REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.367
Causa: Nulidad de Documento.
Motivo: Sentencia Definitiva.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, fue debidamente admitida por este Tribunal la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO y DAÑO MORAL incoara la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.367, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.153.510, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.975.937 y 6.833.741, respectivamente, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia el primero, y el segundo en esta misma Ciudad y Municipio.
Dentro de su respectiva demanda, alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada es propietaria y legítima propietaria de un inmueble cuyas características son: una Casa constituida de cuatro (04) piezas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Ángela Graciela Labarca; SUR: con casa que es propiedad de Ana Dolores Melean de Granadillo; ESTE: con su frente (vía pública); OESTE: con vía pública, construida con un terreno cuya superficie mide SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 Mts²), ubicado en la calle Altagracia de la población de Carrasquero, Municipio Luis de Vicente del Distrito Mara (hoy Parroquia Luis D Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia). Dicho inmueble, fue presuntamente adquirido por la parte actora a través de la compra que realizó a la ciudadana Maria Chiquinquirá Mejía, según documento que fue reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de agosto de 1976, y por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de julio de 1987, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 43, del libro de autenticaciones correspondiente.
Posteriormente, alega la actora, que en fecha nueve (09) de junio de 2014, el ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIÉRREZ, antes identificado, se presentó en su casa presuntamente con una actitud insolente presentándole unos documentos e indicándole que era el propietario del fondo de su casa. A todo esto, la demandante presuntamente le indicó que tal situación no podía ser posible puesto que nunca había vendido ninguna parte de su casa, y lo único que hizo fue manifestarle a su hija, la cual resulta ser esposa del ciudadano antes referido, que podía vivir en un pequeño anexo que se encontraba en el fondo de su casa mientras se establecían en otro lugar; sin embargo, tal situación nunca ocurrió puesto que se instalaron en una vivienda facilitada por CARBONES EL GUASARE.
Por todas estas circunstancias, dado que el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ posee un documento de mejoras y bienhechurías, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 28, en el cual consta que dichas mejoras fueron presuntamente realizadas por el ciudadano indicado ut supra sobre el terreno referido y debido a la presunta angustia por el sufrimiento y preocupación dadas las amenazas provenientes de la parte demandada, siendo víctima de burla y escarnio público, es que la parte actora del presente asunto demanda la NULIDAD DEL DOCUMENTO y DAÑO MORAL indicado, amparándose en los artículos 1148 y 1186 del Código Civil.
Con dicha demanda, la parte accionante presentó los siguientes instrumentos:
1. Original de Instrumento poder otorgado por la ciudadana NELFA CALDERON DE CASTRO, antes identificada, a los abogados en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO y OWALDO ANTONIO LOPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 36.367 y 206.617, respectivamente, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en los folios 3 y 4.
2. Copia certificada de documento de mejoras y bienhechurías, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 28, la cual riela inserta del folio 5 al 9.
3. Copia mecanografiada del documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1987, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial, la cual se encuentra inserta del folio 10 al 17.
4. Original del privado de manifestación realizada por los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES y JORGE LEYVA PADILLA, mayores de edad, venezolano el primero y colombiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.494.240 y E-81.255.309, respectivamente, debidamente inserta en el presente expediente dentro del folio 18.
5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NELFA CALDERÓN DE CASTRO, antes identificada, la cual riela en el folio 19.
6. Copia simple de Plano de Mensura, la cual se exhibe dentro del folio 20 del presente expediente.
7. Copia simple del Permiso otorgado por la Oficina de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Mara a la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASATRO, antes identificada, para Remodelar una Vivienda de 8 x 12, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1988, el cual se encuentra inserto en el folio 21.
8. Copia simple de Factura No. 100000484741.9 emanada de Corpoelec en fecha 09 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano ROBINSON CASTRO, el cual se encuentra inserto en el folio 22.
9. Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, antes identificada, inserta en el folio 23.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal expone resultas positivas de la citación practicada en fecha veintitrés (23) de junio de 2017 al ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO, antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal expone resultas positivas de la citación practicada en fecha trece (13) de julio de 2017 al ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIÉRREZ, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIÉRREZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.130, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas, dentro del cual invoca la contenida en el ordinal 2° relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, debido a presuntamente no poseer la parte actora capacidad para demandar, puesto que el terreno respecto del cual versa el documento cuya nulidad se reclama, se trata de un terreno EJIDO y que están asignados a la Municipalidad, a quien presuntamente es que corresponden las acciones legales pertinentes; la contenida en el ordinal 6° relativa a “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 640…” al presuntamente no haber realizado la demandante una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y la contenida en el ordinal 11°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…, o cuando sólo permite admitirla por determinadas cuasales que no sean de las alegadas en la demanda”, puesto que la pretensión que debía ser alegada era la reivindicatoria y no la de nulidad y daños.
En virtud de tal oposición, este Tribunal procedió mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2011, a declarar SIN LUGAR las cuestiones previas antes referidas que hubieren sido alegadas por la parte codemandada del presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado ERWIN DELGADO, ambos identificados con anterioridad, presentó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del cual rechazó y contradijo que la demandante sea propietaria y legítima poseedora del inmueble, puesto que los documentos que acompañó con la demanda presuntamente no cumplen con las formalidades legales del Registro Público pues se tratan de un documento reconocido y uno autenticado, que no surten efectos contra terceros y mucho menos como título de propiedad. Además, alega que la actora no es parte propietaria del inmueble que describe y refiere el documento de construcción, por cuanto difieren de las medidas, linderos y características generales.
De igual forma, rechazó y contradijo el hecho alegado por la demandante en virtud del cual en fecha nueve (09) de junio de 2014 se haya presentado el codemandado con una actitud insolente, pues dicha conducta presuntamente no forma parte de su personalidad y menos con una persona de tercera edad, siendo por el contrario la actitud denigrante y con métodos de presión proveniente de la ciudadana NELFA CALDERÓN, quien presuntamente ha incluido a la guerrilla paramilitar colombiana quienes llamaron por vía telefónica a su esposa para coaccionarla. Sumado a esto, indica que la parte actora ha incurrido en perturbación a la tranquilidad por los procesos judiciales improcedentes e inoficiosos.
Por otro, alega el codemandado que rechaza por falso el hecho en virtud del cual la parte actora alega no haber vendido ninguna parte de su terreno, debido a que presuntamente la ciudadana NELFA CALDERON en fecha nueve (09) de noviembre de 1994, mediante documento privado le firmó la venta de una parcela por un costo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además que no existió nunca una propuesta por parte de la demandante de habitar un anexo en el fondo de su casa, por presuntamente no existir nunca tal anexo; y por último rechaza que posea un documento de mejoras y bienhechurías sobre la propiedad de la actora, por cuanto posee documentos sobre una parcela de terreno en el cual construyó un inmueble con las características descritas en un documento legalmente registrado en fecha tres (03) de diciembre de 2012.
En virtud de lo anterior, alega que las partes intervinientes en el referido documento gozaban y gozan de capacidad legal y no hubo vicios de consentimientos para la anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil; y que presuntamente tampoco puede proceder la anulación del referido documento de conformidad con lo establecido en artículo 1148, 1146 al no haber existido error en ninguna de las partes intervinientes, ni la reclamación de los presuntos daños en virtud del artículo 1185 o 1186 del Código Civil, por no señalar la demandante los supuestos daños ni el tipo de indemnización.
Finalmente, plantea como alegado final el codemandado que desde el momento de la adquisición de la parcela en el año 1994 presuntamente inició las diligencias tendientes a regularizar y legalizar la documentación necesaria sobre lo adquirido, contratando para ello al constructor VICTOR JOSÉ ZAMBRANDO, a quien le pagó por la obra que concluyó con el otorgamiento del documento de fecha tres (03) de diciembre de 2012, y al estar dicha construcción sobre terreno ejido acudió a tramitar la compra del terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes mediante documento de fecha veintidós (22) de diciembre de 2014 le otorgaron la buena pro dándole la DATA DE PROPIEDAD, la cual quedó debidamente anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 20, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ERWIN DELGADO MAYOR, ambos identificados anteriormente.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada en el presente asunto NERIO MENDOZA, presentó escrito de Promoción de Pruebas, de las cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2018 los siguientes medios:
1. Prueba documental presentada en copia simple del Acta de Denuncia verbal, de fecha siete (07) de abril de 2014, realizada por la ciudadana FABIOLA GALLARDO CALDERON ante el Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual se encuentra inserto en el folio 42 del presente expediente.
2. Prueba documental presentada en copia simple del extracto de dos procesos judiciales declarados inadmisibles, el primero tramitado ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y el segundo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, inserto en los folios 33 y 34.
3. Prueba documental presentada en copia simple de la constancia de compraventa privado, de fecha 09 de noviembre de 1994, mediante la cual a decir del codemandado NERIO MENDOZA, la ciudadana NELFA CALDERÓN le vendió una parcela por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se encuentra inserto en el folio 45.
4. Prueba documental presentada en copia simple del Documento de construcción otorgado por el ciudadano VICTOR ZAMBRANO a favor de su representado en fecha 03 de diciembre de 2012, registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 28 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual se encuentra se encuentra inserto en los folios 46 al 50.
5. Prueba documental presentada en copia simple del documento otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara de fecha 22 de diciembre de 2014. donde presuntamente se autorizó la compraventa del inmueble a favor del ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (157,80 mts²) de un terreno que s eencuentra ubicado en la Calle Bolívar, Carrasquero, Jurisdicción de la Parroquia Luis D’ Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Edgar Méndez; SUR: con propiedad que es o fue de Julio Freires; ESTE: con propiedad que es o fue de Belfa Calderón; y OESTE: con Calle Bolívar, registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de dicho Municipio Mara, bajo el No. DCM.23-12-04-60-2014, inserto en el presente expediente de los folios 51 al 55.
6. Prueba documental presentada en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 12, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente de fecha 10 de julio de 2014, la cual se encuentra inserto en el folio 63.
7. Prueba documental presentada en copia simple de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para con ello presuntamente demostrar lo contenido en el artículo 4 de la misma, donde se establece que loe ejidos se rigen por ordenanzas municipales respectivas, según manifestó la parte correspondiéndole a las Alcaldías las controversias en posesión y propiedad de los terrenos ejidos, el cual se encuentra inserto del folio 61 al 62.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora NELFA CALDERÓN, presenta escrito de desconocimiento sobre algunas de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, dentro del cual expone:
“…Desconozco en toda y cada una de sus partes el documento privado de fecha 9-11-1994 promovida por la parte demandada ya que el mismo es falso puesto que mi representada nunca jamás convino dicha venta y menos en término de documento privado; segundo el documento que corre inserto el folio cincuenta y dos (52) ya que el mismo fue autorizado por la municipalidad en base a documentación presentada por el ciudadano Nerio José Mendoza Gutiérrez, ya identificado; forjado como lo evidencia lo presentado por mi los cuales corren insertos en los folios seis (6), siete (7) diez (10) once (11) y doce (12) dieciséis (16) diecisiete (17) dieciocho (18) veinte (20) veintiuna (21) veintitrés es por lo que desconozco toda y cada una de sus partes.”
Al respecto de los anteriores desconocimientos, el Tribunal dentro de la misma Sentencia Interlocutoria a través de la cual admitió las pruebas promovidas en la presente causa, procedió a aclarar que resolvería los mismos en la sentencia de mérito correspondiente, todo lo cual esta Jurisdicente dentro del presente fallo al momento de realizar la valoración de tales instrumentos.
En fecha cinco (05) de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante del presente asunto, procedió a presentar su escrito de Informes dentro del cual indicó:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que corren insertas el folio cinco (05). 1) Documento objeto de la demanda, el cual corre inserto del folio cinco (05) al folio ocho (08), 2) Documento que corre inserto del folio trece (13) al diecisiete (17) y al mismo tiempo consigno original del mismo marcado con la letra “A”. 3) Ratifico Documento Original inserto al folio Dieciocho (18). 4) Ratifico Documento inserto al folio veinte (20) y en este mismo acto consigno original del mismo marcado “B, 5) Ratifico Documento inserto al folio veintiuno (21) y consigno su original marcado con la letra “C”; 6) Consigno y Presento a modo videndi fotocopia y original de Cédula de Ciudadanía Colombiana de la ciudadana Belfa Cecilia Calderón de Castro, lo que demuestra que el Documento Privado que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), no es su firma, el mismo agrego marcado con la letra “D”. 7) Consigno en este acto Documento Original de Compra-Venta del respectivo inmueble hecha por mi representada en fecha en fecha 26 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) el cual consigno marcado con la letra “E”, y 8) Consigno Documento Original de Data de Compra-Venta de fecha Diez (10) de Mayo de Mil novecientos sesenta y seis (1966), el cual consigno con la letra “F”. Con todo lo antes expuesto y consignado quiero demostrar que el Documento inserto del folio Cincuenta y dos (52) al folio Cincuenta y cinco (55) es un Documento obtenido con documentación forjada, como se evidencia de toda la Documentación Público que estoy consignando y ratificando”.
En este estado, y explanadas como han sido las actuaciones suscitadas dentro de la presente causa para conformar la parte narrativa del fallo que hoy se dicta, se encuentra esta Jurisdicente en el tiempo hábil para proceder a dictar la Sentencia Definitiva en el presente asunto, todo lo cual se hará en los términos siguientes:
II. Consideraciones para decidir:
En efecto, la pretensión que aduce la parte demandante en su correspondiente escrito libelar se trata de la NULIDAD DE DOCUMENTO en conjunto con una indemnización por DAÑO MORAL, todo ello con fundamento a los artículos 1148 y 1185 del Código Civil. Tal reclamación la realiza en virtud de poseer el ciudadano demandado un documento de mejoras y bienhechurías, el cual resulta ser el objeto de la presente demanda, que presuntamente es nulo al estar basado en una causa falsa y encontrarse fundamento en una simulación.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario proceder a realizar una valoración precisa de los medios probatorios aportados al presente proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión esgrimida en la causa en curso. Dicha valoración será efectuada bajo las siguientes consideraciones:
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la prueba documental relativa al Instrumento poder otorgado por la ciudadana NELFA CALDERON DE CASTRO, antes identificada, a los abogados en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO y OSWALDO ANTONIO LOPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 36.367 y 206.617, respectivamente, y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo de 2015, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 28, Folios 41 hasta 43, es preciso indicar que el mismo se trata de un documento autenticado y, siendo que el mismo debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, debe esta Jurisdicente otorgarle pleno valor probatorio al mismo destacando que con tal instrumento se acredita la representación de los abogados XIOMARA CARDOZO PRIETO y OSWALDO ANTONIO LOPEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana NELFA CALDERÓN DE CASTRO, parte actora del presente asunto. Y así se valora.
En un segundo lugar, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada de documento de mejoras y bienhechurías, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 28. Con respecto a tal prueba instrumental, debe destacarse que la misma se constituye como el instrumento fundante de la demanda que dio inicio a la presente causa, y en tal sentido se destaca que se trata de un documento público el cual debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, indicándose que con el mismo se prueba que en el año 1993 el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, antes identificado, construyó por orden y cuenta del ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIÉRREZ, antes identificado, un inmueble constituido por una casa para habitación, constante de dos plantas, abarcando así un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (157,80 mts²), lo cual se encuentra edificado sobre una parcela de terreno Ejido que mide SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (78,90 mts²), ubicado en la Calle Bolívar, Carrasquero, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia y comprendido por los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Edgar Méndez y mide trece metros con quince centímetros (13,15 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Julio Freires y mide trece metros con quince centímetros (13,15 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Nelfa Calderón y mide seis metros (6 mts); y OESTE: con vía pública, Calle Bolívar, y mide seis metros (6mts). Y así se establece.
De seguido se erige prueba documental presentada en copia mecanografiada del documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1987, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial, mediante el cual el ciudadano ROBINSON JACOB CASTRO CALDERÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 81.126.380 y domiciliado en la población de Carrasquero, Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del estado Zulia, manifiesta haber sido contratado personalmente por la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASATOR, antes identificada, para que por su cuenta y orden construyera una casa para habitación familiar ubicada en la calle Altagracia, Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del estado Zulia, sobre un terreno ejido que mide seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts²) de superficie, midiendo la casa en referencia ocho metros (8 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, midiendo en total noventa y seis metros cuadrados (96 mts²) de construcción; así como consta la manifestación de la ciudadana NELFA CALDERÓN de estar conforme con el referido documento y encontrarse en posesión del expresado inmueble. Respecto a tal instrumento probatorio, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3259 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un instrumento autenticado, destacando que con el mismo se prueba la posesión en la que se encontraba la ciudadana NELFA CALDERÓN respecto al inmueble mencionado. Y así se valora.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NELFA CALDERÓN DE CASTRO, antes identificada, debe indicar esta Juzgadora que el mismo se trata de un Documento Público Administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante destacar que de tal instrumento no se deriva ningún elemento que permita dilucidar el fondo del presente asunto, puesto que solo tiene efectos el mismo en materia tributaria. Y así se establece.
Seguidamente, se encuentra prueba documental presentada en copia simple de Plano de Mensura, debe indicar esta Juzgadora que el mismo se trata de un documento privado realizado por el ciudadano LEONEL JESUS ZABALA PAREJA, dada su profesión de Ingeniero. En tal sentido, al ser emanado tal documento de un tercero que no es parte en el juicio, existía la carga procesal de que el mismo concurriera al proceso a los fines de ratificar el referido instrumento mediante la evacuación de una prueba testimonial respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, no existió promoción alguna por la parte promovente de alguna prueba testimonial destinada a ratificar tal instrumento, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el presente medio probatorio por no haber sido promovido según las disposiciones legales correspondientes. Y así se establece.
Con respecto, prueba documental presentada en copia simple del Permiso otorgado por la Oficina de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Mara a la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASATRO, antes identificada, para Remodelar una Vivienda de 8 x 12, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1988, debe resaltarse que el mismo se trata de un Documento Público Administrativo todo lo cual debe entonces ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con tal instrumento se logra probar el carácter de poseedora que tiene la ciudadana NELFA CALDERÓN respecto al inmueble tantas veces descrito, lo cual deviene de la necesidad de obtener un permiso por parte del Concejo Municipal para realizar la correspondiente vivienda, todo esto por tratarse de un terreno ejido. Y así se establece.
En el mismo orden probatorio, se encuentra prueba documental presentada en copia simple de Factura No. 100000484741.9 emanada de Corpoelec en fecha 09 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano ROBINSON CASTRO. Con respecto tal instrumento, resulta preciso traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de septiembre de 2009 en los siguientes términos:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
En tal sentido, no existe duda alguna respecto a que tal factura se constituye como una tarja por constar en ella los datos relativos al consumo de servicios públicos y tratarse entonces de gastos domésticos; por ello, debe el mismo ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, debe resaltarse que al igual que anterior medio probatorio valorado, la referida factura no constituye elemento alguno que permita resolver el fondo de la presente controversia, pues incluso no puede con ella ratificarse el ejercicio posesorio de la actora al no encontrarse tal instrumento a nombre de la ciudadana NELFA CALDERÓN, ni constar en los alegatos presentados por la parte algún elemento que permita diferenciar una relación entre ella y el ciudadano que aparece como titular de la mencionada factura. Y así se establece.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, antes identificada, este Tribunal debe destacar que el mismo se trata de un Documento Público Administrativo, el cual, tal y como se estableció con anterioridad, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento. Sin embargo, ha de destacarse que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar el fondo de la controversia, puesto que solo sirve como medio de identificación de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, parte actora del presente asunto, y dado que tal hecho no resulta ser controvertido en dicha causa, nada tiene que valorarse respecto al referido instrumento. Y así se establece.
Finalmente, en relación a la prueba documental consignada en original junto con el escrito de informes de la parte actora, relativa al documento de compraventa suscrito por las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.463.745, y la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, antes identificada, el cual tiene por objeto el inmueble tantas veces descrito e involucrado en la presente causa, es preciso destacar para esta Juzgadora que el mismo se trata de un Documento Público por haber sido presentado ante un órgano jurisdiccional para su reconocimiento, brindándole así la fe pública necesaria, y en tal sentido debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, destacando que con el mismo se prueba que la ciudadana NELFA CALDERÓN DE CASTRO, adquirió una casa ubicada en la entonces calle Altagracia de la población Carrasquero, Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del estado Zulia, construido sobre un terreno ejido que mide seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts²), compuesta por cuatro piezas distribuidas así: sala, dormitorio, comedor y pasillo, pisos de cementos, paredes de bloques, techo de zinc, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Ángela Graciela Labarca; SUR: con casa que es o fue de Ana Dolores Melean de Granadillo; ESTE: su frente y vía pública; y OESTE: vía pública. No obstante, es preciso mencionar que el referido documento no acredita la propiedad de la ciudadana NELFA CALDERÓN sobre el terreno respectivo, dado que el mismo es ejido y además, en el mencionado documento solo se transfieren los derechos que poseía la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS, sobre las mejoras en él realizadas y que se traducen en la casa antes referida. Y así se establece.
- De las pruebas de la parte demandada:
En primer lugar, se encuentra prueba documental presentada en copia simple del Acta de Denuncia verbal, de fecha siete (07) de abril de 2014, realizada por la ciudadana FABIOLA GALLARDO CALDERON ante el Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde manifiesta haber recibido una llamada proveniente de una ciudadana identificada como “Laura La Mona” en fecha seis (06) de abril de 2014, indicándole que quería reunirse con la denunciante a los fines de obtener una solución al problema que actualmente tiene con su madre. Ahora bien, respecto a tal medio probatorio, resulta preciso indicar esta Juzgadora que se trata de un Documento Público Administrativo por cuanto se percibe que el mismo ha emanado de un funcionario competente para dar certeza a las declaraciones que en él constan. Sin embargo, aún cuando el mismo ha sido promovido y evacuado de manera efectiva, debe destacarse que lo que se discute en la presente causa resulta ser la existencia o no de un vicio en el documento objeto del presente asunto a los fines de declarar su posible nulidad, y por ello, nada aporta el presente medio probatorio a los fines de determinar la procedencia en derecho de la referida pretensión, razón por la cual nada tiene que valorarse conforme al mismo. Y así se decide.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia simple del extracto de dos procesos judiciales declarados inadmisibles, el primero tramitado ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y el segundo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el mismo puede ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es menos cierto que con tales medios solo se demuestra la insistencia de la ciudadana NELFA CALDERÓN para obtener una decisión que emane de un órgano jurisdiccional a los fines de ponerle fin al conflicto existente entre las partes, y dado que tal hecho no constituye ser alguno de los controvertidos en la presente causa, este Tribunal determina que nada tiene que valorarse respecto al mismo. Y así se establece.
De seguido, se encuentra prueba documental presentada en copia simple de la constancia de compraventa privado, de fecha 09 de noviembre de 1994, mediante la cual a decir del codemandado NERIO MENDOZA, la ciudadana NELFA CALDERÓN le vendió una parcela por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Con respecto a dicho instrumento, la parte actora en fecha veinte (20) de diciembre de 2017 desconoció mediante diligencia el mismo; en tal sentido, es preciso traer a colación lo que a tal efecto reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno a o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales se percibe que el instrumento que pretendía ser impugnado por la parte actora fue reproducido junto con la contestación a la demanda, por lo que la actora contaba con un lapso de cinco (05) días luego del referido acto para realizar la correspondiente impugnación, el cual transcurrió de forma inexorable en los días 21, 22, 23, 24 y 27 de noviembre del año 2017. Por ello, dado que la mencionada impugnación fue realizada en fecha veinte (20) de diciembre del 2017, debe tenerse la misma como no presentada por haberse realizado de forma extemporánea.
Como consecuencia de lo anterior, debe otorgársele pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, si bien es cierto que del referido instrumento se prueba que en fecha nueve (09) de noviembre de 1994, la ciudadana NELFA CALDERÓN vendió una parcela de terreno con una medida de noventa metros cuadrados (90 mts²) en el cual se encontraba las paredes de una casa ya comenzada, realizándose dicha venta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), no es menos cierto que dentro del referido instrumento no se desprende la ubicación del terreno que está siendo vendido en el referido acto, por lo que no puede esta Jurisdicente relacionar tal documento con el inmueble objeto del presente asunto, y aún cuando pudiese hacerlo, las mismas partes han manifestado en repetidas oportunidades que el terreno reclamado es ejido, y por ello la ciudadana NELFA CALDERÓN no tendría el poder de disposición del mismo para realizar la referida venta, solo pudiéndose resaltar la manifestación de la parte actora de consentir la posesión del ciudadano NERIO JOSE MENDOZA, antes identificado, respecto al inmueble en cuestión. Y así se establece.
En relación a la prueba documental presentada en copia simple del Documento de construcción otorgado por el ciudadano VICTOR ZAMBRANO a favor de su representado en fecha 03 de diciembre de 2012, registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 28 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, debe indicarse cual fue anteriormente valorado de forma positiva, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que nada más tiene que agregar esta Jurisdicente en tal sentido. Y así se decide.
En este mismo orden, se encuentra la prueba documental presentada en copia simple del documento otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara de fecha 22 de diciembre de 2014. donde presuntamente se autorizó la compraventa del inmueble a favor del ciudadano NERIO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (157,80 mts²) de un terreno que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Carrasquero, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Edgar Méndez; SUR: con propiedad que es o fue de Julio Freires; ESTE: con propiedad que es o fue de Belfa Calderón; y OESTE: con Calle Bolívar, registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de dicho Municipio Mara, bajo el No. DCM.23-12-04-60-2014.
Con respecto al referido medio probatorio, debe mencionarse que la parte actora, a través de su apoderada judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017 desconoció el referido instrumento. Sin embargo, tal y como previamente se indicó, el mencionado desconocimiento fue presentado de forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio al instrumento en cuestión debiendo destacarse que con el mismo se prueba que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2014, el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA, antes identificado, adquirió de la propia Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, un inmueble cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (157,80 mts²) de un terreno que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Carrasquero, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Edgar Méndez; SUR: con propiedad que es o fue de Julio Freires; ESTE: con propiedad que es o fue de Belfa Calderón; y OESTE: con Calle Bolívar, registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de dicho Municipio Mara, bajo el No. DCM.23-12-04-60-2014, verificándose entonces, a través de este documento, el carácter del antes referido ciudadano como propietario del inmueble descrito. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental presentada en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 12, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente de fecha 10 de julio de 2014, dentro de la cual consta la unión matrimonial de los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA y FABIOLA DEL CARMEN GALLARDO CALDERÓN efectuada en fecha veintidós (22) de marzo de 1996, debe destacar esta Jurisdicente que el mismo se trata de un Documento Público Administrativo, debiendo valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta que con esta acta solo se prueba la constitución de un nuevo estado civil, nada aporta esto a los fines de dilucidar el presente asunto, y en tal sentido, quien hoy decide nada tiene que valorar del mismo. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la prueba documental presentada en copia simple de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para con ello presuntamente demostrar lo contenido en el artículo 4 de la misma, donde se establece que los ejidos se rigen por ordenanzas municipales respectivas, según manifestó la parte, correspondiéndole a las Alcaldías las controversias en posesión y propiedad de los terrenos ejidos, debe destacar esta Jurisdicente que en virtud del principio iura novit curia, y por tratarse el referido instrumento de normas jurídicas vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, las mismas son consideradas al momento de dictar el fallo respectivo, pero no constituyen como tal algún medio de prueba que ratifique o contradiga alguno de los hechos presentes en el fondo de la controversia, por lo que nada tiene que valorarse respecto al medio aportado por la parte demandada. Y así se distingue.
Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios aportados al presente proceso, resulta necesario para esta Juzgadora indicar que el documento que se intenta atacar por nulidad resulta constituirse como un título supletorio del título de propiedad propiamente dicho, puesto que a través de un documento de mejoras y bienhechurías solo se comprueba los actos posesorios que ha venido desarrollando en este caso el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA, y que de ninguna forma acreditan la propiedad respecto al terreno dentro del cual se efectuaron tales mejoras, a pesar de encontrarse debidamente protocolizado el mismo.
En tal sentido, con respecto al mencionado título supletorio y su anulabilidad, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00478 de fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, dentro de la cual se dispuso:
“...como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: la acción reivindicatoria, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender”.
En tal sentido, esta Jurisdicente concuerda con lo establecido por la Máxima Sala en materia civil del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que un título supletorio no puede ser atacado por nulidad bajo la defensa del derecho de propiedad, pues el mismo no acredita la titularidad de tal derecho, por lo que mal podría declararse tal título como nulo por vulnerar la referida prerrogativa cuando no se constituye con él propiedad alguna.
Por ello, lo que resulta procedente en derecho sería atacar por nulidad el asiento registral mediante el cual se protocolizo el instrumento antes descrito por haber existido algún tipo de vicio al momento de haber sido otorgado éste, o en dado caso atacar por nulidad la compraventa realizada por el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA a la municipalidad en el año 2014, al ser éste verdaderamente el documento que pudiera acreditar la propiedad del ciudadano mencionado respecto al inmueble identificado con anterioridad, haciendo valer sus derechos como tercera interesada.
Aunado a ello, y aún cuando pudiera proceder en derecho la mencionada pretensión, no logró la parte actora dentro del desarrollo del proceso demostrar algún elemento que lograra constituir algún tipo de vicio o defecto en el documento de bienhechurías para traer como consecuencia la nulidad del mismo. En efecto, como se indicó precedentemente, las alegaciones presentadas por la actora en su demanda y en los demás actos del proceso en los cuales participó fueron destinadas a reclamar los derechos que le corresponden como presunta propietaria del inmueble en cuestión pero, indica nuevamente esta Jurisdicente, tal reclamación debía encontrarse dirigida al documento mediante el cual el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA se constituyó como propietario del inmueble para hacer valer los derechos que pudieran asistirle, y no contra aquél que simplemente sirve como mera prueba de la posesión del mismo.
De esta manera, y dadas las consideraciones precedentes, resulta necesario para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda propuesta, todo lo cual será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otro lado, con respecto a los daños morales alegados por la parte actora en el presente asunto, es necesario indicar que al momento de realizarse tal reclamación debe demostrarse el hecho generador de tales daños para declarar su procedencia. Sin embargo, del acervo probatorio no se comprobó de forma alguna las presuntas amenazas efectuadas por la parte demandada del presente asunto, por ser este el hecho generador de sus supuestos daños, y en tal sentido considera esta Jurisdicente que la referida reclamación no puede ser procedente en derecho debiendo ser igualmente declarada SIN LUGAR la respectiva indemnización, todo lo cual será igualmente detallado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO y DAÑO MORAL incoara la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.153.510, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA y VICTOR JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.975.937 y 6.833.741, respectivamente, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia el primero, y el segundo en esta misma Ciudad y Municipio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se dictó y se publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 237.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/JC
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