REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.963
Causa: Cobro de Bolívares
Motivo: Sentencia Definitiva

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 19.444, actuando con carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en lo adelante denominado EL BANCO, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 70 –A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita najo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformando íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista alebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N! 8 tomo 676-A Qto., carácter el mío que consta de documento poder que acompaño marcado con la letra “A”, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOA EL TOCUYO 2021 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 2010, bajo el N° 35 tomo 27, protocolo A, presentando posteriormente varias modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en Actas de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 2015, bajo el N° 28, tomo 112 B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif.) bajo el N! J-298934280, en lo sucesivo denominado EL CLIENTE., y al ciudadano MUHSEN HAIDAIR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 15.909.462, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituida por la Sociedad Mercantil antes mencionada. Correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En el escrito libelar el apoderado actor indicó que EL CLIENTE convino en la adquisición de una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (6.000.000,00 Bs.) para ser utilizada en pagarés.
Que EL CLIENTE convino y acepto expresamente que cada pagaré (en lo adelante denominados instrumentos particulares de crédito) concedidos con ocasión de esa línea de crédito (i) serían emitidos por los montos plazos que estableciere EL BANCO en cada oportunidad y (ii) quedarían sujetos a las condiciones allí establecidas y a aquellas que en cada caso se determinen en cada uno de los instrumentos particulares de crédito.
EL BANCO se reservó el derecho de (i) hacer o suspender los desembolsos que EL CLIENTE le solicitara con cargo a ese contrato (ii) exigir garantías adicionales como condición previa para la utilización de la línea de crédito (iii) darlo por terminado y /o (iv) reducir de manera automática, sin necesidad de previa modificación y a su sola y única discreción, las modalidades de uso de la línea de crédito, el monto máximo de utilización y/o el plazo de vigencia del citado contrato de línea de crédito.
Señaló en consecuencia que EL CLIENTE acepto que podría hacer uso nuevamente de la línea de crédito o solamente podría hacerlo en las modalidades, cantidades, condiciones y por el plazo a que esa última quedaría reducida, sin que por ello pueda reclamar indemnización alguna derivada de la negativa de EL BANCO a otorgar cualquiera de los instrumentos particulares de crédito, solicitados con posterioridad a la fecha en que EL BANCO hubiere decidido la suspensión, terminación, exigencia de garantías adicionales o la reducción del contrato de línea de crédito. En todo caso, EL CLIENTE quedaría obligado a pagar al EL BANCO las cantidades que adeude por concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios, gastos de cobranza, costos y costas procesales, incluidos los honorarios de abogados derivados de los instrumentos particulares de crédito que se hubieren emitido, así como cualquier otro gasto en que hubiere incurrido EL BANCO con motivo al citado contrato de línea de crédito, tales como (i) autenticación y protocolización, si fuere el caso, del mencionado documento y de cualquiera de los instrumentos particulares de crédito emitidos con cargo a ese contrato, (ii) pago de primas y contratación de pólizas de seguro, (iii) avalúos (iv) impuestos, tasas o contribuciones que hubiere pagado EL BANCO por cuenta de EL CLIENTE. (v) los derivados de las fiscalizaciones que realice EL BANCO para verificar el destino de los fondos concedidos en los instrumentos particulares de crédito y (vi) cualquier otro gasto que se derive de la administración y ejecución del citado contrato de línea de crédito, sea que dicho gasto esté expresamente contenido en ese documento o en cualquiera de los instrumentos particulares de crédito derivados de la ejecución de la citada línea de crédito, o se derive de la aplicación de normas o instrucciones recibi9das por EL BANCO de parte de cualquier autoridad pública, en lo sucesivo mencionados gastos de carácter general.
De igual forma expresa que EL CLIENTE podrá reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas de la línea de crédito antes del vencimiento, reponiendo de esta manera y en forma automática, hasta concurrencia con el monto reembolsado, la disponibilidad convenida. Los instrumentos particulares de crédito que se concedan en virtud de la línea de crédito, devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de EL BANCO y a la tasa de interés que fijare EL BANCO para cada operación de crédito estipulada en cada uno de los respetivos instrumentos particulares de crédito.
Consta en el mismo documento, que la línea de crédito tendría una duración de tres (03) años, contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento, revisable a voluntad de EL BANCO. Pactando en el mismo documento que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito sin que se hubiere acordado su prórroga EL CLIENTE, debería pagar a EL BANCO al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de Crédito emitidos en ejecución del citado contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos.
De igual forma EL CLIENTE, declaró que las sumas de dinero que recibió en virtud del uso de la línea de crédito, serían invertidas en operaciones de Legítimo Carácter Comercial, asimismo se obligó a mantener en EL BANCO una cuenta deposito, sea corriente, de ahorro o de inversión, el cual debería depositar las cantidades adeudadas de conformidad con el citado contrato de línea de crédito y con los instrumentos particulares de crédito. EL CLIENTE autorizó a EL BANCO a debitar de las cuentas que pudiera tener abiertas en esa Institución Bancaria, las cantidades que le adeude de conformidad con el mencionado contrato de línea d crédito y con los instrumentos particulares de crédito, sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que dichos cargos podrían se totales o parciales según las disponibilidades de dichas cuentas, sin perjuicio para EL BANCO de compensar su acreencia con cualquier cantidad que este último adeude a EL CLIENTE, sin importar que la misma se encuentre disponible, este o no de plazo vencido.
Expresó que durante la vigencia del citado contrato de línea de crédito y mientras subsistan las obligaciones derivadas de los instrumentos particulares de crédito, EL CLIENTE se comprometió a suministrar a EL BANCO A.- Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, auditados por contador público en el ejercicio independiente de la profesión dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio anual que se trate, B.- Balance de comprobación, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada trimestre, suscrito por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión; y C.- Cualquier otra información financiera, contable, comercial o de cualquier otro tipo, dentro de los quince (15 ) días continuos siguientes contados a partir del primer requerimiento que realice EL BANCO.
Por condición expresa de EL CLIENTE pudiese continuar utilizando la línea de crédito, además de que hubiere cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud de citado contrato, que se encontrare solvente en el pago del capital, los intereses compensatorios derivados de los instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución de la citada línea de crédito en ejecución de la citada línea de crédito, o los moratorios si los hubiere, así como también se encuentre solvente en el pago de los gastos de carácter general en que hubiese incurrido EL BANCO por cuenta de EL CLIENTE, así como en los gastos por comisiones y servicios prestados por EL BANCO. Este podría considerar las obligaciones derivadas de la citada línea de crédito y de cada uno de los instrumentos particulares del crédito otorgados como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por conceptote capital, intereses compensatorios, moratorios, si los hubiere gastos de cobranza, costos y costas procesales, incluidos honorarios de abogados, así como de los gastos de carácter general, en caso de ocurrir uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) cuando EL CLIENTE se encuentre en más por más de cinco días hábiles, en el pago de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada de la citada línea de crédito u de cualquier otra operación de crédito contratada con EL BANCO; 2) si EL CLIENTE se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera: 3) si fuera (i) decretada judicialmente en contra de EL CLIENTE una medida preventiva: o (ii) intentada alguna acción judicial en contra de EL CLIENTE que, en ambos casos, sea capaz de afectar de manera adversa la situación patrimonial y financiera de EL CLIENTE, o desmejorar la (s) garantía (s) otorgada(s): 4.- si EL CLIENTE enajenare o gravare en todo en parte los bienes de su propiedad considerados como determinantes para la aprobación de la citada línea de crédito; 5) cuando la actividad de EL CLIENTE se vea afectada de modo tal, que se le imposibilitare cumplir con las obligaciones derivadas de la mencionada línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito otorgados con cargo a la misma y existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios a consecuencia de: (i) la aplicación de decretos, leyes o resoluciones que pudieran ser dictadas en el futuro por cualquier ente gubernamental; (ii) la ocurrencia de cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor: 6) si, transcurrido un período superior a quince (15) días continuos contados desde la notificación recibida de EL BANCO en ese sentido, EL CLIENTE no hubiere logrado subsanar el equivoco de alguna declaración inexacta o incorrecta anteriormente suministrada a EL BANCO: 7) si EL BANCO lograse comprobar que EL CLIENTE suministró alguna información falsa de manera intencional y de mala fe: 8) si EL CLIENTE no cumpliere con su obligación de suministrar la información indicada en la cláusula quinta del citado contrato: 9) si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con la citada línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito otorgados a su cargo, fueren utilizados para fines distintos a los indicados por EL CLIENTE, 10) cuando EL CLIENTE, modificare si objeto social; 11) si se determina la existencia de cualquier hecho, que pudiere afectar adversamente la situación económica o financiera de EL CLIENTE; 12) cuando EL CLIENTE garantice de cualquier forma el pago de deudas de terceros, salvo que sea sus propios trabajadores; 13) si EL CLIENTE solicitare o le fuere concedido el estado de atraso, le fuere solicitada o decretada su quiebra o fuese acordada su disolución y liquidación o cesación de sus negocios; 14) la ocurrencia de cambios sustantivos en la composición accionaría o en la junta directiva o administración de EL CLIENTE, por cuanto la presente línea de crédito fue concedida no solo en atención a la situación económica y financiera de EL CLIENTE, sino también tomando en consideración la calidad y confiabilidad de sus accionistas y administradores; 15) si EL CLIENTE fuese objeto de una medida de intervención o cierre de carácter administrativo o judicial, por un plazo que exceda de diez (10) días hábiles: o 16) si el o los garantes de existir, cumplieren cualquiera de las obligaciones que tuvieran a su cargo, bien sea derivada del citado contrato o de cualquier otro contrato suscrito con EL BANCO, o si incurre (n) en cualquiera de las situaciones descritas (con respeto a EL CLIENTE) en la cláusula novena de dicho contrato en la medida que fueren aplicables, siempre y cuando EL CLIENTE, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que hubiere acaecido lo anterior, no haya sustituido la garantía correspondiente por otra garantía, que fuere aceptable para EL BANCO: 17) EL BANCO no podría considerar que las obligaciones son de plazo vencido, si EL CLIENTE le notificare la ocurrencia o la posibilidad de que ocurra el supuesto previsto en una cualquiera las causales precedentes y EL BANCO, por escrito, autorizó la operación de que se tratare o renunció a invocar el vencimiento del plazo con respeto a dicho supuesto.
Fue perfectamente entendido entre las partes que el mencionado contrato, sus condiciones y los derechos y obligaciones que asumieron el acreedor y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivarían de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas, jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha de dicho contrato que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial nueva, afectare la situación contractual original por efectos de cualquier aplicación retroactiva, darían derecho al Banco para considerar las obligaciones derivadas de la citada línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito emitidos con ocasión a la misma, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
De igual forma el cliente acepto expresamente que en caso de que EL BANCO procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito emitidos a su cargo, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas por este, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. En ese mismo documento el ciudadano MUHSEN HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.909.462, declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021. C.A., antes identificada, en el citado documento, la fianza allí constituida garantiza a EL BANCO todas y cada una de las obligaciones de la citada línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranzas y honorarios de abogados llegado el caso, derivados de los instrumentos particulares de crédito y subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas. Asimismo declaró que EL BANCO no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, quedando por tanto EL BANCO relevado de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil Venezolano, quedó entendido, que en forma expresa renunciaba a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1819 del Código Civil venezolano así como los artículos 1.833, 18.34, 1835 y 1836 ejusdem: así como también autorizó expresa y formalmente a EL BANCO a debitar al vencimiento de las obligaciones derivadas de la línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito, las cantidades que se adeuden por concepto de capital, intereses compensatorios o moratorios causados y los gastos de carácter general incurridos por EL BANCO por concepto de administración y servicios complementarios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito o de inversión que mantuviere en la mencionada institución bancaria
Estableció de igual forma las direcciones para el efectivo proceso de notificación, intimación o cualquier otro que hubiere lugar a efectuar validamente, eligiendo las partes como domicilio común la ciudad de Caracas, a ala jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, sin perjuicio alguno del Derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley.
Explanando: ciudadano Juez en virtud de que el saldo de capital no ha sido cancelado por DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A. no obstante de las innumerables gestiones realizadas por el Banco, ni tampoco los intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora causados por dicha obligación, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar como en este acto lo hago , por procedimiento ordinario a la identificada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A. por cobro de Bolívares de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que cancele:
PAGARE signado con el N° 3608785 A) CAPITAL SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 B) intereses sobre el saldo deudor desde el 13/07/15 hasta el 24/11/15, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (536.000,00) c) Intereses de mora desde el 12/08/15 hasta el 24/11/15 CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (52.000,00) en virtud del préstamo mencionado marcado con la letra “B” arrojando todas estas cantidades un total global de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.588.000,00) es decir CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 00/100 que es su equivalente en Unidades Tributarias igualmente demando, a través del referido procedimiento al ciudadano MUHSEN HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.909.462, para que pague a mi representada los conceptos antes mencionados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, C.A. en el contrato de préstamo mencionado.
Estas obligaciones contraídas por EL DEUDOR a favor de EL BANCO, que suman un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.685.676,33) esta garantizada con la Fianza Solidaria constituida por el ciudadano MUHSEN HAIDAR, antes identificado, garantía que constituye un derecho que asegura al acreedor el derecho de exigirle el pago de la obligación cuando el deudor no cumpla con la misma.
A los efectos de la admisión de la presente acción, invocamos la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición, así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a dicho procedimiento, de igual forma solicito a este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de su citación, a fin de dar contestación a la demanda presentada en su contra.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora por diligencia indica la dirección de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil temporal designado hace constar que recibió de la parte demandante los recursos para practicar la citación. Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal libro los recaudos de citación y en fecha 16 de diciembre de 2015, el alguacil manifiesta que no le fue posible localizar a la parte demandada por lo que insto a la actora a indicar nueva dirección.
En fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora indico nueva dirección solicitando se libraran nuevos recaudos de citación a la demandada, por lo que este tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2016, acordó librar los mismos, por lo que en fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil natural de este despacho expuso no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene la citación por carteles sustentado en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Por lo que este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, ordeno librar los correspondientes carteles de citación para que se publicaran en los diarios la Verdad y Panorama.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la parte actora realiza la consignación de los dos (02) ejemplares de la publicación de los carteles de citación en los diarios La Verdad y Panorama respectivamente, seguidamente en fecha 20 de diciembre de 2016, ordena el desglose de los mismos y acuerda agregarlos en actas y el 20 de febrero de de 2017, consta exposición de la secretaria temporal mediante el cual cumple con las formalidades exigidas para la citación cartelaria de conformidad con el 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 29 de marzo de 2017, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al proceso, la parte actora expone: por cuanto la parte demandada en el presente proceso no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente, solcito a este Tribunal se proceda al nombramiento de un Defensor Ad-Liten.
El Tribunal por auto de fecha 31 de Marzo de 2017, designa como defensora Ad-Liten de la parte demandada a la ciudadana JASMIRY PAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.885, quien el día nueve (09) de mayo de 2017, acude al tribunal para aceptando el nombramiento para el cual ha sido designada, por lo que se procedió a la toma del juramento de ley.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE ya identificado en autos apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene la citación de la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, ya identificada en autos, como defensora Ad-Liten de la parte demandada. Constando su citación en actas en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la abogada JASMIRY PAZ MENDOZA, ya identificada en autos, en su condición de defensora Ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
El día veintitrés (23) de enero de 2018, la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, ya identificada en autos, encontrándose dentro del lapso de emplazamiento, presento escrito de promoción de pruebas contentiva de un (01) folio útil, la cual fue agregado a las actas en fecha 02 de febrero de 2018.
Encontrándose la causa dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora no presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Consta en actas que este Tribunal por resolución de fecha 19 de febrero de 2018 procedió a resolver las pruebas presentadas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trabada como quedo la litis en los términos antes expresados y fijados los limites de la controversia con la contestación de la demanda, para decidir al fondo de la causa, esta Jugadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia.(cursiva del Tribunal)
En el caso sub examine la parte actora acompañó con su escrito libelar documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 06, tomo 90, folios del 21 al 27 del cual se desprende la obligación contraída por la parte demandada referida a una línea de crédito otorgado por el BANCO, por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.) como también se verifica que el ciudadano MUHSEN HAIDAR, venezolano, ya identificado en autos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 C.A., plenamente identificada en actas; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento anteriormente particularizado, puesto que se trata de un documento autenticado que goza de plena fe de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil. Y así se aprecia.
En relación al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 C.A., se evidencia la constitución de la parte codemandada y las atribuciones conferidas al ciudadano MUHSEN HAIDAR, en su condición de Socio de dicha empresa y por ende la capacidad de obligación para contraer la deuda asumida es decir se desprende la cualidad del mismo para sostener el presente juicio. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento anteriormente particularizado, puesto que se trata de un documento autenticado que goza de plena fe de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
En virtud del principio de la carga de la prueba, correspondía al actor probar la existencia de la obligación de pago, y a la parte demandada, correspondía bien negar la obligación o demostrar el cumplimiento de la misma. Es fundamental para este proceso de subsunción de los hechos al derecho aplicable, citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio el demandante debe probar la acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea por que, el demandado simplemente niegue los hechos sin afirmar otros, como es el caso en estudio. Sin embargo es conveniente tener en consideración el siguiente aparte: “los hechos constitutivos le corresponde a la parte actora ya que ésta es la que persigue el reconocimiento del derecho” Alsina y Coture “ El demandado, no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Coture).
De las pruebas traídas a la presente causa, se verifica la existencia del pagaré contraído por al ciudadano MUHSEN HAIDAR, venezolano, ya identificado en autos, en nombre de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 C.A. y como fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída con la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, lo que evidencia una obligación de pago, liquida y exigible. Siendo la documental que antecede un documento original debidamente autenticado suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO BANESC0, BANCA UNIVERSAL., mediante el cual se observa la obligación contraída por la parte demandada por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 , así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que se está en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares vía ordinaria, el cual resulta ser aplicable en el caso que el demandante pretenda o persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenida y respaldada en un titulo valor, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien es cierto, las normas que resultan aplicables al caso en concreto resultan ser aquellas que se encuentran consagradas en el mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo para regular los trámites que se siguen dentro del procedimiento ordinario, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos para que entonces sea procedente en derecho la referida reclamación resultan ser los mismos, tanto para la exigencia por vía ordinaria como la que se hace por vía especial, esto en virtud de tener ambos procedimientos la misma finalidad, obtener el pago de una cantidad líquida de dinero (bolívares).
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente tales requisitos, dentro de los cuales puede mencionarse la Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se expresó:
“…La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.”

Observa, esta Juzgadora que la presente litis se circunscribe a la obligación del pago que alega la parte actora y que recae en la parte demandada, teniendo como instrumento fundante de dicha pretensión un pagaré signado con el N° 3608785 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano MUHSEN HAIDAR, en su condición de fiador solidario y pagador principal y en nombre de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (6.000.000,00), para ser pagado a la orden de la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL plenamente identificada en actas.
Vistas las consideraciones antes expuestas y de los medios probatorios aportados al proceso, se determina que existe un compromiso de pago por parte de la demandada, motivo por el cual esta Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la presente acción, de conformidad con el artículo con el articulo 488 del Código de Comercio. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en contra de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EL TOCUYO 2021 y del ciudadano MUHSEN HAIDAR, antes identificado, como fiador solidario y principal pagador del pagare signado con el N° 3608785 de fecha 14 de mayo de 2015. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 por concepto de capital.
2.- la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (536.000,00) correspondiente a los intereses sobre el saldo deudor desde el 13/07/15 hasta el 24/11/15,
3.- la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (52.000,00) por Intereses de mora desde el 12/08/15 hasta el 24/11/15.
Ahora bien las cantidades antes transcrita asciende a la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.588.000,00)
4.- Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses moratorios, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 12:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 232.