REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.569
Causa: Fraude Procesal.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.

I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó actuar en defensa de los derechos e intereses de su hijo, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, conforme a instrumento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la mencionada ciudad el día 15 de enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, el cual quedó autenticado y registrado bajo el N° 1, folios del 1 al 3, protocolo Primero del libro respectivo y correspondiente al año 2013, y registrado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado el No. 480.2013.1.1267, anotado bajo el N° 25, folio 90, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2013; e invocó la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.186, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN viuda de HERRERA, venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los mencionados, titulares de la cédula de identidad No. 3.666.507, 17.270.604, 7.827.714 y 309.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Observa este Tribunal que encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, compareció la mencionada profesional del Derecho, ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.801, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificada, a consignar escrito en el que denunció la presunta conducta fraudulenta de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y solicitó a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil patrio, a los fines de que esta, actuando en representación de su hijo, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, desvirtúe la demanda de fraude procesal presentada en su contra, o en su defecto, asuma las consecuencias de haber actuado en el juicio sin el consentimiento de su representada.

Alegó la referida apoderada judicial en el relatado escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, que existen elementos de convicción para entender que la conducta desplegada por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, de invocar la representación sin poder de su persona conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para atacar a la abuela de la ciudadana GRISELL CRISTINA MACHADO FERNÁNDEZ, quien es la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, y a sus tíos, ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, en el presente juicio de nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre del año 2011, bajo el N° 27, tomo 129, e inscrito en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de marzo del año 2014, bajo el N° 2014-318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5417, correspondiente al folio real del año 2014, sin ni siquiera habérselo consultado, constituye fraude procesal.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de junio del año 2015, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ocurrió también ante este Tribunal a denunciar el fraude procesal que, a su decir, cometió la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, al haber incoado una denuncia de fraude procesal infundada, que presuntamente persigue su beneficio y va en detrimento de los derechos de su representado.

En la misma oportunidad solicitó que se oficiase al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la referida denuncia, con el propósito de que se haga parte en la presente causa e inicie la investigación correspondiente.

Los relatados pedimentos fueron ratificados por la indicada parte en escritos de fecha veintiuno (21) y veintitrés (23) de septiembre del año 2015, solicitado finalmente, el día nueve (09) de noviembre del año 2015, se oficie también al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades que existen en el presente procedimiento.

De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refirió:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”.
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, así como las disposiciones normativas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y las deposiciones efectuadas por ambas denunciantes prima facie soportadas en las pruebas exhibidas, esta Juzgadora en aras de conservar la preeminencia de la labor regente del Juez en el proceso, dirigida a obtener la mayor verdad posible, por ministerio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia contenida en la norma adjetiva antes señalada, en fecha 27 de enero de 2016, de modo que las profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO GIL y MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, respectivamente, debían comparecer en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.

En fecha tres (03) de marzo de 2016, la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, obrando con el carácter de representante judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, y como representante sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, todos previamente identificados, procedió a dar contestación a la denuncia de fraude alegando que era la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, identificada con anterioridad, quien estaba incurriendo en Estafa Procesal de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, y asimismo, procedió a señalar que existe ausencia del fraude procesal denunciado, y explica la procedencia de la invocación de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, existiendo lo que la doctrina ha denominado Representación Voluntaria y Directa. Además de esto, acentúa su defensa alegando que de las actas se desprende fehacientemente la condición de coherederos de JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, y que la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, pretende mediante una Arremetida Judicial, arrebatarles lo que por derecho les corresponde, y que con esta acción no saldrían perjudicados los tíos y abuela de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, sino la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quien no podría cobrar unos honorarios profesionales por redacción de documento y registro del mismo del inmueble objeto de esta demanda. Por último, alega la prevaricación en que incurrió la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, debido a las “artimañas, trampas y triquiñuelas”, quien también trató de ocultar el registro de una Acta Falsa, presentada ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital.

En fecha diez (10) de marzo de 2016, la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, actuando como apoderada judicial de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contestó los alegatos esgrimidos por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, insistiendo que la misma erró invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil demandando a la abuela y tíos de su representada, y solicitando que se declare con lugar la presente incidencia de fraude procesal.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016 la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada de JESUS HERRERA MACHADO, procede a promover pruebas en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que el proceder de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, se debía a lo estipulado en la cláusula quinta de documento de reserva de venta y procedió a evacuar las documentales de documento de reserva, acta de matrimonio de la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, escrito interpuesto por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en un juicio que cursa por otro Tribunal, oficio N° 479-294-2015 emanado del Registro del Primer circuito, documento de compra venta suscrito entre Irma Herrera y Odoardo Brito, el documento de compra venta suscrito entre Irma Herrera y Odoardo Brito, documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2014, documento de venta del inmueble identificado con el N° 6, Edificio 10, piso 2 del Conjunto Residencial Loma Linda, venta realizada entre el ciudadano Rafael Acevedo Medina y Rafael Acevedo Bravo, quienes son el esposo e hijo de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, Oficio SAREN-DG-DSRN-Nº 090, poder otorgado por los codemandados en la causa a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, poder otorgado por Irma Herrera en nombre de Inversiones Moher a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, Actas de Asamblea de Inversiones Moher, C.A. de fechas 17 de enero de 2011 y 07 de noviembre de 2012, diligencia suscrita por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde se da por citada en nombre de Irma Herrera, Eduardo Herrera, Irma Moran e Inversiones Moher, C.A.
Asimismo, promueve las gestiones extrajudiciales y redacción de documentos que la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO realizó para Irma Herrera y Patricia Brito y actas de asamblea de Inversiones Moher C.A.
Finalmente, presenta en original el instrumento poder, pudiendo haber consignado un “SCANER” por así permitirlo el Decreto-Ley Nº 1.024 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE), y promueve como pruebas de la Estafa Procesal, diferentes sentencias de salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la denunciante en su correspondiente escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de autos, y de igual forma, promovió la confesión espontánea de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, al admitir que solo podía actuar en nombre del mismo y no en nombre de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ. Por último, promovió el documento poder otorgado por GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, el cual no fue atacado por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS.

En fecha dos (02) de abril de 2018, la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, obrando con el carácter de representante judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, y como representante sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, presentó escrito de informes alegando el Fraude Procesal, Fraude a la Ley y Estafa Procesal cometidos por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, a quien le fuera revocado el poder en fecha cinco (05) de marzo de 2018. Igualmente, alega que esta abogada, en conjunto con otros abogados, ocultó información con respecto a poderes otorgados con anterioridad por los codemandados en la causa y que existe fraude procesal también por parte de otro abogado llamado MARIO PINEDA, ya que por más que no actuase en el presente juicio, le acompañó a este Tribunal y le asesoró. Finalmente señala que existe un nulidad absoluta de la venta del inmueble con siglas F-2 del Conjunto Residencial Jardines de Altamira por existir simulación en la venta del inmueble realizada entre Irma Herrera y Odoardo Brito.

II. Consideraciones para decidir:

Encontrándose este Tribunal de Instancia en la oportunidad procesal para decidir el fraude incidental propuesto por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, antes identificada, en contra de la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, quien obra con el carácter de representante judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, y como representante sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ambos identificados con anterioridad, procede esta Jurisdicente realizar la valoración de las pruebas aportadas en la presente incidencia, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
La denunciante promueve la confesión realizada por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS donde reconoce que no podía actuar en nombre de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ a tenor del artículo 168 Código de Procedimiento Civil. Al respecto, prevé esta Juzgadora que, de constituir los hechos antes citados una confesión judicial por parte del demandado, la misma debe valorarse a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil el cual dispone:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Así, la normativa anteriormente transcrita, señala el camino a seguir por el Jurisdiscente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio. En tal sentido, analiza esta Juzgadora que, los alegatos en cuestión no conforman admisión alguna sobre los hechos denunciados por la actora en su denuncia de fraude procesal. Y así se establece.

Seguidamente, se encuentran los documentos públicos constituidos por los poderes otorgados ante la autoridad pública sea notaría o embajada, las actas de asamblea, copias certificadas de actuaciones y diligencias por ante otros tribunales, actas de defunción, oficios a registros y al emanados del SAREN, y documentos de compraventa aportados por la denunciante y denunciada, no fueron impugnados por ninguna de ellas. Además de que constituyen documentos públicos, debiendo ser valorados a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Estas documentales en cuestión, evidencian el mandato otorgado a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, la existencia de unos litigios por ante otros tribunales, defunciones del abuelo y padre de JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, actas de asamblea de la sociedad Inversiones Moher C.A., ventas de inmuebles. Ahora bien, como quiera que el presente litigio se encuentra circunscrito a la presunta comisión de un fraude procesal producto de la invocación de la representación sin poder que hiciera la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS en nombre de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, esta Juzgadora observando que estas documentales, a excepción del poder, únicamente evidencian que entre los codemandados y JESUS HERRERA MACHADO, representado por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, existen varios litigios por el acervo hereditario, no generando ello prueba alguna sobre la ocurrencia del fraude procesal denunciado objeto del actual litigio, y en tal sentido, procede a desechar las aludidas documentales por resultar impertinentes en el presente proceso. Y así se establece.

Ahora bien, en una primera instancia, es importante acotar que el Fraude Procesal ha sido definido por la doctrina como “…maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

Así, a la luz de las pautas legales y doctrinarias transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”


Sobre la representación sin poder, el doctrinario Rengel - Romberg en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” manifiesta: “Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger BuridardHubert, expediente No. 94-074, señaló en cuanto a la representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido reiterado, que “… La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder… ”
En tal sentido, dadas los comentarios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, resulta preciso para esta Juzgadora indicar que del acervo probatorio aportada en la presente incidencia de fraude procesal, no resultó ser suficiente a los fines de acreditar la presunta conducta maliciosa en la que pudo haber incurrido la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, previamente identificada, puesto que el haber actuado como representante sin poder invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no permite afianzar el criterio de existencia sobre fraude procesal alguno.
En tal sentido, debe ser necesario acotar que para la declaratoria con lugar de tal incidencia deben existir elementos lo suficientemente probados que de forma contundente demuestren una vulneración a la majestuosidad de la justicia, al punto de ser necesaria la intervención de este o cualquier juzgado para reestablecer le ética y el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, cosa que en el presente caso no ha existido. Por el contrario, utilizar la representación sin poder en aras de resguardar los derechos e intereses de la ciudadana GRISELL HERRERA, por ser ésta coheredera del ciudadano a quien la abogada antes referida representaba, garantizaba el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual no representa actitud que de forma alguna vulnere el orden público constitucional o el normal devenir del proceso mismo.
Dado el anterior criterio, resulta entonces imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal incoara la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en contra de la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, previamente identificadas, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otro lado, debe de igual forma pronunciarse esta Juzgadora sobre la denuncia que por fraude procesal interpusiera de forma incidental la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en contra de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, y en tal sentido, resulta preciso determinar que dicha denuncia se formuló bajo la base de existir por parte de la abogada denunciada una actitud fraudulenta al tener la misma interés en el presente juicio, por haber sido el inmueble objeto de la presente causa ofrecido como parte de pago de los honorarios profesionales que pudieran generarse en el juicio en curso.
Ahora bien, a pesar de lo anterior es preciso resaltar del escrito mediante el cual la abogada denunciante alegó la existencia del fraude, que en el mismo entremezcla alegaciones que involucran el área penal, al indicar que se han cometido presuntamente delitos de acción pública como lo es el agavillamiento, estafa agravada, defraudación tributaria y atestación en falso ante funcionario público. De esta manera, debe destacarse que la determinación de la ocurrencia o no de tales hechos, se escapan de la esfera de competencia de la cual se encuentra investida esta Jurisdicente, siendo que realmente el competente para dilucidar tales asuntos son los Tribunales con competencia en materia penal respectivos.
Visto lo anterior, lo único que podría valer como alegato para relucir su denuncia y que ingrese dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicente, sería el presunto interés que posee la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en las resultas del juicio y en el inmueble involucrado. Sin embargo, del acervo probatorio aportado por la parte denunciante, no se prueba absolutamente nada respecto a algún interés específico en la decisión final de la presente causa más que el propio interés que pudiese tener todo profesional del derecho al defender a sus correspondientes representados.
Además de esto, dictar cualquier tipo de decisión que involucre el contrato de compraventa que hoy se ataca o el inmueble objeto del mismo, sería decidir sobre puntos que se encuentran relacionados con el fondo de la presente causa, incurriendo esta Jurisdicente en un grave error si llegase a realizar alguna consideración que de alguna forma prejuzgue la causa que aún se encuentre en curso mediante el dictado de una Sentencia Interlocutoria como lo es el presente fallo.
Por ello, y en virtud de las consideraciones aportadas, resulta preciso declarar SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal incoara la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en contra de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, previamente identificadas, todo lo cual será igualmente explanado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III. Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoara incidentalmente la profesional del Derecho ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, en contra de la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, quien manifestó actuar en defensa de los derechos e intereses de su hijo, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, conforme a instrumento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la mencionada ciudad, el día 15 de enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, el cual quedó autenticado y registrado bajo el Nº 1, folios del 1 al 3, protocolo 1° del libro respectivo y correspondiente al año 2013, y registrado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado el Nº 480.2013.1.1267, anotado bajo el Nº 25, folio 90, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2013; e invocó la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoara la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, antes identificada, en contra de la profesional del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, identificada con anterioridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 235.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova