REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.305
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, mediante demanda que presentaran los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GENESIS TERAN GRATEROL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 2.267, 40.729 y 260.833, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NADA YAZDA, libanesa, mayor de edad, identificada con Pasaporte de la República del Líbano No. 1951495, domiciliada en la República del Líbano, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI y FADWA WAKED EL AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.209.424, 25.209.425, 24.722.140, 22.465.600 y 22.057.201, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.
Dentro del mencionado escrito libelar, la parte actora del presente proceso alega haber contraído matrimonio con el ciudadano MOHAMAD RABEHA, nacionalizado canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.606.238 y domiciliado en la República del Líbano, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1990, y como parte de la comunidad conyugal formada entre ellos, el ciudadano antes descrito se dispuso a adquirir una serie de bienes inmuebles durante el lapso que el matrimonio tuvo su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual fue en el lapso comprendido entre el año 2002 y el año 2009. Sin embargo, en virtud de los constantes viajes que el ciudadano MOHAMAD RABEHA realizaba a la República del Líbano, decidió otorgar Poder General de Administración y Disposición a su sobrino, ciudadano KHALED OSMAN RABAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.706.704, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio.
Así, continúa alegando la parte demandante, que en el año 2016 el ciudadano MOHAMAD RABEHA, antes identificado, decide realizar una inversión para lo cual necesitaba una cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.000.000), todo lo cual se lo comunica a su sobrino, quien se encarga de obtener tales cantidades de dinero provenientes de la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, debido a su oficio de prestamista, a cambio de constitución de garantías a favor de esta última. Sin embargo, tales documentos en los que se debían constituir las garantías, resultaron ser ventas de los inmuebles situados en la ciudad de Maracaibo y que habían sido presuntamente adquiridos como parte de la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos NADA YAZDA y MOHAMAD RABEHA, ambos plenamente identificados con anterioridad.
Es por lo anteriormente mencionado, y dado que tales ventas se realizaron presuntamente sin su consentimiento, que la parte actora se sirvió a solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 164, 168 y 170 del Código Civil, se declare la NULIDAD de las ventas de los inmuebles antes mencionados, las cuales constan en los siguientes documentos:
1. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.1831, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual tiene por objeto del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido distinguido con el número 7-7 del Sector Locales del Edificio Centro Comercial “Las Playitas” (Centro Viejo).
2. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinte (20) de octubre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.1830, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, distinguido con el número 7-8 del Sector Locales del Edificio Centro Comercial “Las Playitas” (Centro Viejo).
3. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinte (20) de octubre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.1829, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.400 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, signado con el número 7-9 del Sector Locales del Edificio Centro Comercial “Las Playitas” (Centro Viejo).
4. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual tiene por objeto el apartamento 4-A del Edificio Residencias “MARIA VICTORIA”.
5. Documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales se citan a continuación: a) documento protocolizado en fecha veintidós (22) de abril de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1362, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; b) documento protocolizado en fecha quince (15) de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2012.262, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, No. 2012.263, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.2716, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, No. 2013.933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.4334, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, No. 2012.264, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.2717, correspondiente al libro de folio real del año 2012, No. 2012.255, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, No. 2010.1362, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 480.24.5.4.169, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, No. 2013.934. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.4335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y c) documento protocolizado el doce (12) de marzo de 2014, bajo el No. 2010.1362, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, todos los cuales tienen por objeto un lote de terreno propio y el local sobre el construido, signado con el número 56D.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado de forma efectiva la citación de la ciudadana FAIDA ABDUL WAKED EL AYOUBI, antes identificada; y posteriormente, en fecha siete (07) de julio de 2017, el mismo funcionario expone la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos MOHAMED CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, SAID MUSTAPHA HIMANI y FADWA WAKED EL AYOUBI, razón por la cual esta Juzgadora en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, instó a la parte actora a indicar una nueva dirección a fin de llevar a cabo las citaciones de los codemandados antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previa solicitud de la parte actora, a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de los codemandados identificados con anterioridad.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, ese Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró procedente llamar y citar como tercero a la causa al ciudadano MOHAMAD RABEHA, en la persona del ciudadano KHALED OSMAN RABAA, ambos identificados con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dentro del mismo fallo se ordenó la suspensión de la causa hasta que se cumpliera con el lapso de comparecencia del tercero llamado en el presente juicio.
En fecha siete (07) de noviembre, el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENTE ORTEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.929, consigna instrumentos poder otorgados por los ciudadanos SAID MUSTAPHA HIMANI, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI y FADWA WAKED EL AYOUBI, actuando en su nombre y en nombre de sus hijos JULIO CHEHABI WAKED y MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, a los fines de acreditar su carácter y el de los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.691 y 79.896, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos codemandados previamente mencionados.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ SÁNCEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 260.85, consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, en el que se acredita su carácter de apoderado judicial y el de los abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI y DANIELY MALDONADO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.546 y 209.337, respectivamente.
En fecha once (11) de mayo de 2018, los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, antes identificados, presentan escrito de oposición Cuestiones Previas, invocando precisamente las que se encuentran consagradas en el: ordinal 3° referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, en virtud del alegato según el cual el poder no está otorgado en forma legal al incumplirse lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la traducción del idioma árabe al idioma castellano por intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal poder fue otorgado en el extranjero; ordinal 5° referido a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” esto debido a la carencia del requisito especial de la actio iudicati solvi, exigido en el artículo 36 del Código Civil al no encontrarse la demandante domiciliada en la República; ordinal 6° referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” por presuntamente no haber sido guardado por la parte actora la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que ha basado su pretensión con las pertinentes conclusiones; y ordinal 6° referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en virtud de demandarse la NULIDAD DE VENTA y la SIMULACIÓN, en un mismo libelo.
Con respecto a la anterior formulación, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria a través de la cual estableció el siguiente dispositivo:
“Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada referente al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, los ciudadanos IVAN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, anteriormente identificados, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, los ciudadanos IVAN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, anteriormente identificados, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. ASI SE DECIDE.”
De esta manera, al haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultaba preciso entonces aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem que a tal efecto dispone:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso de extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas, percibe esta Juzgadora que el referido lapso de cinco (05) días a que se refiere la norma anteriormente transcrita, transcurrió de manera inexorable en los días 26, 27, 28 de junio, 02 y 06 de julio del año 2018, no observándose de forma alguna dentro de las actas del expediente actuación por parte de la actora a través del cual se subsanara dicha omisión o defecto en el que incurría el referido libelo.
Por ello, debe resaltarse lo establecido en la parte in fine del referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil , dentro del cual el legislador estableció una sanción para la parte actora que incurriera en la omisión de subsanar el referido defecto que dio lugar a la cuestión previa, estableciendo así que “si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Es así, como se estableció dentro la norma adjetiva transcrita que en el caso que el demandante no compareciera a los fines de subsanar el mencionado defecto, el proceso se extingue, trayendo como consecuencia los efectos que se disponen dentro del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encarga de regular los efectos que producen la Perención de la Instancia. Dicha norma contempla:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después verificada la perención”.
En este sentido, visto que como se expresó anteriormente, no existió por parte del demandante subsanación alguna del defecto constatado al haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse extinguido el presente proceso tal y como lo establece el artículo 354 ejusdem, no pudiendo entonces la parte actora volver a interponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA: EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA instauró la ciudadana NADA YAZDA, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI, FADWA WAKED EL AYOUBI y MOHAMAD RABEHA, plenamente identificados todos en la parte narrativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° e la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 229.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/JC
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