido por Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, donde se expresa lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno…”
[…]
“… Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…”
[…]
“…queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición…”
Con lo anteriormente señalado, Esta Operadora de Justicia determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible el escrito de cuestiones previas, en los juicios de partición.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatoria la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en esta resolución. Por lo cual, Este Tribunal declara IMPROCEDENTE el escrito de cuestiones previas en el presente juicio de partición. Así se decide
En consecuencia, con fundamentos en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil corresponde proceder al nombramiento del partidor. Así de Declara.
Por la naturaleza del proceso, y considerando que el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada es considerado por este tribunal como infructuoso como el resto de los escritos, puesto que son incompatibles con la naturaleza del proceso, Esta Juzgadora procede a pronunciarse del fondo del asunto.
Finalmente en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva , instituida en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, este Despacho procede a dictar un pronunciamiento sobre el caso sub examine, acordando el nombramiento del partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, fijando el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la presente decisión, a las once de la mañana (11.00 a.m.). Así se establece.
III. Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas presentadas por el abogado HUMBERTO LEAL ROCA, en representación de la parte demandada ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ DE LEAL, identificado en acta.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN contra la ciudadana ELSA RUBY GONZALEZ DE LEAL, anteriormente identificada.
TERCERO: Se fija el décimo día (10) de despacho siguiente a la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del PARTIDOR, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por los bienes que se describirán en el apartado cuarto de la parte dispositiva del presente fallo. Se insta a las partes a consignar las cartas de aceptación del Partidor a nombrar.
CUARTO: La comunidad hereditaria se entiende constituida por los siguientes bienes inmuebles:
Activos:
1.-Un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° A3-2 del segundo piso, del Edificio Mérida del Conjunto residencial Universitaria, Situado en la calle-69 entre avenida 15-C y 15-D, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Apartamento A-3-3; SUR: Fachada sur del edificio y áreas verdes; ESTE: Área de escaleras que conduce a la planta superior y apartamento A3-1, y OESTE: Fachada del edificio y áreas verdes, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1978, bajo el 47, protocolo N° 1, Tomo N° 8.
2.- Un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° A3-2 del segundo piso, del Edificio Zulia del Conjunto residencial Universitaria, Situado en la calle-69 entre avenida 15-C y 15-D, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: área de escalera deque conduce a la plata Superior y apartamento A3-3; SUR: Fachada sur del edificio y áreas verdes y estacionamiento, ESTE; Con el apartamento A3-1 y OESTE: Fachada oeste del edificio y áreas verdes y estacionamiento, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1978, bajo el 48, protocolo N° 1, Tomo N° 8
3.- Un inmueble constituido por un apartamento signado con el No B-32 del tercer piso del cuerpo “B” del edificio denominado Residencia Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, en jurisdicción la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1975, bajo el No 57, Protocolo 1°, Tomo 12°
4.-Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, ubicada en la Población de La Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguiente linderos: Propiedad del Presbítero Mario Castillys; SUR: Propiedad de Rosalino Uzcategui; ESTE; Su frente, la avenida Sucre; y OESTE: Su fondo, Propiedad de Candelaria de Araujo. Debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Agosto de 1973, bajo el N° 54, Protocolo 1°, Tomo 1°.
5.- Un inmueble constituido por un Fundo denominado los ALCARAVANES, ubicado en el lugar denominado Ancon Alto, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara anteriormente llamado Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Giovanni Santusi o Avícola Santo; vía publica de por medio; SUROESTE: Propiedad que es o fue de Elisaud Carrasqueño, vía publica de por medio; SURESTE: Propiedad que es o fue de Luís Felipe Rincón o Granja los Alcaravanes, y ESTE: Vía Publica, registrada ante la Oficina Sulbarterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de Noviembre de 1980, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 13°.
Pasivos:
Tal como se evidencia en las actas procesales, ninguna de las partes contendientes en la presente causa ha alegado la existencia de obligaciones que comprometan el acervo hereditario de los bienes objetos de partición, así como ningún tercero coadyuvante o preferente.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 246 .
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
Meq/mcm/Mlfr
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