REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.014
Causa: Declaratoria de Concubinato.
Motivo: Sentencia Definitiva.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, fue debidamente admitida la presente demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.443.388, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.803.679, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Dentro de la mencionada demanda, la actora se sirve a explicar que presuntamente desde el año 1.996 hasta la actualidad, mantiene una relación concubinaria de forma pública y notoria con el demandado ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, dentro de la cual procrearon un hijo llamado RICARDO ANTONIO MARQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.681.023, reconocido por ambos.
De igual forma, continúa expresando la demandante que en conjunto con el demandado, construyeron un patrimonio constituido por una casa ubicada en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, Avenida 16-1, Calle 22, Casa N° 22-76, parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este sentido, y amparándose en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano, solicita a este Tribunal la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, en virtud de la relación que presuntamente mantiene la parte actora con el demandado desde la fecha antes indicada.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se ordena realizar el desglose del periódico dentro del cual se publicó el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llamando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto a hacerse parte en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de 2016, fue realizada de manera efectiva la citación personal del demandado, razón por la cual en la misma fecha compareció ante este tribunal a los fines de otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.305.
En fecha once (11) de abril de 2016, el antes mencionado profesional del derecho compareció, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar en su nombre escrito de contestación a la demanda dentro de la cual aceptó, reconoció y dio por cierto que desde el año 1996 hasta la actualidad, sostiene una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre todos sus familiares, relacionados sociales y amigos, con la ciudadana GISELA SALAS MARÍN, antes identificada como parte actora en el presente asunto, y que de tal unión se procreó al ciudadano RICARGDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, antes identificado.
Aunado a ello, en fecha tres (03) de agosto de 2016 fue planteada en la presente causa una incidencia por motivo de FRAUDE PROCESAL, presentada por la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.431.994, concurriendo como tercera interesada del presente juicio en virtud del llamado realizado en el edicto antes mencionado. Dicha incidencia fue debidamente resuelta por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, a través de la cual se declaró Sin Lugar la misma.
En este sentido, visto que dentro de la pieza principal del expediente designado para resolver la presente causa no se encuentra ninguna otra actuación o escrito, y habiendo transcurrido los lapsos establecidos dentro de la norma adjetiva civil, se encuentra esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente para dictar la Sentencia Definitiva en el presente proceso, todo lo cual se hará a través de las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para decidir:
Para declarar la procedencia de la pretensión aducida por la demandante en su correspondiente escrito libelar, es necesario comprender la naturaleza de la misma. Así, el concubinato se encuentra recogido dentro del artículo 767 del Código Civil que percibe la estipulación de la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De esta manera, la norma sustantiva civil presentada intentaba regular a través de esta disposición el régimen aplicable a los bienes existentes entre dos personas, que si bien no se hubieren unido en matrimonio, han permanecido juntos de tal manera que se presume la existencia de una comunidad entre ellos cuando haya transcurrido un tiempo determinado.
A tal efecto, el doctrinario Francisco López Herrera dentro de su obra “Derecho de Familia: Tomo II” que tal disposición legal “consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables.”
Igualmente, y de forma posterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que data del año 1999, concibe ahora desde un punto de vista constitucional la existencia de estas uniones estables de hecho en su artículo 77, cuando a su deber dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De esta manera, y como consecuencia de esta norma constitucional, han surgido múltiples interpretaciones por parte del máximo Tribunal de la República, encargándose de referir además las condiciones necesarias para que tal institución pueda surtir los mismos efectos atribuibles al matrimonio, al punto de llegar a ser necesaria en la actualidad el dictado de una sentencia por parte de un Tribunal de la República que declare la existencia de la mencionada unión estable de hecho. Tal criterio lo ha percibido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro de la cual se establece lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”.
Todo esto lleva entonces a la necesidad de interponer un juicio mero declarativo que tenga como finalidad el reconocimiento de tal unión, cuando la misma sea efectivamente probada, y además establecer el período en el que la misma ha existido para determinar los bienes que forman parte de la comunidad existente entre ellos.
Ahora bien, para establecer la procedencia de la pretensión aducida por la demandante en su libelo, es necesario abordar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de determinar si los mismos logran demostrar fehacientemente la existencia de la presunta relación concubinaria. No obstante, debe aclarar esta Jurisdicente que, si bien es cierto que en la pieza principal no ha existido promoción o evacuación de prueba alguna, no es menos cierto que dentro de la pieza aperturada a los fines de resolver la incidencia de fraude procesal presentada suscitada en la presente causa han sido incorporados medios probatorios que pueden ser traídos a colación dentro del presente fallo, esto en atención al principio de comunidad de prueba, puesto que los mismos en su oportunidad fueron promovidos y evacuados con la finalidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana GISELA MARIA SALAS MARIN y EDGAR ANTONIO MARQUEZ.
De esta manera, resulta preciso entonces proceder a valorar tales medios probatorios todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
En primer lugar, se encuentra la prueba documental en copia simple del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2016, la cual fue presentada con el libelo de demanda. Dicho instrumento resulta ser un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual se presente en copia simple; sin embargo al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio. No obstante, resulta preciso para esta Juzgadora mencionar que ha sido un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha quince (15) de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que a continuación se transcribe:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”.
Es por ello, que en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no puede brindarle quien hoy decide la certeza requerida al contenido del mencionado instrumento, pues no emanó de un Órgano Jurisdiccional una respectiva decisión a través de la cual se declare la unión estable de hecho, para que entonces la misma pueda surtir los efectos que se reclamen, como efectivamente lo exigen la jurisprudencia nacional. De allí que, con tal medio probatorio solo puede tenerse como cierto la declaración de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA MARÍA SALAS MARÍN, a través de la cual manifiestan la existencia de una unión concubinaria desde la fecha diez (10) de enero de 1996. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental en copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, emitido por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la cual fue presentada en conjunto con la demanda, este Tribunal establece que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido impugnado en la forma prevista en la ley, debe otorgársele pleno valor probatorio, lográndose comprobar con el mismo el nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, y que el mismo fue presentado por los ciudadanos EDGAR MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN, quienes aducen ser sus padres. No obstante, en virtud de que las actas emanadas por las Oficinas de Registro Civil solo fungen como plena prueba del acto del cual se trata, que resulta ser en este caso el nacimiento del ciudadano antes referido, aunado al hecho de que no puede pretenderse probar la existencia de una relación concubinaria por el nacimiento de un hijo en común, pues no brinda este hecho certeza que ha existido entre ambos presuntos concubinos alguna relación ininterrumpida durante el tiempo aducido. Y así se decide.
Seguidamente, se encuentra la prueba documental en copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARQUEZ SALAS, EDGAR ANTONIO MARQUEZ y GISELA MARIA SALAS MARIN, antes identificados, presentadas junto con el escrito libelar, las cuales deben necesariamente ser valoradas como un Documento Público Administrativo. Tal instrumento goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal medio probatorio se demuestra la identidad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, EDGAR ANTONIO MARQUEZ y GISELA MARIA SALAS MARIN, los cuales resultan ser venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.681.023, V-5.803.679 y V-10.443.388, respectivamente. Y así se establece.
En relación a la prueba documental referida a la copia simple del Registro de Vivienda Principal de la Casa No. 22-76, ubicada en la Avenida 9 con Calle 22, Urbanización Villa Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por el SENIAT en fecha ocho (08) de octubre de 2015, presentada en la correspondiente pieza de fraude procesal, esta Juzgadora destaca que se trata de un Documento Público Administrativo, debiendo ser valorado de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 429 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos establecidos anteriormente. Sin embargo, tal medio probatorio solo surte efectos como prueba de actividades de naturaleza tributaria, por lo que nada aporta dicho instrumento para dilucidar el fondo de la presente controversia, no teniendo entonces nada que valorar esta Juzgadora. Y así se decide.
En relación a la prueba documental referida al documento de propiedad del terreno propio No. 10, ubicado en la manzana 02, signada con el número 22-76 y número catastral 23-17-01-U01-005-076-033-22-76 del parcelamiento Villa Coromoto, situado en el barrio San Ramón, Avenida 9 con Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2012, acompañada con las correspondientes defensas en la pieza de fraude procesal, debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, destacándose del mismo la titularidad que tiene el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ sobre el referido inmueble. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que lo que se pretende dilucidar en el presente fallo es la existencia de la unión estable de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, no siendo un hecho controvertido dentro del mismo la titularidad del referido bien inmueble, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar del referido instrumento. Y así se decide.
Igualmente, se encuentra la prueba de informes promovida en la pieza de fraude procesal, para lo cual se ofició al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita el acta original del Registro de unión estable de hecho y acta original de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, el cual reposa en el expediente signado con el No. 5076-15. A tal efecto, el Tribunal antes referido informó lo siguiente:
• Que en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, el expediente 5076-15 de la nomenclatura de ese Juzgado, fue remitido con oficio No. 523 de fecha 19 de diciembre de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sometido al proceso de distribución quedó identificado con el No. TM-SU-3139-2016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, este Órgano Judicial debe proceder a valorar las resultas del mencionado medio probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la información remitida a este despacho no proporciona elemento alguno que sirva como prueba o indicio para la resolución de la presente controversia, al punto de no ser remitido ninguno de los instrumentos solicitados por no encontrarse el requerido Tribunal en poder del mencionado expediente, razón por la cual nada tiene que valorar de la mencionada prueba. Y así se decide.
Finalmente, se encuentra la prueba testimonial a los fines de que rindan su declaración los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ALMARZA y MARCOS ANTONIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.681.023, V-3.115.528 y V-1.638.582, respectivamente. Este Despacho Judicial destaca que con respecto a la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, promovido como testigo en la pieza de fraude procesal, este resulta ser descendiente de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN, de acuerdo a lo alegado por ambos en sus correspondientes alegatos de defensas, lo cual lo hace encontrarse inmerso en un impedimento subjetivo para poder brindar su declaración en el presente juicio, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que a su deber dispone: “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” De tal manera que incurría esta Juzgadora en un error si le otorgare valor probatorio a la referida declaración, cuando se encuentra expresamente prohibida por la ley. Y así se establece.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ALMARZA y MARCOS ANTONIO LUCENA, las cuales fueron brindadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, ambos afirmaron conocer a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN por más de veinte años, y reconocer que entre ellos existía una relación puesto que los antes referidos ciudadanos cohabitan en la misma vivienda. En este sentido, este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
Así, en atención a las valoraciones precedentes, percibe quien hoy decide que efectivamente entre la ciudadana GISELA SALAS MARÍN y EDGAR ANTONIO MARQUEZ, antes identificados, ha existido la unión concubinaria reclamada por la parte demandante en el presente asunto al suscitarse el supuesto establecido en el artículo 767 del Código Civil. Tal situación se percibe, en primer lugar, de la declaración realizada por la parte demandada en la contestación a la demanda, donde reconoce que desde el año 1996 ha sostenido dicha relación con la ciudadana demandante y que, de tal vínculo, ha sido procreado el ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, antes identificado.
En segundo lugar, también ha quedado demostrada la existencia de tal relación, con la manifestación realizada por ambas partes en el Acta Nº 09 emanada del Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, previamente valorada, que si bien es cierto no puede tomarse como plena prueba para demostrar tal relación, no es menos cierto que puede ser considerada, como en efecto se consideró, como un indicio para llevar al convencimiento de esta Jurisdicente respecto a la existencia del vínculo reclamado, siendo incluso tomado en cuenta a los fines de determinar la fecha exacta desde la cual existió la misma, esto es, desde el diez (10) de enero de 1996.
Finalmente, para indicar el último de los elementos determinantes en la decisión que se encuentra contenida en el presente fallo, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar que la prueba fundamental en este tipo de procesos, donde se persigue una declaratoria de una unión estable de hecho, es la prueba testimonial, puesto que a través de ella se permite demostrar el carácter público y notorio de dicha relación concubinaria, y por ende, se afianza la veracidad respecto a la existencia de tal unión, todo esto en concordancia con lo que ha sido debidamente establecido por la jurisprudencia nacional. Así, se contempla que, de las declaraciones emanadas de las pruebas testimoniales debidamente promovidas y evacuadas en el presente juicio, se constituye una innegable convicción de la existencia de la relación concubinaria reclamada, debido a la concordancia que se ha presentado entre los ciudadanos promovidos como los respectivos testigos.
Es por ello que, en virtud de haber quedado demostrado que la parte demandante ha vivido en el estado de unión no matrimonial a que se refiere el artículo 767 del Código Civil con el demandado, resulta necesario para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda por declaratoria de concubinato reconociendo la relación existente entre los ciudadanos GISELA MARIA SALAS MARÍN y EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, desde hace veintidós (22) años, contados a partir del diez (10) de enero de 1996, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori1dad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana GISELA MARIA SALAS MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.443.388, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.803.679, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia, se declara CONCUBINA a la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, en virtud de la relación que ha existido entre ellos desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° e la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°
MEQ/MCM/Jc
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova