REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.506
Motivo:
Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA por demanda presentada por la ciudadana KARINA MORAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.297.910, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR SANDOVAL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 253.719, contra el ciudadano CIRO AÑEZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.662.304 y del mismo domicilio.
En fecha 28 de febrero de 2018, luego de analizada la solicitud presentada por la ciudadana, KARINA MORAN GUTIERREZ, antes identificada, parte actora en la presente causa asistida por el abogado en ejercicio HECTOR SANDOVAL, antes identificado fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional altos del sol amado IV; parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de ceramica, edificada en la parcela de terreno con superficie total de ciento ochenta (180) metros cuadrados de construccion; signada con el numero 99s- 1-7. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado CIRO ALFONZO AÑEZ GUTIERREZ, ya identificado según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 2017.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.14037,al libro del folio real del año 2017.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2018, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ERIC HUERTA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.510 actuando como apoderado judicial del ciudadano CIRO AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida decretada fundamentando dicho escrito en los siguientes términos:
“Este Tribunal en el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2018 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se identifica en ubicación, linderos y medidas en la demanda. En la oportunidad procesal que contempla el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)
PRIMERO: El inmueble sobre el que recayó la medida es copropiedad del demandado como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2017, el cual quedo inserto bajo el No. 2017-1197 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.215.13.14037 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, (…)
En la sentencia interlocutoria, esta Sentenciadora emitió opinión al fondo de la pretensión al calificar el instrumento acompañado con la demanda como de compra venta afirmando que además del mismo se desprende la presunción grave del derecho que se reclama.
Sobre esta apreciación del tribunal expresamos que a la demanda se acompaño con fotocopia simple de un documento privado del cual dice la actora es el instrumento fundamental de su pretensión, la fotocopia de un instrumento privado, no tiene en la legislación venezolana ningún valor probatorio. (…)
El tribunal para decretar la medida, debía tener el documento privado que constituía el instrumento fundamental de la pretensión en original, introducido con la demanda y para el caso de que tal medio probatorio por si solo pudiese constituir prueba del derecho que se reclama, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar se decreto con ausencia del requisito del fumus bonis iuris o presuncion del buen derecho.
SEGUNDO. El tribunal para decretar la medida, considero que el documento registrado que se acompaña la demanda (sic..) constituia la demostración del periculum in mora, por demostrar que el demandado era propietario exclusivo del bien , nada mas alejado de la realidad por cuanto tal instrumento no prueba que el inmueble sea propiedad exclusiva del demandado sino que es un bien en comunidad con la ciudadana LAURA HERNANDEZ, quien no fue demandada a pesar de constituir tal comunidad un litis consorcio pasivo necesario de acuerdo al articulo 148 del Codigo de Procedimiento Civil …”

Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano CIRO AÑEZ GUTIERREZ, se dio por citado personalmente en fecha 14 de junio de 2018, a partir de ese día, disponían de tres (3) días para oponerse a la medida cautelar decretada en la presente causa, y del estudio de las actas procesales se evidencia que la oposición fue realizada el mismo día, es decir, el 19 de junio de 2018, en consecuencia, la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada abogado ERIC HUERTA CARDENAS, antes identificado
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan las medidas cautelares, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…omississ…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.


Así las cosas, se entiende que el Juez decretará medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas del proceso, siempre que se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 585 del CPC; entiéndase fumus boni iuris y periculum in mora.
En este orden de ideas, y en relación a la pretensión incidental que sobre la propiedad del bien inmueble ha planteado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición; considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversora Hengrún, C.A Exp. No. 98-0319, S. No. 0005, la cual señaló:
“…como lo afirma el profesor Arístides Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, la oposición a una medida de preventiva en este caso prohibición de enajenar y gravar es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste se opone por la vía incidental a la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes de su propiedad, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa o el bien objeto del litigio o la medida. En esta definición se destacan algunas características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a la prohibición de enajenar y gravar b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario del bien objeto de la medida

En consecuencia, de la lectura del criterio jurisprudencial antes transcrito y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente oposición fue planteada por la representación judicial del ciudadano CIRO AÑEZ GUTIERREZ, antes identificado, quien funge como parte demandada en la presente causa, razón por la cual considera quien hoy decide que los efectos de la medida decretada, deben prevalecer incólumes hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, en otras palabras, este Juzgado ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2018.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2018, la cual recayó sobre: un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional altos del sol amado IV; parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, El inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámica, edificada en la parcela de terreno con superficie total de ciento ochenta (180) metros cuadrados de construcción; signada con el numero 99s- 1-7. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado CIRO ALFONZO AÑEZ GUTIERREZ, ya identificado según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 2017.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.14037, folio real del año 2017. Ahora bien, en referencia a la oposición de la medida antes mencionada intentada por la parte codemandada la misma será resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil ,Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 1:30pm se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 228