REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.569

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida presentada, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.988 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA MEZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.311.945 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA sigue contra el ciudadano ANGEL ADRIANZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.640.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese. El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la vivienda unifamiliar tipo A2 sobre ella constituida, ubicado en la Avenida 1, con calle B de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY” ubicado en la via de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de “DUNAS MAR C.A” denominada avenida 10-E ,esquina con calle 19, esta ultima la cual conduce con avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierras, de la ciudad de Maracaibo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia hoy Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (203,77mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle B del parcelamiento, veinte metros siete milímetros (20,007mts); SUROESTE: parcela #14, veinte y un metros doscientos ochenta y siete milímetros (21,287mts); NOROESTE: Avenida 1 del parcelamiento en linea quebrada de cinco segmentos que miden de Oeste a Norte, seis metros seiscientos setenta y dos milímetros (6,662mts), novecientos ochenta y seis metros (0,986mts), ochocientos un milímetros (0,801mts), un metro noventa y ocho milímetros (0,1,98mts) y cuatrocientos cuarenta milímetros (0,440mts); y SURESTE: parcela #12, nueve metros seiscientos veinte y cinco milímetros (9,65mts), la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximadamente de sesenta y ocho metros cuadrados ochenta y nueve decímetros cuadrados (78,89mts2) en dos plantas y consta de una planta baja de area social con sala, baño de visitas y area de servicio con comedor-cocina con salida al pateo posterior y lavadero exterior y en planta alta de area privada con dos dormitorios y dos baños. El documento de parcelamiento fue registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 06 de julio de 2007 bajo el No. 24 protocolo 1 tomo 32
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Ahora bien, esgrimidos como han sido los criterios doctrinarios y legales pasa esta Jurisdicente a la verificación de los extremos ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil en torno a la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, esto es fumus boni iuris y periculum in mora,.
En el caso sub examine, acompaña la representación judicial de la parte actora acompaña su solicitud de medida con copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble ya identificado del cual se evidencia que el mismo es propiedad del demandado ciudadano ANGEL ADRIANZA, ya identificado según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 06 de julio de 2007 bajo el No. 24 protocolo 1 tomo 32, quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama
En relación al periculum in mora el mismo se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Así las cosas esta Juzgadora considera procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la vivienda unifamiliar tipo A2 sobre ella constituida, ubicado en la Avenida 1, con calle B de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY” ubicado en la via de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de “DUNAS MAR C.A” denominada avenida 10-E ,esquina con calle 19, esta ultima la cual conduce con avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierras, de la ciudad de Maracaibo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia hoy Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (203,77mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle B del parcelamiento, veinte metros siete milímetros (20,007mts); SUROESTE: parcela #14, veinte y un metros doscientos ochenta y siete milímetros (21,287mts); NOROESTE: Avenida 1 del parcelamiento en linea quebrada de cinco segmentos que miden de Oeste a Norte, seis metros seiscientos setenta y dos milímetros (6,662mts), novecientos ochenta y seis metros (0,986mts), ochocientos un milímetros (0,801mts), un metro noventa y ocho milímetros (0,1,98mts) y cuatrocientos cuarenta milímetros (0,440mts); y SURESTE: parcela #12, nueve metros seiscientos veinte y cinco milímetros (9,65mts), la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximadamente de sesenta y ocho metros cuadrados ochenta y nueve decímetros cuadrados (78,89mts2) en dos plantas y consta de una planta baja de area social con sala, baño de visitas y area de servicio con comedor-cocina con salida al pateo posterior y lavadero exterior y en planta alta de area privada con dos dormitorios y dos baños. El documento de parcelamiento fue registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 06 de julio de 2007 bajo el No. 24 protocolo 1 tomo 32.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al registrador respectivo.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve(19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 234. Y se libró oficio bajo el No. 431 La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.569. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecisiete (19) días del mes de julio de 2018. La Secretaria,