REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.513.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la solicitud de ampliación de medida presentada por la abogada en ejercicio LUISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOAQUINA VELERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.394.277, parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue contra el ciudadano VICTOR CANINO CAPELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.18.832.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicito la parte actora en fecha 13 de marzo de 2018 que de conformidad con el artículo 191 del código civil ordinal 3 se ordenara realizar un inventario de los bienes comunes perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fue decretado en fecha 19 de marzo de 2018 y posteriormente en fecha 26 de junio de 2018 procedió a presentar escrito de ampliación de medida en el sentido de que una vez finalizado el inventario de los bienes se proceda inmediatamente al secuestro de los bienes inventariados, en el domicilio conyugal situado en la Av. 2 con calle 25, Villas Costa Rosmini, casa No 187, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
No obstante lo anterior se hace necesario para esta Juzgadora puntualizar que la parte actora al momento de presentar su solicitud de medida primaria erró al formular su petición de realizar un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, omitiendo en ese mismo acto exigir el secuestro de los mismos debido a que tal formulación debió hacerse de manera conjunta.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En consecuencia de dicha norma se desprende claramente la faculta discrecional del Juez para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
De igual manera, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)
Una vez establecidos los parámetros legales, debe esta Juzgadora proceder a verificar la concurrencia de los mismos para determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de ampliación de medida de realizar una vez finalizado el inventario de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal se proceda al secuestro de los mismos este Tribunal acuerda realizar dicho inventario de conformidad a lo previsto en el articulo 191 del Código civil, ordinal 3, y el articulo 156 de la misma norma por tal motivo ordena comisionar al Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que una vez finalizado el inventario de los bienes y enseres del hogar de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA JOAQUINA URDANETA VALERO y VICTOR CANINO CAPELLI, antes identificados, los cuales se encuentran ubicados en la siguiente dirección Av. 2 con calle 25, villas costa rosmini, casa # 187, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo se proceda al secuestro de los mismos. Y así se decide
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta:
PRIMERO: El secuestro de los bienes y enseres pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIA JOAQUINA URDANETA VALERO y VICTOR CANINO CAPELLI luego de finalizado el inventario de los mismos y en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el Tribunal que por distribución le correspondió realizar el mencionado inventario a fin de que se traslade a la dirección señalada por la parte actora Av. 2 con calle 25, villas costa rosmini, casa # 187, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y proceda realizar dicho inventario.
PUBIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:15, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 222. En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficios bajo los Nos
La Secretaria
Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.46513 lo certifico en Maracaibo a los 02 días del mes de julio de 2018
La Secretaria
ABOG. MILAGROS CASANOVA
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