REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.563

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida presentada, por el abogado en ejercicio ENDER FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 267.885 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 127.882 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2006 anotada bajo el No. 03. Tomo 94-A y de los ciudadanos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y LEONARDO YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.466 y 11.861.717 respectivamente.
En fecha 17 de julio del presente año este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a ampliar su solicitud de medida en cuanto al FUMUS BONI IURI, requisito sine qua nom para el decreto de las medidas cautelares.
Así las cosas en fecha 19 de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho Ender Fuenmayor, identificado en actas, consigna copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.3540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1058, de los libros de protocolización respectivos y que corresponde al bien inmueble sobre el cual se pretende que se decreten las medidas solicitadas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y ANOTACION DE LA LITIS, sobre una superficie de terreno que tiene un área aproximada de trescientos setenta y seis metros con doce centímetros (376, 12mts) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: veintidós metros con treinta centímetros (22,30mts) y linda con propiedad de la compradora; Sur: veintitrés metros con trece centímetros (23,13mts) y linda en cinco metros con sesenta centímetros (5,60mst) con la calle 76 y en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53mts) con propiedad que fue o es de la galletera independencia C,A; Este: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) y linda con la avenida 3D y Oeste: treinta y un metros con treinta y tres centímetros (31,33mts) y linda con propiedad de la compradora, ubicado en la avenida 3D con calle 76 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada de autos según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 10 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 479.21.5.6.1058, asiento registral 1 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, esgrimidos como han sido los criterios doctrinarios y legales pasa esta Jurisdicente a la verificación de los extremos ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, esto es fumus boni iuris y periculum in mora,.
En el caso sub examine, acompaña la representación judicial de la parte actora su solicitud de medida con copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble ya identificado del cual se presume que el mismo es propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A, antes identificada, según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de septiembre de 2009 anotado bajo el No. 479.21.5.6.1058, asiento registral 1 y correspondiente al libro del folio real del año 2009,quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama
En relación al periculum in mora el mismo se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Así las cosas esta Juzgadora considera procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de anotación de la litis sobre el asiento registral del bien inmueble ya identificado considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio adoptado en torno al decreto de medidas innominadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”
En atención a la jurisprudencia y doctrinas citadas se desprende que para el decreto de medidas innominadas se hace necesaria la existencia de tres requisitos concurrentes, fumus boni iuris, el periculum in mora, y periculum in danni por lo tanto, al no estar presente el tercero de ellos esto es periculum in danni en el caso sub índice, se hace forzoso para esta Sentenciadora negar la medida innominada solicitada
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno que tiene un área aproximada de trescientos setenta y seis metros con doce centímetros (376, 12mts) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: veintidós metros con treinta centímetros (22,30mts) y linda con propiedad de la compradora; Sur: veintitrés metros con trece centímetros (23,13mts) y linda en cinco metros con sesenta centímetros (5,60mst) con la calle 76 y en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53mts) con propiedad que fue o es de la galletera independencia C,A; Este: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) y linda con la avenida 3D y Oeste: treinta y un metros con treinta y tres centímetros (31,33mts) y linda con propiedad de la compradora, ubicado en la avenida 3D con calle 76 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada de autos según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 10 de septiembre de 2009 anotado bajo el No. 479.21.5.6.1058, asiento registral 1 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS sobre el inmueble antes descrito
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al registrador respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 243. Y se libró oficio bajo el No. 441-18 La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.