REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.137
Causa: Cobro de Cuotas de Condominio
Motivo: Sentencia Definitiva.
I.- CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
La abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015, actuando como apoderada judicial de la Junta de Condominio en su condición de Junta Administradora y representante legal del Centro Comercial Clodomira conforme a lo previsto en el articulo 5.2 del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1978 anotada bajo el No.8 protocolo 1 tomo 08 interpuso demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, contra el ciudadano CARMELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 699.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia fundamentando su acción en los artículos 7 y 14 de la ley de Propiedad Horizontal.
Alega que el ciudadano CARMELO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 699.904, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, es propietario de tres (03) inmuebles constituido por igual numero de oficinas distinguidas con los Nos. 211, 212 y 213, ubicadas en el Primer piso del centro comercial clodomira el cual cuenta con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2) y cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: Cien metros con noventa centímetros (100,90mts) y linda con inmueble que fue o es de la sucesion de Ramon Soto; SUR: Ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 mts ) y linda con la calle 72 intermedia con inmueble propiedad del Club Comercio de Maracaibo; ESTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50mts) y linda con avenida 4 intermedia; y por el OESTE: Cuarenta y Nueve metros noventa centímetros (49,90mts) y linda con avenida 8
De igual manera indica que en fecha 10 de mayo del año en curso se celebro previa convocatoria publicada en el diario LA VERDAD de fecha 29 de abril de 2016 Asamblea Extraordinaria de Copropietarios en cuyos puntos primero, segundo y tercero fueron referidos a la fijación de posibles cuotas extraordinarias, con base a lo previsto en el documento de condominio con el objeto de cubrir el costo total de la reparación de ascensores y compra de transformadores para su funcionamiento adquisición de dos (02) breaker con sus respectivos gabinetes construcción de paredes según requerimientos de corpoelec y compra de cámaras se aprobó por unaminidad el cobro de dicha cuota extraordinaria estableciéndose como fecha tope para el pago de la misma el día 15 de junio de 2016.
Finalmente menciono que ante la insuficiencia del dinero recaudado hasta la presente fecha por la negativa de algunos propietarios a cumplir con el pago de la cuota asignada entre ellos el antes identificado ciudadano CARMELO CONTRERAS, quien no obstante no estar identificado como propietario de los mentados inmuebles en los recibos de cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, ya los mismos (sic..) son emitidos a nombre de la empresa INGECA, ha hecho caso o miso de su obligación de aportar su cuota extraordinaria para las adquisiciones y obras de suma necesidad para el buen funcionamiento de los servicios de energía eléctrica y seguridad resultando imperioso recurrir a la vía judicial a los fines de demandar las respectivas cuotas extraordinarias en estado de morosidad.
Ahora bien, la parte actora acompañó el escrito libelar con copia certificada del documento poder otorgado por la junta directiva del condominio del centro comercial Clodomiro a la abogada en ejercicio Zulema Urdaneta ya identificada, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 08 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 41 tomo 161 y original del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2016.
Ahora bien, por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este tribunal admitió la presente demanda de cobro de cuotas de condominio ordenándose la citación del demandado; seguidamente consta en actas la exposición del alguacil de fecha 21 de noviembre de 2016, en la que expuso no haber podido localizar al ciudadano CARMELO CONTRERAS, ya identificado parte demandada en el presente proceso.
En fecha 23 junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, antes identificada solicito se fijara la citación por carteles consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación a la parte demandada y a su vez ordeno publicarlos en los diarios LA VERDAD y PANORAMA con intervalos de 03 días entre uno y otro.
En fecha 29 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio JAVIER SOSA y LEONARDO RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.637 y 185.270, consignaron poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo anotado bajo el No. 1 tomo 142 de fecha 09 de noviembre de 2016, en el cual se les confiere la facultad para comparecer y darse por citados en nombre del ciudadano CARMELO CONTRERAS.
De actas se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JAVIER SOSA, antes identificado consigno escrito de contestación a la demanda y solicitud de nulidad en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte actora y de igual manera alega la falta de cualidad pasiva basándose en lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda donde esboza lo siguiente: CARMELO CONTRERAS no es el propietario de los inmuebles gravados con la prestación del condominio siendo necesario determinar la propiedad de los inmuebles para fijar la identidad del sujeto pasivo dado el carácter propter rem de las obligaciones establecidas en la ley de propiedad horizontal demostrado como ha sido que CARMELO CONTRERAS no es el propietario de los inmuebles ergo no puede constituirse en parte pasiva del presente proceso, siendo necesaria la cualidad pasiva para establecer la certeza del derecho que subyace al titulo ejecutivo, denunciamos en nombre de nuestro representado la imposibilidad jurídica del centro comercial Clodomira y de su apoderada judicial de acceder al procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal se pronuncio en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los actos ocurridos en el presente proceso en sentencia interlocutoria signada con el No 384, en la cual se NEGO la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 12 de en enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULEMA URDANETA, se dio por notificada de la sentencia identificada ut supra y solicito se notificara a la parte demandada en la presente causa en el domicilio procesal señalado en su escrito de contestación.
En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadano CARMELO CONTRERAS, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 21 de Febrero de 2017.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULEMA URDANETA, ya identificada solicito la reposición de la causa al estado de promover pruebas.
Se desprende de actas que en fecha 19 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO RINCON, ya identificado presento escrito de informes.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional mediante resolución No 226 ordeno reponer la causa al estado de promoción de pruebas y declaro nulo todo lo actuado en el presente proceso y acordando que el referido lapso de promoción de pruebas de (15) días comenzara a transcurrir una vez conste en actas la notificación de la ultima de las partes del presente fallo.
Se desprende de actas que en fecha 21 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULEMA URDANETA, ya identificada se dio por notificada del aludido fallo y solicito se notificara a la parte demandada.
Corre en actas exposición del alguacil natural de este Despacho donde manifiesta haberse trasladado a la dirección señalada por la parte demandada en su escrito de contestación para practicar la citación de los apoderados judiciales de la misma al no encontrarse estos fue atendido por la secretaria ciudadana URIS MENDOZA, quien firmo la boleta de notificación.
Consiguientemente en fecha 24 de enero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora LEONARDO RINCON, ya identificado presento escrito de promoción de pruebas siendo agregadas al expediente en fecha 30 de enero del mismo año y admitidas en fecha 06 de febrero del mismo año por resolucion signada con el No. 052 admitiendo:
1.- Prueba Documental referida a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1979 anotado bajo el No. 10 protocolo 1 tomo 4
2.- Prueba de Confesión de la parte accionante.
Finalmente en fechas 07 y 14 de mayo de 2018, la representación judicial del demandado ciudadano CARMELO CONTRERAS, ya identificado presento escrito de informes.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPÍTULO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial del ciudadano CARMELO CONTRERAS, que versa sobre la falta de cualidad del referido ciudadano para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el hecho cuyo Cobro de Cuotas de Condominio se demanda, no puede ser atribuido al demandado antes citado, por cuanto éste no actuó a título personal en la referida compra de dichos inmuebles si no que lo hizo en nombre y representación de la sociedad de Mercantil INMUEBLES GENERALES C.A (INGECA)
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.) (negrillas y subrayado del Tribunal).
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.
En el caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, por cuanto en su condicion de Junta de Condominio del centro comercial Clodomira se convoco a una asamblea extraordinaria de propietarioa donde se acordo el pago de una suma monetaria para cubrir gastos de electricidad y seguridad dicho esto se pregunta el Tribunal ¿es el ciudadano CARMELO CONTRERAS, como persona natural, quien tiene la cualidad para sostener el presente proceso? O bien ¿está válidamente constituida la relación jurídica procesal en el presente litigio? Cuestionamientos que se plantea este Órgano Jurisdiccional por cuanto, la Propietaria de los inmuebles ubicados dentro de dicho centro comercial es la sociedad mercantil INMUEBLES GENERALES C.A (INGECA)., como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente de su represente legal, quien, por cierto, no forma parte del proceso.
En ese orden de ideas, apunta el profesor José Mélich Orsini en su obra, “Doctrina General del Contrato” que: “Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio” (Mélich-Orsini José, Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, p. 871). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En común opinión con el criterio doctrinario anteriormente citado, y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto y aunado esto a lo acotado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Zulema Urdaneta en su libelo de demanda donde manifiesta lo siguiente: ante la insuficiencia del dinero recaudado hasta la presente fecha por la negativa de algunos propietarios a cumplir con el pago de la cuota asignada entre ellos el antes identificado ciudadano CARMELO CONTRERAS, quien no obstante no estar identificado como propietario de los mentados inmuebles en los recibos de cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, ya los mismos (sic..) son emitidos a nombre de la empresa INGECA, ha hecho caso o miso de su obligación de aportar su cuota extraordinaria para las adquisiciones y obras de suma necesidad para el buen funcionamiento de los servicios de energía eléctrica y seguridad resultando imperioso recurrir a la via judicial a los fines de demandar las respectivas cuotas extraordinarias en estado de morosidad. Observa esta Sentenciadora que en efecto, es la sociedad mercantil INMUEBLES GENERALES ., la persona contra la quien la ley faculta al demandante para ejercer su pretensión y no así al ciudadano CARMELO CONTRERAS, quien actuó en nombre y representación de aquella,. Por tanto, la relacion juridico procesal no se integro correctamente en la presente causa, afectándose gravemente uno de los presupuestos procesales básicos, como lo constituye la legitimación o cualidad. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la excepción de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa.
Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)
En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial del demandado ciudadano CARMELO CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentara la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, antes identificada, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, antes identificado contra el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Natural,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 238. La Secretaria Natural,
Abg. Milagros Casanova
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