REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46423
Maracaibo, 25 de Julio de 2018
209º y 159º

CAUSA: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
MOTIVO Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregado como se encuentra el escrito de promoción de prueba presentado por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.181, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.606.987, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE e ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 11.606.080 y 7.837.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representante judicial de la parte demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

1:-.Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 166, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, constante de dos (02) folios útiles, la cual corre inserta en actas a los folios 4 y 5, del presente expediente

2.- Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2017, el cual corre inserto a las actas a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente.

En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-


PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve a favor de su representado las testimoniales de los siguientes ciudadanos LIERNYS CHIQUINQUIRA DIAZ DIAZ, ZORENYS COROMOTO VILLALOBOS PARRA, EDAIRY ISABEL BRICEÑO CHACIN, LUZ MEYDY RIVAS PIEDRAHITA, JUAN RAMON MEZA BRICEÑO, HAYMEE JHOSSELYN GUTIERREZ y MARIELA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 25.191.194, 12.307.502, 22.455.029, 9.778.883, 5.765.635, 14.305.809 y 17.462.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 431 con relación a las dos de las primeras ciudadanas prenombradas para que reconozcan en su contenido y firma el Justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2017, el cual se ordena desglosar para ser remitido al Juzgado comisionado, y con fundamento al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el resto de los prenombrados. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, LIERNYS CHIQUINQUIRA DIAZ DIAZ, ZORENYS COROMOTO VILLALOBOS PARRA, EDAIRY ISABEL BRICEÑO CHACIN, LUZ MEYDY RIVAS PIEDRAHITA, JUAN RAMON MEZA BRICEÑO, HAYMEE JHOSSELYN GUTIERREZ y MARIELA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 25.191.194, 12.307.502, 22.455.029, 9.778.883, 5.765.635, 14.305.809 y 17.462.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión acompañado del Justificado de testigo señalado y remítase con oficio. Así se establece

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 10:00am. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 240 y se libro oficio N° 439-18 conjuntamente con el despacho de comisión respectivo
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.