REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.375
Causa: Desalojo de Local Comercial.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.

Esta Juzgadora, en el ejercicio de sus funciones inherentes como directora del proceso, y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Se inició el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos HERMELIO BRIÑEZ NAVA y CRISTINA BRIÑEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.385.416 y V-3.778.022, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Civil GENBUKAI DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 07 de julio de 2003, bajo el No. 26, Tomo 2. Protocolo Primero, y representada por el ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.717.750, en su condición de Presidente de la referida sociedad.
Ahora bien, por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de Ley y ordenó citar a la Sociedad Civil GENBUKAI DE VENEZUELA, antes identificada, en la persona de su presidente ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En un mismo orden cronológico, de actas se evidencia que habiendo resultado imposible citar personalmente a la parte demandada, según se desprende de la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, se procedió, a ordenar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento de la parte actora. Dicha citación se cumplió de forma efectiva mediante publicación de carteles realizada en los periódicos Versión Final y Panorama en las fechas tres (03) de noviembre de 2017 y siete (07) de noviembre de 2017, respectivamente, y la correspondiente fijación del cartel realizada de forma efectiva por la Secretaria del Tribunal, según consta en exposición de fecha quince (15) de enero de 2018.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio NERIO LEAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.091, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandante solicita que se designe Defensor Ad Litem para la parte demandada del presente asunto, en virtud de haber transcurrido el lapso para que dicha parte se hiciera presente en el juicio en el juicio luego del cumplimiento de la última de las formalidades atinentes a la citación cartelaria, todo lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de 2018, mediante la designación del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso resultas positivas de la notificación realizada al referido Defensor Ad Litem, el cual procedió a aceptar el cargo para el cual fue designado y a juramentarse en el mismo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el apoderado judicial de las partes codemandantes consigna mediante diligencia las copias simples necesarias para su certificación, a los fines de elaborar la compulsa de citación dirigida al Defensor Ad Litem designado en la presente causa. Dicha citación fue cumplida de forma efectiva, según consta en exposición de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018 realizada por el antes mencionado Alguacil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda en representación de la parte demandada en el presente asunto, dado su carácter de Defensor Ad Litem.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, este Tribunal mediante auto fija el quinto (5°) día hábil siguiente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y llegada la mencionada oportunidad, todo lo cual ocurrió en fecha trece (13) de julio de 2018, se procedió a declarar DESIERTO el referido acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes contendientes en la presente causa.
Respecto a la anterior situación, resulta prudente para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente No. 02-1212, dentro del cual aclaró lo siguiente respecto a la figura del Defensor Ad Litem:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial —que debe ser respetado— es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”. (Énfasis de este Tribunal).
Visto esto, es preciso mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de su artículo 26 el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su deber dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el máximo Tribunal de la República a través de una de sus salas la cual resulta ser la Sala Constitucional, ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los reiterados criterios Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo entonces a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Finalmente, debe mencionarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003 respecto a la reposición de la causa cuando se ve involucrado el orden público, estableciéndose lo siguiente:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).

Así, dadas todas las consideraciones jurisprudenciales antes transcritas, esta Jurisdicente percibe que es un deber del profesional del derecho que sea designado como Defensor Ad Litem, ejercer una defensa efectiva del demandado respecto del cual no se ha podido realizar una citación personal efectiva, debido a que a través de esto se garantiza el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, si el referido defensor incurre en una actitud omisiva respecto a la realización de algún acto trascendental del proceso, incurre entonces en un incumplimiento de las funciones que dicho cargo tiene atribuidas, haciéndose necesaria la intervención del Juez de la causa a los fines de reestablecer la situación jurídica que ha sido lesionada con dicha omisión.
En atención a lo anterior, al denotarse entonces la incomparecencia por parte del Defensor Ad Litem a la realización de la Audiencia Preliminar, entendida ésta como uno de los actos centrales que conforman el Procedimiento Oral a través del cual se sigue la presente causa, puede entonces concluirse que no ha existido una defensa efectiva de los intereses de la parte demandada, lesionándose uno de los derechos y garantías fundamentales para las partes intervinientes en el proceso consagradas en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, y de igual forma se violenta de forma indudable el orden público constitucional, principio este que resulta ser el norte de las distintas actuaciones que emanen de los distintos órganos de administración de justicia.
Por ello, en ejercicio de las facultades que posee esta Juzgadora en su rol de directora del proceso y con la plena finalidad de salvaguardar el orden público y el inviolable derecho a la defensa que debe asistirle a ambas partes en el presente proceso, resulta imperioso reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem de la Sociedad Civil GENBUKAI DE VENEZUELA, por cuanto se observa la incomparecencia del abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, antes identificado, a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad litem de la Sociedad Civil GENBUKAI DE VENEZUELA, antes identificada, en consecuencia se designa como defensora ad litem a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.943, se hace la salvedad que una vez que la defensora designada acepte el cargo, se de por juramentada y conste en actas su citación, se entenderá abierto el lapso para contestar la demanda y los subsiguientes actos del presente proceso. Líbrese boleta de notificación al efecto.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado desde la fecha dos (02) de marzo de 2018, fecha en la cual se designó al defensor ad litem JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, hasta la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución siendo las 11:45 a.m. quedando anotada bajo el No. 231.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.375. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. La Secretaria,


MEQ/JC