REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.464
Causa: Desalojo de Vivienda
Motivo: sentencia interlocutoria
I.- Relación De Las Actas Procesales:
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2017, se recibe de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TM-CM-14228-2017, demanda incoada por la ciudadana CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad N° V-7.723.329, venezolana, soltera de oficios del hogar, y del mismo domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.700.717, inscrita en el Impreabogado bajo No.199.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN SOTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.318.108; domiciliado en este municipio del Estado Zulia Por DESALOJO DE VIVIENDA y PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CAÍDOS desde el mes de enero de 2013, de la vivienda ubicada en la Urbanización Gilcón, avenida 74ª, calle 79F y 79G casa N° 79F-90, parroquia Raúl Leoni. . La cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca antes este juzgado en un lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.
Seguidamente el dieciocho (18) de diciembre de 2017. La ciudadana CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR asistida por la Abogada DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada en autos, solicito se practicara la citación del ciudadano ORLANDO RAMÓN SOTO CASTELLANO ya identificado en autos, indicando como dirección la Urbanización Gilcón, avenida 74ª, calle 79F y 79G casa N° 79F-90, parroquia Raúl Leoni, como se indico en el libelo de la demanda y en fecha 20 de diciembre se liberaron los recaudos de citación.
El día veinticinco (25) de enero de 2018, el Alguacil natural de este Juzgado expone que fue infructuosa la practica de la citación por lo que consigno la compulsa respectiva, en la misma fecha CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR asistida por la Abogada DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada en autos expone: en vista de la exposición realizada por el alguacil el día 25 de enero de 2018., y la imposibilidad de la notificación, solicito a este tribunal se libren los carteles de citación, de acuerdo con el articulo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: ORLANDO RAMÓN SOTO CASTELLANO parte demandada suficientemente identificado en actas.
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, el tribunal provee de conformidad y ordena librar el cartel de citación, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Acordando su publicación en el diario Versión Final y diario Que Pasa de esta ciudad.
El día doce (12) de marzo de 2018, en horas de despacho, presentes en la sala del tribunal la parte actora ciudadana CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR ya identificada asistida por la abogada en ejercicio DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expone: consigno los dos periódicos donde aparece la publicación: Diario Panorama del 23 de febrero de 2018, 2° cuerpo página N° 5 y diario Versión Final del día 27 de febrero de 2018, página N° 5.
El día diecinueve (19) de marzo de 2018, este Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados dejando agregado a las actas la primera pagina donde consta su edición, fecha y la pagina donde aparece el cartel de citación librado.
II.- Consideraciones para decidir
Visto los autos de la causa signada con el número 46.464, este Tribunal en ejercicio de la facultad reformadora que le confiere a esta Juzgadora el artículo 310 en concordancia con el articulo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a aplicar Ratio Legis, para establecer el verdadero contenido de la norma en la manera correcta de aplicación en referencia al auto emitido en fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR portadora de la cédula de identidad N° V- 7.726.329, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN SOTO CASTELLANO portador de la cédula V-9.318.108 causa, en el que por error involuntario, se ordena la tramitación de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole por su génesis la aplicación del artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 97 al 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción por DESALOJO, aplicando expresamente el artículo 206 “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, entendiendo como acto procesal aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinado al cumplimiento de una función determinada”.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el código de Procedimiento Civil que en este caso se considera: “Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían siguiendo a Justiniano “lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho”.
La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas involuntarias del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicio a las partes, persiguiendo el fin único de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes: (CSJ/SPA: Sent 27-03-80.)
Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el, nada puede construirse quo non est confirmare nequit, “la formula que designa esta condición sería pues, la de que el acto inexistente, no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado, resulta necesario desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales” .Couture.
En este orden de ideas, el autor Rengel Rumberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II conceptúa la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito de la forma siguiente: “…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…”. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”. Por lo que en consecuencia, esta jurisdiscente considerando que dichos derechos son de rango constitucional, al estar consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la obligación que todos los jueces poseen de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra norma, se ve en la obligación de reponer la presente causa al estado de ADMITIR la presente demanda de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda . Así decide.
De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda.
SEGUNDO: Se declara NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2017.
TERCERO: SE ORDENA admitir la presente demanda en los siguientes términos: recibido la anterior demanda constante de ochenta y siete (87) folios útiles, por parte del órgano distribuidos bajo el Nº TM-CM-14228-2017, a tales efectos este Tribunal le da entrada y por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite, cuanto a lugar en derecho. Tramítese por la vía del procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cítese al ciudadano ORLANDO RAMÓN SOTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.318.108 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que comparezca ante este Juzgado en el quinto (05º) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a las diez (10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral de mediación de conformidad con el articulo 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en el presente proceso de DESALOJO DE VIVIENDA y PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CAÍDOS, incoado en su contra, por la ciudadana CIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, ya identificada en autos, Líbrese recaudos de citación, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Queda en estos términos reeditado el auto de admisión de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 11:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 242, del libro correspondiente. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.464 Lo certifico. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). La Secretaria,
MEQ/MCM/ar
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