REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.217
Causa: Partición de Comunidad Conyugal.
Motivo: Sentencia Definitiva.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, fue debidamente admitida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.605.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.154.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así, dentro del mencionado escrito libelar, plantea la parte actora que en fecha ocho (08) de noviembre de 2016 fue dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambas partes contendientes en el presente asunto, luego de haber contraído matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 1993.
En virtud de la mencionada unión, ambas partes presuntamente adquirieron un inmueble identificado como Apartamento No. 7-B, Séptimo Piso, Edificio Urimare II, Prolongación Circunvalación 2 Norte, al margen derecho de la vía, en sentido Este-Oeste, con la calle 52, Urbanización La Paragüita, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, a decir de la parte actora, era el único activo de la comunidad conyugal conformada por ambas partes litigantes.
Sin embargo, con respecto al referido inmueble, alega la parte actora que el mismo viene siendo presuntamente usufructuado en forma exclusiva la parte demandada, desde que ocurrió la separación de cuerpos hace trece (13) años, específicamente en el mes de octubre de 2003, fecha desde la cual el demandante no ha recibido retribución, remuneración o compensación alguna sobre el referido bien. Por ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 148, 173, 175 y 183 del Código Civil, es que solicita como efectivamente lo hace en su correspondiente demanda, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formada entre los ciudadanos mencionados ut supra.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, en virtud de constar en actas las exposiciones del alguacil de este Tribunal donde deja constancia la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el abogado en ejercicio EDGAR DOMÍNGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.854, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que le sean entregados nuevos recaudos de citación con la finalidad de gestionar con un alguacil de otro Tribunal la práctica de la misma, todo lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, fue consignado por el referido apoderado judicial de la parte actora, resultas de la citación gestionada por el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de las cuales consta exposición de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 realizada por el mencionado ciudadano manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En virtud de la anterior situación y previa solicitud de la parte actora, en fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna dos (02) ejemplares de los periódicos LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, donde constan las publicaciones ordenadas por este Juzgado y previamente determinadas, en fechas veintinueve (29) de abril de 2017 y tres (03) de mayo de 2017, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, la Secretaria adscrita a este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2017, comparece la abogada en ejercicio KEILA QUINTERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.641 a los fines de consignar Poder Especial que le hubiere otorgado la ciudadana MILDE MARVAL, previamente identificada como parte demandada del presente asunto, para así acreditar su respectiva representación y la de la profesional del derecho ANDREINA ARIAS URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.310, dándose además por citada en el mismo acto, en nombre de la referida parte.
En fecha seis (06) de julio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada comparecen a los fines de presentar su correspondiente escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido, admiten que en fecha treinta (30) de abril de 1993 la ciudadana MILDE MARVAL REYES haya contraído matrimonio con el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, ambos previamente identificados, y que en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, fue dictada la respectiva sentencia de divorcio por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial.
Asimismo, admiten en nombre de su representada, que la misma haya adquirido en fecha cinco (05) de junio de 1995, el inmueble debidamente identificado en la parte inicial de este fallo y que fue detallado por la parte actora en su libelo de demanda, indicando que dicho inmueble posee un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mts²), de los cuales un metro con cincuenta decímetros (1.50 mts²) es área descubierta y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, cuatro dormitorios y tres salas sanitarias, siendo sus linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con módulo de escalera y apartamento C de la respectiva planta con vacío intermedio del Edificio; ESTE: con fachada este; y OESTE: con apartamento A de la respectiva planta.
No obstante las anteriores afirmaciones, las apoderadas judiciales de la parte demandada, se sirven a negar, rechazar y contradecir que en el ciudadano DERBYS MOLERO BRACHO, tenga su domicilio y residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, Calle 3, Casa No. 1, de la Parroquia Juana de Ávila de este misma Ciudad y Municipio, pues el presunto verdadero domicilio se encuentra en la Urbanización Oranjestad Derecha, Avenida Alo Tromp, Izquierda Calle Koningstraat, frente calle Paarrdenbaaistraat 12 Xavier University School of Medicine Aruba, Aruba Reino de los Países Bajos.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el argumento presentado por el actor en virtud del cual la demandada viene usufructuando en forma exclusiva el inmueble desde que se produjo la separación de cuerpos hace 13 años en el mes de octubre del año 2003, pues lo realmente cierto es que presuntamente luego de la ruptura matrimonial, el ciudadano demandante decidió radicarse en Aruba, donde vive actualmente y adquirió la nacionalidad de dicho país, no pudiendo alegar a su favor el derecho de usufructo a fin de justificar la falta de contribución al pago de los gastos de la cuota parte que le corresponde en un cincuenta por ciento (50%), puesto que el referido usufructo no se ha constituido de acuerdo a lo que ordena el ordenamiento jurídico, haciéndose imposible la exigencia del cumplimiento de dicha obligación.
Por otro lado, continúan negando, rechazando y contradiciendo las apoderadas judiciales de la parte actora que la estimación de la demanda deba hacerse por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), cuando presuntamente el inmueble reclamado tiene un valor aproximado en el mercado de NOVENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) o CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00).
En otro orden de ideas, la referidas profesionales del derecho se oponen a la partición del inmueble anteriormente transcrito en virtud de que el actor presuntamente ha ocultado de forma dolosa otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se encuentran bajo el resguardo, uso, disfrute, disposición, administración, dominio y posesión del ciudadano DERBYS MOLERO BRACHO, los cuales solicita sean incluidos en la presente partición y se encuentran identificados de la siguiente manera:
- Un (01) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placa: VAD070, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1W69ACV304638, Serial de Motor: ACV304638, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1982, adquirido por la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, antes identificada, cuyo valor estimaron en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
- Un (01) Vehículo Marca: HYUDAI, Modelo: ACCENT, Color: ROJO, Tipo: CUPE, Año: 1998, Serial de Carrocería: KMHVF31NPWU416315, adquirido por el ciudadano DERBYS EXEQUIEL MOLERO BRACHO, antes identificado, según se desprende de Acta de Revisión de Vehículos Importados en fecha 16 de abril de 1999, el cual fue estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
De un mismo modo, solicitan se incluya en la partición la Cuenta Corriente distinguida con el No. 105-644350-5 del BANCO CITIBANK, sucursal Maracaibo, a nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, antes identificado, debido a que al momento de producirse la separación de cuerpos de hecho dicha cuenta contaba con dinero proveniente de Aruba, debiendo corresponder a cada ex cónyuge la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a las cantidades que se encontraban en dicha cuenta, debiendo a su decir responder la parte actora por los intereses y la indexación correspondiente a tales montos.
Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen parcialmente a la partición por cuanto el actor no señaló los pasivos de la comunidad de gananciales, puesto que su representada ha venido pagando los gastos del inmueble respecto del cual se reclama la partición, y además solicitó un préstamo personal a la entidad financiera “EL PORVENIR”, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual devenga intereses a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, y con el objeto de garantizar a EL POVERNIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, quedó constituida garantía prendaria sobre las aportaciones de ahorro que bajo la denominación de AHORRO DORADO tenía su representada en esa entidad con su saldo deudor, más su saldo deudor. Aunado a esto, no ha contribuido la parte demandante a contribuir con el saldo restante para la adquisición del apartamento en el Edificio Urimare II, adquirido por la ciudadana MILDE MARVAL por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de los cuales ha tenido que pagar presuntamente la parte demandada de forma íntegra sin aporte del ciudadano DERBYS MOLERO, así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 254.447,00) por concepto de gastos de condominio del antes descrito inmueble.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, los abogados en ejercicio ENMANUEL BORGES DIAZ y EDGAR DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, de los cuales fueron debidamente admitidos en fecha veinte (20) de septiembre de 2017.los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental presentada en copia certificada de Sentencia Definitiva de disolución del vínculo matrimonial decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, la cual riela inserta del folio 07 al 09 del presente expediente.
2. Prueba documental presentada en copia certificada relativa al acta de matrimonio No. 194, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, inserta en los folios 10 y 11.
3. Prueba documental presentada en copia certificada del documento suscrito en fecha cinco (05) de junio de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotando bajo el No. 31, Tomo 28, Protocolo Primero, la cual riela inserto en los folios del 12 al 15.
4. Prueba documental presentada en original de constancia de residencia de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, inserto en el folio 73.
5. Prueba documental presentada en copia simple relativa a la Cédula de Identidad del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BACHO, bajo el No. V-7.605.840, la cual se encuentra inserta en el folio 74.
Por su parte, en fecha dos (02) de febrero de 2017, fue presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron debidamente admitidas en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 las siguientes:
1. Prueba testimonial a los fines de obtener las declaraciones de la ciudadana CIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Pruebas documentales presentadas en originales relativas a los recibos de pagos emitidos por el Condominio Edificio URIMARE II, signados con los Nos. 0376, 0464, 0330, 0414, 0529, 0584, 0675, 0708, 0726, 0771, 0783, 0788, 0821, 0871, 0924, 1004, 1046, 1085, 1103, 1114, 1145, 1166, 1186, 1206, 1236, 1269, 1294, 1313, 1342, 1413, 1440, 1464, 1494, 1359, 1384, 1397, 1532, 1556, 1577, 1595, 1612, 1638, 1683, 1715, 1754, 1788, 1826, 1863, 1902, 1938, 1977, 2015, 2047, 2088, 2118, 2151, 2188, 2222, 2265, 2301, 2372, 2409, 2478, 2495, 2531, 2621, 2632, 2642, 2592, 2688, 2725, 2755, 2803, 2831, 2886, 2889, 2956, 2991, 3034, 3065, 3095, 3130, 3175, 3208, 3248, 3276, 3306, 3318, 3348, 3373, 3417, 3443, 3476, 3494, 3527, 3563, 3614, 3650, 3708, 3717, 3749, recibo S/N del mes 08/2012, 3290, 3355, 3399, 3438, 3473, 3528, 3546, 3589, 3650, 3728, 03775, 03796, 03830, 03899, 03931, 03958, 03982, 04034, 04057, 04088, 04118, 04211, 04224, 4261, 4296, 4322, 4412, 4454, 4508, 4484, 04241, 4520, 4566, 4588, 4645, 4677, 4699, 4728, 4754, 4821, 4849, 4888, 4924, 4939, 4968, 5020, 5024, 5053, 5080, 5110, 5149, 5190, 5221, 5254, 5314, 5352, 5378, 5401, 5449, 5450, los cuales se encuentran insertos del folio 77 al 117 y sus vueltos.
3. Prueba documental presentada en original de factura No. 1480669, concerniente al pago de los Servicios Municipales, emitida por el SEDEMAT, el cual se encuentra inserto en las actas dentro del folio 118.
4. Prueba documental presentada en copia certificada del documento contentivo del préstamo personal otorgado por el Banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de la ciudadana MILDE MARVAL REYES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 135, de los libros de autenticaciones respectivas, inserto en las actas del expedientes del folio 119 al 123.
5. Prueba documental presentada en original de recibo de pagos efectuados al Banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, referencias Nos. 00030529. 00038168, 00011779, 0002313, 00018498, 000163, 00002681, 00007184, 000359, 00029341, 00032261, 00025921, insertas del folio 124 al 126.
6. Prueba de informes con la finalidad de oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para solicitar a la entidad bancaria CITIBANK, información relacionada a donde se depositaban las cantidades de dinero proveniente a su decir de la comunidad de gananciales durante la vigencia del vínculo matrimonial.
7. Prueba de informes con la finalidad de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, encontrándose vencido el lapso respectivo para la evacuación de pruebas, este Tribunal mediante auto fija para el décimo quinto (15°) día siguiente a la notificación efectuada a las partes, la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes. Por ello, en fecha diez (10) de abril de 2018, la parte actora mediante sus apoderados judiciales presentó su escrito de informes.
Por ello, visto el normal transcurrir del presente proceso y encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente para dictar la correspondiente sentencia de mérito en el presente asunto, procede a hacer lo conducente en los términos que a continuación se explanan:
II. Consideraciones para decidir:
En primer lugar, debe esta Juzgadora realizar algunas consideraciones referidas a la institución que hoy se discute. Así, tal y como se desprende de las actas procesales, entre el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, y la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, existió un vínculo matrimonial desde la fecha treinta (30) de abril de 1993 hasta la fecha ocho (08) de febrero de 2016.
De esta manera, la institución del matrimonio extensivamente por la doctrina patria, dentro de la cual puede establecerse como referencia al autor Francisco López Herrera, el cual en su obra “Derecho de Familia – Tomo I” (2011) expresa lo siguiente:
“El matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el Derecho. Constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada.”
Ahora bien, uno de los principales efectos que surgen de la existencia de tal vínculo matrimonial es la formación de un patrimonio común, el cual se encuentra regulado por un régimen patrimonial matrimonial. En virtud de esto, dentro del sistema legal venezolano existe la figura de la comunidad de gananciales, la cual puede ser entendida como ese conjunto de bienes, tanto muebles como inmuebles, que se adquieren durante la existencia del matrimonio, y que corresponderá en igual proporción de derechos, la titularidad sobre tales bienes, esto es un cincuenta por cierto (50%) para cada uno de ellos.
Así, la anterior afirmación es ratificada por el artículo 148 del Código Civil Venezolano, al disponer que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Ahora, tal comunidad que resulta formada una vez se celebre el matrimonio, puede perfectamente ser objeto de disolución si la misma se encontrare inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 173 del Código Civil, el cual en su primera aparte establece que “la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En este sentido, claramente existió una disolución del matrimonio por divorcio que consta de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, por lo que tratándose la comunidad de gananciales “un accesorio del matrimonio; cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir” (López 2011, p. 113).
Del mismo modo, resulta importante traer a colación el artículo 768 ejusdem, el cual contempla que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar su partición.” Es por ello que la parte actora de la presente causa demanda la partición de la comunidad existente entre él y la demandada, en virtud de la existencia de un divorcio como causal de disolución de la misma, y la plena voluntad de no permanecer en comunidad con su antigua cónyuge.
En este orden de ideas, el motivo del presente fallo radica en determinar la procedencia o no de la partición propuesta por el actor sobre el inmueble parte de la comunidad existente entre ellos, así como de los vehículos reclamados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, las cantidades de dinero contenidas en la cuenta corriente previamente identificada, así como la determinación de los pasivos que de igual forma conforman la referida comunidad conyugal.
Por ello, para pasar a determinar el fondo de la presente controversia, debe esta Juzgadora entrar a valorar las pruebas que han sido promovidas y efectivamente evacuadas por las partes en la presente causa de la siguiente manera:
- De las pruebas de la parte demandante:
En primer lugar, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada de Sentencia Definitiva de disolución del vínculo matrimonial decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016. Con respecto al presente medio, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un Documento Público, y en tal sentido destaca que con el mismo se comprueba la disolución del vínculo matrimonial existente entre la parte demandante y demandada del presente asunto, ratificándose la posibilidad de reclamar la respectiva partición de la comunidad conyugal en virtud de haber quedado disuelto el vínculo que la originó y además permite vislumbrar el momento en el que la referida comunidad conyugal quedó disuelta como consecuencia del divorcio declarado, todo lo cual ocurrió en fecha ocho (08) de noviembre de 2016. Y así se valora.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada relativa al acta de matrimonio No. 194, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público Administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal medio se comprueba que los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril de 1993, permitiendo éste medio constatar el momento en el que inició y comenzó a surtir efectos la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos, todo lo cual ocurrió en la fecha mencionada dentro de la que se celebró el acto en cuestión. Y así se establece.
En relación a la prueba documental presentada en copia certificada del documento suscrito en fecha cinco (05) de junio de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotando bajo el No. 31, Tomo 28, Protocolo Primero, este Tribunal destaca que el mismo se trata de forma indudable de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio señalando que con tal instrumento se comprueba la adquisición realizada por la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, antes identificada, de un inmueble distinguido como apartamento destinado a vivienda familiar señalado con el No. 7B, ubicado en la Séptima planta del Edificio URIMARE II, situado en la avenida Circunvalación No. 2, al margen derecho de la vía que va en sentido Este-Oeste, con la Calle 52, Urbanización “La Paragüita” en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constatándose que resulta ser el mismo inmueble objeto de la presente partición y, corroborándose que efectivamente el inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal existente entre las partes en litigio al haber sido adquirido durante la vigencia del mismo, esto es en fecha cinco (05) de junio de 1995. Y así se establece.
De seguido se encuentra prueba documental presentada en original de constancia de residencia de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, respecto a la cual acuerda este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio todo por tratarse de un Documento Público Administrativo, el cual debe ser valorado en los términos previamente indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento, resaltando que con tal instrumento se comprueba que el ciudadano DERBYS MOLERO, se encuentra residenciado desde enero del año 2003 Calle 03, Casa No. 1, Sector 8 de la Urbanización San Jacinto, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, aún cuando el mismo tiene plena certeza por haber sido promovido en la forma correspondiente, no es menos cierto que lo probado con tal instrumento en nada colabora a los fines de dilucidar el fondo del presente asunto, el cual es, la procedencia o no de la partición reclamada. Y así se establece.
Finalmente se encuentra prueba documental presentada en copia simple relativa a la Cédula de Identidad del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BACHO, bajo el No. V-7.605.840, la cual consiste, al igual que el anterior medio valorado, en un Documento Público Administrativo que debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumental se acredita la identidad de ciudadano referido ut supra, como parte actora del presente asunto. Y así se establece.
- De las pruebas de la parte demandada:
En relación a la prueba testimonial promovida a los fines de obtener las declaraciones de la ciudadana CIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, percibe esta Juzgadora que a los fines de evacuar este medio se libró comisión en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial. Ahora bien, fijada la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de dicha prueba en el tribunal comisionado, todo lo cual ocurrió en fecha cinco (05) de octubre de 2017, se percibe que el referido acto fue declarado desierto en virtud de no haber existido la comparencia del testigo promovido; en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar respecto al referido medio probatorio. Y así se establece.
En un segundo lugar se encuentran las pruebas documentales presentadas en originales relativas a los recibos de pagos emitidos por el Condominio Edificio URIMARE II, signados con los Nos. 0376, 0464, 0330, 0414, 0529, 0584, 0675, 0708, 0726, 0771, 0783, 0788, 0821, 0871, 0924, 1004, 1046, 1085, 1103, 1114, 1145, 1166, 1186, 1206, 1236, 1269, 1294, 1313, 1342, 1413, 1440, 1464, 1494, 1359, 1384, 1397, 1532, 1556, 1577, 1595, 1612, 1638, 1683, 1715, 1754, 1788, 1826, 1863, 1902, 1938, 1977, 2015, 2047, 2088, 2118, 2151, 2188, 2222, 2265, 2301, 2372, 2409, 2478, 2495, 2531, 2621, 2632, 2642, 2592, 2688, 2725, 2755, 2803, 2831, 2886, 2889, 2956, 2991, 3034, 3065, 3095, 3130, 3175, 3208, 3248, 3276, 3306, 3318, 3348, 3373, 3417, 3443, 3476, 3494, 3527, 3563, 3614, 3650, 3708, 3717, 3749, recibo S/N del mes 08/2012, 3290, 3355, 3399, 3438, 3473, 3528, 3546, 3589, 3650, 3728, 03775, 03796, 03830, 03899, 03931, 03958, 03982, 04034, 04057, 04088, 04118, 04211, 04224, 4261, 4296, 4322, 4412, 4454, 4508, 4484, 04241, 4520, 4566, 4588, 4645, 4677, 4699, 4728, 4754, 4821, 4849, 4888, 4924, 4939, 4968, 5020, 5024, 5053, 5080, 5110, 5149, 5190, 5221, 5254, 5314, 5352, 5378, 5401, 5449, 5450, y en este sentido, percibe esta Juzgadora que los mismos se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, como lo es el referido Condominio Edificio Urimare II, existiendo entonces la necesidad de ser promovida la prueba testimonial respectiva, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que el correspondiente administrador, que en efecto suscribe los recibos, o cualquiera que tuviera facultad para representar dicha asociación, compareciera a ratificar la información en ellos contenida. Sin embargo, a pesar de haber sido promovida la testimonial de la ciudadana CIRA CRUZ, presuntamente para cumplir con la mencionada carga, la misma no pudo ser evacuada dada la incomparecencia de la misma, y en tal sentido, resulta improcedente para esta Juzgadora valorar estos medios instrumentales por no haber sido evacuados en la forma legalmente establecida. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se encuentra la prueba documental presentada en original de factura No. 1480669, concerniente al pago de los Servicios Municipales, emitida por el SEDEMAT. A tal efecto, debe indicarse que la mencionada factura resulta constituirse como una tarja, haciéndose necesario indicarse algunas precisiones jurisprudenciales respecto a la mencionada figura como las realizadas por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 en los siguientes términos:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
De esta manera, ratificándose la naturaleza del medio probatorio aportado, resulta preciso destacar que el mismo goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, destacando que con el mismo se prueba el cumplimiento realizado por la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL respecto al pago de los servicios con los que cuenta el inmueble en el que se encuentra domiciliada por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. Y así se establece.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada del documento contentivo del préstamo personal otorgado por el Banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de la ciudadana MILDE MARVAL REYES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 135, de los libros de autenticaciones respectivas, este Tribunal destaca que el mismo se trata de un Documento Autenticado, debiendo ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se destaca que con el referido medio probatorio se demuestra que en fecha seis (06) de diciembre de 1994 fue contraída una obligación en modalidad de préstamo por la ciudadana MILDE MARVAL con EL PORVENIR, Entidad Bancaria, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), entendiéndose entonces que la misma fue asumida durante la vigencia del vínculo matrimonial existente entre la precitada ciudadana y el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO. Y así se establece.
En relación a la prueba documental presentada en original de recibo de pagos efectuados al Banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, referencias Nos. 00030529. 00038168, 00011779, 0002313, 00018498, 000163, 00002681, 00007184, 000359, 00029341, 00032261, 00025921, este Tribunal percibe que los mismos constituyen tarjas de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, debiendo entonces valorarse los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y destacándose que con tal instrumento se prueban doce (12) pagos realizados por la ciudadana MILDE MARVAL a la institución financiera EL PORVENIR, Entidad Bancaria, los cuales fueron efectuados en fechas quince (15) de junio, diez (10) de julio, nueve (09) de agosto, nueve (09) de septiembre, nueve (09) de octubre, nueve (09) de noviembre, nueve (09) de diciembre del año 1995, y nueve (09) de enero, nueve (09) de febrero, nueve (09) de marzo, nueve (09) de abril, nueve (09) de mayo del año 1996. Ahora bien, esta Juzgadora percibe que del último de los recibos de pagos aportados por la parte promovente se resalta que para el momento del último pago alegado, se encontraba un saldo restante con respecto del crédito de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.192.392,90), todo lo cual será considerado en la parte final del fallo que hoy se publica. Y así se valora.
En otro plano narrativo, se encuentra la prueba de informes mediante a los fines de oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para solicitar a la entidad bancaria CITIBANK, respecto a que si el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, apertura en dicha entidad bancaria una Cuenta Corriente No. 105-644350-5, y en caso afirmativo se sirviera a indicar si para el mes de octubre de 2003, el ciudadano referido disponía de cantidad de dinero en la referida cuenta y quién realizaba los respectivos depósitos; además solicitó se sirviera la entidad bancaria a suministrar estado de cuenta desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2016, y en tal sentido este Tribunal libró y entregó el correspondiente oficio a la mencionada institución. Sin embargo, percibe esta Juzgadora que de las actas se desprende que no existió respuesta alguna por parte de alguna de las instituciones requeridas, ni tampoco se constató diligencia o escrito alguno de la parte promovente a los fines de impulsar la evacuación del referido medio, por lo que resulta imperioso para esta Juzgadora desechar el presente medio promovido, por las razones precedentes y dada la falta de interés presentada por la parte solicitante de la misma. Y así se decide.
Finalmente, se encuentra la prueba de informes con la finalidad de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) a fin de que informe: 1. si el ciudadano DEBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, previamente identificado, posee o poseía Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Color: ROJO, Tipo: CUPE, Año: 1998, Serial de Carrocería: KMHVF31NPWU416315; 2. de ser afirmativo, indicar a este Juzgado si se realizó la venta del mencionado vehículo, remitiendo detalle del mismo; 3. si la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, antes identificada, posee o poseía Certificado de Registro de Vehículo No. 2296853 con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placa: VAD070, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Año: 1982, Clase: AUTOMOVIL, Serial de motor: ACV3024638, Serial de Carrocería: 1W69ACV304638; 4. de ser afirmativo, indicar a este despacho si se produjo la venta del mencionado vehículo remitiendo detalle del mismo. En tal sentido, la referida institución informó lo siguiente:
- El vehículo con Serial de Carrocería: KMHVF31NPWU416315, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: PLACA: AB770MR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: ERNESTO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.932.720. Asi mismo cumplo con informarle que dicho vehículo no ha sido propiedad del señor Derby Ezequiel Molero Bracho.
- El Vehículo con Serial de Carrocería: 1W69ACV304638, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: PLACA: 01AH7ZV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: T0415UAL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PROPIETARIO: FRANYELIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.742.917. Asi mismo cumplo con informarle que dicho vehículo ha sido propiedad del (sic) señora Milde Guadalupe Marjal Reyes.
Así, vista la anterior información proporcionada por la institución requerida, este Tribunal acuerda otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ha quedado debidamente probado que de los vehículos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, únicamente el identificado en el particular No. 2, fue en algún momento propiedad de la ciudadana MILDE MARVAL, puesto que el identificado en el particular No. 1, según la cadena registral proporcionada, no ha sido propiedad de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto. Sin embargo, no puede esta Juzgadora asumir que el referido vehículo pudo formar parte de la comunidad conyugal al no tenerse la fecha exacta de la adquisición ni de la posterior venta del mismo, todo esto sumado al hecho que actualmente el propietario de tal vehículo resulta ser un ciudadano distinto a alguna de las partes, por lo que mal podría constituirse este como un bien partible en virtud de la falta de titularidad de alguna de las partes sobre el mencionado vehículo. Y así se decide.
Visto todo el acervo probatorio que ha conformado el presente juicio, y tomando en cuenta las valoraciones que hubieren sido esgrimidas con anterioridad, resulta preciso indicar por quien hoy decide que efectivamente el inmueble distinguido en la parte narrativa del presente fallo, forma parte de la comunidad conyugal que hoy pretende ser partida mediante el juicio en cuestión. Todo esto se percibe en primer lugar de las afirmaciones realizadas por ambas partes en sus correspondientes escritos, puesto que, a pesar de haber existido una oposición proveniente de la demandada respecto al valor del inmueble, dicho reclamo se escapa del ámbito de competencia de esta Jurisdicente, siendo que lo relativo al valor en cuestión deberá ser determinado por el partidor y perito que a tal efecto se designe en la presente causa, concluyéndose entonces que ambas partes resultaron contestes respecto a la determinación de este inmueble como bien partible
En segundo lugar, la anterior afirmación se ratifica de igual modo del acervo probatorio traído por las partes litigantes, puesto que al corroborarse que la adquisición del inmueble fue realizada en fecha cinco (05) de junio de 1995, tal adquisición se enmarca en el período de tiempo en el que subsistió el vínculo matrimonial y la correspondiente comunidad conyugal, esto es, desde el treinta (30) de abril de 1993 hasta el ocho (08) de noviembre de 2016, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y 149 del Código Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 148°. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
Artículo 149°. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Aunado a ello, considera esta Juzgadora que no existe procedencia en derecho de la reclamación de algún tipo de beneficio por parte del demandante dado el presunto usufructo del cual es beneficiaria la ciudadana MILDE MARVAL, puesto que al ser ella copropietaria del inmueble en cuestión, gozaban ambos de los mismos derechos de habitar el mismo, sin tener que responder mediante contraprestación alguna por residenciarse en el referido bien.
En virtud de todas las consideraciones previamente expresadas, esta Juzgadora debe declarar como un bien partible el inmueble exhaustivamente identificado con anterioridad, todo lo cual será establecido expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada igualmente reclamó la inclusión dentro de la presente partición de dos (01) vehículos identificado el primero con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placa: VAD070, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1W69ACV304638, Serial de Motor: ACV304638, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1982, por haber sido presuntamente adquirido por la ciudadana MILDE MARVAL, en adelante denominado como vehículo 1; y el segundo distinguido con las siguientes características: Marca: HYUDAI, Modelo: ACCENT, Color: ROJO, Tipo: CUPE, Año: 1998, Serial de Carrocería: KMHVF31NPWU416315, por haber sido presuntamente adquirido por el ciudadano DERBYS MOLERO, en adelante denominado como vehículo 2.
Sin embargo, a pesar de la anterior reclamación, durante la fase probatoria quedó demostrado que ninguno de los bienes puede ser considerados como parte de la comunidad conyugal puesto que, el vehículo 1 actualmente es propiedad de la ciudadana FRANYELIS GARCÍA, y a pesar de haber pertenecido en algún momento a la ciudadana MILDE MARVAL, como debidamente se indicó en la valoración respectiva, no puede ser este un elemento suficiente como para determinar como bien común entre los ex cónyuges, al no constar tampoco el momento en el que el mismo fue adquirido ni haber sido debidamente probado esto por la parte reclamante.
De igual forma, en cuanto al vehículo 2, se encuentra igualmente imposibilitada esta Juzgadora de incluirlo dentro de la comunidad conyugal cuya partición se reclama, en tanto que el mismo actualmente es propiedad del ciudadano ERNESTO ARAUJO, y de los datos aportados por la autoridad competente, nunca fue propiedad de alguno de las partes litigantes, razón por la cual carece el mencionado bien de la susceptibilidad necesaria para ser incluido en la presente partición. Así se decide.
En un mismo plano relator, la parte demandada solicitó fuese incluido en el presente juicio, un préstamo adquirido por ella con la institución EL PORVENIR, entidad de ahorro y préstamo en fecha seis (06) de diciembre de 1994 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). En tal sentido, con respecto a esta obligación es preciso indicar que la misma fue contraída durante la vigencia del matrimonio que dio origen a la comunidad cuya partición hoy se reclama, pudiendo entonces entenderse la misma como una carga o pasivo de la comunidad en virtud de tal situación.
Sin embargo, resulta sumamente pertinente traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que en atención a sus líneas dispone:
“Son de cargo de la comunidad:
1°.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
De esta manera, a interpretación de esta Juzgadora, la norma previamente transcrita trae como referencia el hecho de que las obligaciones que pueden ser incluidas como cargas o pasivos de la comunidad, deben tratarse de aquellas que hubieren sido suscrita o contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que la misma sea necesaria para colaborar en el mantenimiento de la comunidad conyugal o en la realización de algún acto que involucre la administración de la misma, haciéndose entonces imputable tal obligación a ambos cónyuges por encontrarse vinculados a los beneficios que de tal obligación contraída, pudieran devenirse.
Sin embargo, en el presente caso, resulta preciso indicar que no fue debidamente probado por la parte demandada el uso que la misma pudo haberle dado a dinero obtenido de tal préstamo, no pudiendo entonces incluirse como un pasivo de la comunidad cuando no puede establecerse el vínculo que permita recaer la obligación en cuestión sobre la comunidad formada, y por ende, distribuir así las cargas entre los ex cónyuges hoy litigantes.
De igual forma, en el supuesto previamente negado que pudiese determinarse la existencia del mencionado vínculo, la parte demandada no logró aportar en la fase probatoria algún elemento que pudiera determinar que la obligación se encontrara cumplida o no, dado que según el último recibo de pago traído el juicio la cantidad restante del mismo ascendía a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.192.392,90), y al no aportarse finiquito alguno, no puede entonces esta jurisdicente obligar al actor a pagarle una cantidad de dinero determinada a la demandada sin tener la certeza del pago que esta pudo haber realizado o no.
Aunado a todo lo anterior, los alegatos esgrimidos por la demandada resultan ser contradictorios puesto que reclama en un momento el pago del préstamo referido y seguidamente señala el pago por el cien por ciento (100%) que tuvo que realizar respecto a la adquisición del inmueble reclamado; en tal sentido, resulta preciso indicar a la parte demandada que la obligación de pago del inmueble adquirido fue únicamente asumida por ella, según el documento aportado a las actas del expediente, y el efecto que esto genera es la inclusión de tal inmueble como parte de la comunidad conyugal, dividiéndose el mismo de por mitad para cada cónyuge, pero no obliga al cónyuge no contratante a pagar alguna parte del valor del inmueble en cuestión.
Por ello, dado que el préstamo tantas veces mencionado no puede ser incluido en uno de esos casos en los que el cónyuge contratante pueda obligar a la comunidad por las razones expresadas, es preciso determinar la improcedencia del alegato en virtud del cual debe incluirse tal obligación como parte de los pasivos de la comunidad. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la reclamación realizada por la parte demandada respecto a los gastos que la misma efectuara por concepto de mantenimiento del bien inmueble común, como lo era el pago de los servicios municipales ante el SEDEMAT, este Tribunal destaca que el mismo debe considerarse como consecuencia de la posesión en la que se encuentra la parte demandada, existiendo entonces para ella la obligación de realizar el referido pago dado el disfrute que efectúa con respecto al inmueble referido. Por ello, no puede incluirse como carga de la comunidad conyugal cuya partición hoy se declara, al ser este un pago imputable a la parte que ocupa el bien dada la condición en la que se encuentra. Así se establece.
En este orden de ideas, vistas las consideraciones previamente planteadas por este Órgano de Administración de Justicia, resulta preciso declarar CON LUGAR la demanda de partición que dio inicio al presente asunto, todo lo cual se expresará en la parte dispositiva del presente asunto, indicándose los bienes que conforman la comunidad conyugal cuya partición se reclamó, así como el correspondiente nombramiento del partidor respectivo en la presente causa. Y así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori1dad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.605.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.154.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: La comunidad conyugal existente entre los ciudadanos previamente nombrados, se encuentra únicamente CONSTITUIDA por el siguiente bien:
- Un (1) inmueble distinguido como apartamento destinado a vivienda familiar señalado con el No. 7B, ubicado en la Séptima planta del Edificio URIMARE II, situado en la avenida Circunvalación No. 2, al margen derecho de la vía que va en sentido Este-Oeste, con la Calle 52, Urbanización “La Paragüita” en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mts²), de los cuales un metro con cincuenta decímetros (1.50 mts²) es área descubierta y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, cuatro dormitorios y tres salas sanitarias, siendo sus linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con módulo de escalera y apartamento C de la respectiva planta con vacío intermedio del Edificio; ESTE: con fachada este; y OESTE: con apartamento A de la respectiva planta.
TERCERO: SE FIJA el décimo (10°) día siguiente a la publicación del presente fallo a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las12:00 m, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 250.

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova



MQ/JC