EXP. Nº VP31-O-2018-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional
Comparece ante este órgano jurisdiccional el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.216, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., asistido por los abogados CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.784 y 186.943 respectivamente, propone amparo sobrevenido y solicita medida cautelar como medida autosatisfactiva de tutela constitucional, para que se suspendan los efectos hasta que se decida la oposición a la medida establecida en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada en el hogar de la abuela materna a favor de la progenitora de la niña, solicitud que fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas, y por el Sistema de Distribución de Causas Juris 2000 correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, a cuyo efecto, recibida en fecha 4 de julio de 2018 se registró el ingreso y se le dio entrada, asunto que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO
En el amparo sobrevenido propuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, refiere que producto de la relación sentimental temporal, que sostuvo con la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, (…) procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de un (1) año y ocho (8) meses de edad.
Refiere que: “… durante los meses finales del proceso de gestación, la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, decidió emprender un viaje al Reino de España, precisamente con miras a dar a luz a nuestra hija; (…) pese a la distancia, siempre estuve en permanente contacto al igual que mi familia durante dicho período de tiempo de la estancia de VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR en el Reino de España”.
Señala que: “… mi hija (…), nació en el Reino de España el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, arribando al territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dos (2) meses aproximadamente contados a partir de su fecha de nacimiento. Una vez estando mi hija en el territorio nacional, continué con mi participación directa y permanente en lo que respecta a las obligaciones inherentes a mi estado civil de padre de mi hija, recibiendo además un apoyo considerable a cargo de mi familia de origen, particularmente de mis padres, (…)”.
Manifiesta que: “… durante el tiempo que se encontró la niña en el hogar de la abuela materna-anterior residencia de la progenitora de mi hija ha sido la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, (…), madre de la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR y abuela materna de la misma, la que desde el arribo de (…) al territorio nacional, se ha encargado de manera directa y permanente de los cuidados de la misma, existiendo una comunicación y relación directa entre mi persona y la referida ciudadana, debido a la negativa existente por parte de VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR de establecer un diálogo maduro entre mi persona y la suya como progenitores que somos de nuestra hija.”
Indica que: “Bajo la situación de hecho en cuestión la niña durante el año y los meses de vida, ha pasado días continuos en mi hogar pernoctando junto a mi persona y mis familiares, y en los momentos de retorno al que durante un tiempo prolongado fue el hogar materno (la vivienda donde habita la abuela materna), la niña el mayor tiempo lo pasaba y compartía junto a su abuela materna, debido a que los cuidados principales en dicho hogar, se los ha dispensado la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO (…)”.
Expone que: “… desde el mes de diciembre de 2017, la situación descrita con anterioridad, comenzó a modificarse debido a que la progenitora de mi hija, ante mi negativa de expedir o conceder la respectiva autorización para un cambio de residencia internacional, decidió de manera unilateral obstaculizar e impedir el contacto directo con los abuelos paternos, ello en razón que por motivos laborales me encontraba fuera del territorio nacional, conllevando tal situación a que a mis familiares solicitaran ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el área del Derecho de la Niñez, Adolescencia y Familia, la celebración de una sesión de conciliación, siendo infructuoso tal intento”.
Refiere que: “… ante la importancia que reviste el tema relacionado con mi hija (…), decidí retornar al territorio nacional, con el propósito de hacerle frente a la progenitora de mi hija ante la actitud que la misma optó por exteriorizar, teniendo dificultades considerables para llevar a cabo una adecuada convivencia familiar con mi hija, en función de la dinámica a la que estaba acostumbrada la niña y que se estaba desarrollando.
Arguye que: “… ante la negativa por parte de la progenitora de dejarme compartir con mi hija (…), decidí demandar ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo la fijación de régimen de convivencia familiar en conjunto con una medida provisional de régimen de convivencia familiar, logrando notificar a la progenitora de mi hija de la demanda in comento, sin embargo, esta una vez decretada la medida provisional asumió una conducta errónea, impidiendo y obstaculizando la ejecución de dicho régimen, ocasionando un distanciamiento absolutamente injustificado entre mi hija y mi persona por un lapso equivalente a sesenta (60) días aproximadamente. (…)”.
Destaca que: “…desde el momento en el cual la ciudadana (…) inició su relación de pareja con el ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, (…), pude percibir el grado significativo de influencia que el mismo ejercía sobre la progenitora de mi hija, (…) incidiendo negativamente en las decisiones que como madre debía tomar en conjunto conmigo, en razón del ejercicio de la co-parentalidad, devenido de la patria potestad y responsabilidad de crianza como instituciones familiares. Incluso, en ocasiones el prenombrado ciudadano me manifestaba su mayor y mejor disposición haciendo alusión a que era VANNESSA BRICEÑO TOVAR la que se negaba rotundamente a que la niña compartiera conmigo”.
Manifiesta que: “… la percepción (…) sobre el ciudadano antes mencionado y pareja de la progenitora de mi hija no tenía como demostrarla, pese a que los hechos que se suscitaban a su alrededor hacían ver cada vez más con mayor claridad que la relación entre VANNESSA BRICEÑO TOVAR y su pareja no se caracterizaba por el respeto y el afecto, sino más bien por episodios de violencia y profundas agresión, en la que ella resultaba siendo-en mi criterio- la víctima y en el que (…) se encontraba presente y expuesta a dichas situaciones. Así las cosas, durante el mes de abril del presente año, en la residencia de VANNESSA BRICEÑO TOVAR y de su actual (…) ocurrió un incidente en el cual la progenitora de mi hija cayó de la terraza de la vivienda ubicada en el sector antes mencionado, trayéndole como consecuencia diversas fracturas en las extremidades inferiores (piernas y tobillos), debiendo ser intervenida quirúrgicamente y viéndose imposibilitada para ejercer los cuidados de nuestra hija”.
Expone que sorpresivamente para él, su entorno familiar y el de la madre de la niña: “…el día cuatro (04) de mayo de 2018, la progenitora de mi hija se comunicó con un familiar con la ayuda y asistencia brindada por el ciudadano HERNÁN ALÍ ROJAS SOTO, (…), manifestándole que de manera urgente la ayudaran a escapar de la residencia ubicada en el sector 18 de octubre porque temía por su vida, a lo cual inmediatamente dicho familiar se comunicó con mis familiares, quienes procedieron a socorrerla a la brevedad, logrando con ello que tanto VANNESSA BRICEÑO TOVAR y mi hija (…) escaparan de ese entorno de extremo peligro en el que se encontraban inmersas”.
Refiere que: “…delante de mi persona, de mis familiares y algunos familiares de la progenitora de mi hija, la misma ciudadana VANNESSA BRICEÑO TOVAR, manifestó que su pareja la agredía físicamente, y la insultaba desde hacía meses, y que ella se rehusaba a decir o manifestar algo, en razón de las amenazas de muerte que su pareja hacía en mi perjuicio, en el de su propia madre, en el de su propio padre y en el de ella misma; que en varias ocasiones su pareja accionaba el arma de fuego que tenía y hacía disparos dentro de la casa; que el incidente que le trajo como consecuencia la fractura de sus extremidades inferiores fue producto de una situación de violencia con su pareja, quien la había arrojado de la terraza de su casa ubicada en un tercer piso, así como que la tenía incomunicada con sus familiares, por lo que me manifestó que me encargara de los cuidados de mi hija en razón de dicha situación de riesgo y peligro al cual estaban expuesta”.
Manifiesta que: “La situación narrada con anterioridad, motivó a la progenitora de mi hija a denunciar a su pareja, el ciudadano (…), hecho este que en definitiva marcó un precedentemente importante en la dinámica familiar en la que no únicamente ella, sino mi hija (…) estaba inmersa, corriendo ambas un peligro más que justificado y viendo expuestas ambas su vida. En ese sentido, lo que a todas luces pareciera evidente, en razón de lo expresado por la misma ciudadana VANNESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, es que la misma se encontraba presumiblemente en “un ciclo de violencia”.”
Indica que: “…, ante la incertidumbre familiar y la extrema preocupación que experimenté como padre de mi hija (…), e inclusive después de recriminarle personalmente a la ciudadana VANNESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR la decisión de exponerse ella misma como persona y de exponer a nuestra hija a esos escenarios de violencia desmedida relatados por ella, accedí a suscribir en conjunto con la referida ciudadana, solicitud de homologación de acuerdo de régimen de convivencia familiar, el cual se introdujo en el asunto signado con el número VP31-V-2018-174, objeto del conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, órgano jurisdiccional este que procedió a homologarlo.”
Señala que: “…pese a los hechos que con profunda preocupación he narrado(…); pese a que manifestó que su vida corría peligro y por ende la de nuestra hija al describir los escenarios de violencia a los que se había visto expuesta, la ciudadana VANNESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, decidió restablecer dicha relación de pareja con el referido ciudadano, hecho este objeto del conocimiento de varios de sus propios familiares, de mi progenitora e incluso del ciudadano HERNÁN ALÍ SOTO ROJAS, exponiéndose nuevamente a las situaciones descritas por ella misma, pero lo que es peor aún, pretendiendo absurdamente involucrar a nuestra hija en las mismas situaciones de peligro y de riesgos que comprometen seriamente los derechos inherente a la misma.”
Para cerrar el primer punto, el solicitante considera importante los testimonios rendidos ante Notario Público en fecha primero de junio de 2018 rendidos por la madre y tía materna de la progenitora de la niña, así como el de la abuela paterna y el ciudadano Hernán Rojas Soto, de los cuales transcribe extractos en cita.
En un segundo punto trata lo relaciona con aspectos sobre la solicitud de restitución de custodia realizada por la madre de la niña y la decisión del Tribunal actuante, y señala que la progenitora de la niña interpuso demanda de restitución de custodia en conjunto con medida de restitución inmediata, siendo las pretensiones del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2018,dictó la medida sobre la cual ejerce la presente solicitud, y transcribe los fundamentos y dispositiva del fallo en cuestión. Seguidamente, indica que sobre ésta decisión ya ha sido ejercido recurso de oposición a la medida de restitución de custodia condicionada decretada a favor de la progenitora.
En el tercer punto, destacado como “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO COMO MEDIDA PREVENTIVA AUTOSATISFACTIVA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL Y DE SU ADMISIBILIDAD”, lo inicia citando el artículo 27 de la Constitución, doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y seguidamente realiza sus consideraciones en cuanto a la oposición a las medidas según el contenido del artículo 466-C y sobre el desarrollo de la audiencia de oposición destacando los aspectos del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y refiere que por la naturaleza de los medios de prueba promovidos por él y que sirven de fundamento a la oposición a la medida decretada, se constata la imperiosa necesidad de realizar una experticia técnico integral a cargo del Equipo Multidisciplinario, para realizar una evaluación bio-psico-social y legal, y que por razones no imputables a este Circuito Judicial, en estos momentos no se cuenta con la presencia de psicólogos para realizar las evaluaciones respectivas.
Luego, argumenta que ante lo expuesto, “es evidente que no poseo un remedio procesal ordinario que sea idóneo, útil y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia interlocutoria cuya ejecución se está intentando materializar, y que de no ser suspendida provisionalmente mientras se tramita la oposición a la medida y eventual apelación de la sentencia que resuelva dicha oposición- en caso de ser confirmado el decreto por el A quo, se configuraría una trasgresión constitucional en perjuicio y detrimento de los derechos inherente a mi hija (…), así como del Principio Rector en materia de Niñez y Adolescencia, a saber, del Principio del Interés Superior”.
Arguye que, “… la restitución inmediata de mi hija (..), podría causar un daño irreparable en los bienes jurídicos que pudieran ser lesionados, por cuanto no suspenden los efectos ejecutivos del fallo objeto de oposición y eventual apelación, ya que para prevenir que se consolide la trasgresión de mandatos constitucionales respecto de mi hija (…), resulta imprescindible que este Tribunal Superior ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia a través de la presente solicitud de medida de amparo cautelar.
Adicionalmente, alega que: “ante la eventual apelación de la decisión que resuelva la oposición, en caso tal de ser confirmada la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el medio ordinario de procedimiento que puede resolver en definitiva la validez del acto impugnado, es decir la apelación, no resulta eficaz ni útil para restablecer la situación jurídica infringida, pues es oído en un solo efecto, lo que permite que el fallo sea ejecutado, en trasgresión de las garantías constitucionales denunciadas en este escrito, por lo que requerimos de una tutela constitucional provisional, que suspenda los efectos de este fallo mientras se tramitan la oposición y eventual apelación.”
En el cuarto punto hace alusiones sobre el interés superior del niño y cita doctrina y jurisprudencia, y en tal sentido señala que aplicadas al caso de marras, la petición que formula ante esta alzada conforme a los términos que realiza la solicitud de decreto de medida de amparo cautelar, es teniendo en cuenta su justificación en el principio del interés superior como norma de procedimiento que guía y orienta el ejercicio de la actividad jurisdiccional, “… a través del cual se sopesan las repercusiones negativas que devienen de la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…), con miras a la máxima satisfacción de los bienes jurídicos contemplados a favor de mi hija (…).
En el quinto punto el solicitante alude a la lesión constitucional familiar como derechos y garantías, con ocasión a la ejecución de la sentencia interlocutoria de restitución de custodia inmediata condicionada, y refiere que con base a todo lo narrado, “denuncio expresamente que la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de mi hija, lesiona-en razón de los argumentos de hecho y de derecho esbozados y que sirven de fundamento a los medios de impugnación ordinarios- la adecuada y correcta tutela jurídica familiar constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna (1999), los cuales contemplan el deber sagrado del Estado de proteger a las familias, garantizando para el caso en concreto de los niños que dicho espacio sea considerado el espacio ideal para el desarrollo integral de los mismos, así como el reconocimiento de éstos como sujetos plenos de derechos, cuya protección se extiende a la sociedad y a la familia, quienes deberán asegurar con prioridad absoluta tan anhelada labor, teniendo en cuanta nada más y nada menos que el Interés Superior en cada una de las decisiones que les conciernan.”
Finalmente, en el sexto y último punto que trata como el petitum, el solicitante manifiesta que en nombre y representación de su hija, acude “…, a interponer MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO”, en razón de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de la niña, y pide se ordene la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN O EFECTOS del fallo en cuestión, mientras se tramita la oposición al referido decreto y eventual apelación de la sentencia que resuelva la oposición en caso de ser confirmada por el A quo.”
A los fines de su pretensión, en fecha 6 de julio de 2018 ante este Tribunal Superior consignó copias certificadas del expediente principal y de la pieza de medidas, las cuales obran agregadas al expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
En el amparo sobrevenido propuesto por el progenitor de la niña con la asistencia dicha, pide se ampare constitucionalmente por vía cautelar derechos fundamentales de la niña, y propone medida cautelar de amparo como medida autosatisfactiva de tutela constitucional con la cual pretende se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de la niña de un año y ocho meses de edad, para ser ejercida en el hogar de la abuela materna.
En este sentido, el criterio jurisprudencial en lo que respecta al juez competente para conocer en el denominado amparo sobrevenido, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizables dentro de un procedimiento judicial en curso; en lo que respecta al juez competente para conocer, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) la Sala luego de realizar una serie de consideraciones dejó sentado su criterio al respecto en los siguientes términos:
(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la medida cautelar contenida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, respecto a la medida cautelar cita su decisión de fecha 28 de julio de 2000(Caso: Luís Alberto Baca) que estableció lo siguiente:
(…).
“2. La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.”
(…).
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (Subrayado de la propia Sala).
En el presente caso, el progenitor de la niña propone amparo sobrevenido y solicita medida cautelar como medida autosatisfactiva de tutela constitucional con la cual pretende se suspendan los efectos con la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de la niña de un año y ocho meses de edad, para ser ejercida en el hogar de la abuela materna, hasta tanto se tramite y sea decidida la oposición a la medida y eventual oposición de la sentencia que lo resuelva en caso de ser confirmada por el Tribunal que está conociendo.
Ahora bien, de acuerdo con la complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su organización y funcionamiento en este Circuito Judicial, está constituido por jueces de primera instancia de mediación y sustanciación, jueces de juicio, y en segunda instancia por jueces superiores, entonces, no existe duda alguna que en el presente caso la competencia para conocer del amparo sobrevenido esta atribuida a este Tribunal Superior, según lo establecido en la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión sobre la cual se propone el amparo sobrevenido con la suspensión provisional de sus efectos. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en el presente asunto, con vista a las circunstancias fácticas del caso narradas por el solicitante, los argumentos de hecho, el derecho invocado así como el pedimento formulado, pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad del amparo sobrevenido propuesto, y a tal efecto observa:
En el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA actuando en su condición de progenitor en representación y beneficio de la niña, sobre la base de los artículos 27, 75 y 78 de la Constitución propone por la vía de amparo sobrevenido se ampare constitucionalmente a su pequeña hija por la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales de la niña, y bajo esta modalidad pretende se decrete medida cautelar de amparo como medida autosatisfactiva de tutela constitucional y se suspendan efectos de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de la niña, para ser ejercida en el hogar de la abuela materna.
En líneas generales es importante señalar que, en materia de amparo constitucional existen decisiones de gran trascendencia en las que ha quedado plasmado que al lado de la Constitución se sitúa la interpretación y la doctrina de su texto que sobre ella haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia en la que sostiene que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, pues de existir los recursos y acceder a ellos en vía jurisdiccional ordinaria, los jueces como tutores de la integridad de la Constitución deben restablecer los derechos vulnerados o amenazados mediante las vías procesales ordinarias, esto es, mediante los recursos legales pertinentes, y restablecer así la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad del amparo constitucional por vía autónoma. En cuanto al amparo sobrevenido y la medida cautelar en el caso bajo estudio reviste una naturaleza y características particulares ya que se está en presencia de antecedentes procesales contenidos en juicio que se corresponde con instituciones familiares en las que está en juego el interés superior de la niña involucrada en el juicio principal, por lo que el padre de la niña solicita se decrete medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos de la sentencia que dictó la medida provisional de restitución de custodia inmediata de la niña a la madre, hasta que se decida la oposición formulada contra el referido fallo, de lo que se infiere que la medida provisional dictada por el Tribunal de la causa principal está sometida al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la decisión de la oposición a la medida y que viene a ser la causa principal, destacando en este contexto, el carácter del amparo sobrevenido y la solicitud de medida cautelar que distingue al amparo propuesto en forma sobrevenida.
Al respecto, argumenta el accionante que: “… no poseo un remedio procesal ordinario que sea idóneo, útil y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia interlocutoria cuya ejecución se está intentando materializar, y que de no ser suspendida provisionalmente mientras se tramita la oposición a la medida y eventual apelación de la sentencia que resuelva dicha oposición- en caso de ser confirmado el decreto por el A quo-, se configuraría una trasgresión constitucional en perjuicio y detrimento de los derechos inherente a mi hija (…), así como del Principio Rector en materia de Niñez y Adolescencia, a saber, del Principio del Interés Superior”.
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA manifiesta que en nombre y representación de su hija, acude “…, a interponer MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO”, en razón de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de la niña, narra los hechos fácticos acaecidos, y solicita la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN O EFECTOS del fallo en cuestión, mientras se tramita la oposición al referido decreto y eventual apelación de la sentencia que resuelva la oposición en caso de ser confirmada por el A quo.”
Luego de narrar una serie de hechos y transcribir algunos testimonios dados ante una Notaría Pública, señala que la madre de la niña interpuso demanda de restitución de custodia en conjunto con medida de restitución inmediata, siendo las pretensiones del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictó la medida sobre la cual ejerce la presente solicitud, e indica que sobre ésta decisión ya ha sido ejercido recurso de oposición a la medida de restitución de custodia condicionada y decretada a favor de la madre de la niña, y con base en el artículo 27 de la Constitución, doctrina y jurisprudencia destaca como lo pretendido, “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO COMO MEDIDA PREVENTIVA AUTOSATISFACTIVA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL Y DE SU ADMISIBILIDAD”, y seguidamente realiza sus consideraciones en cuanto a la oposición a las medidas, y refiere que por la naturaleza de los medios de prueba promovidos por él y que sirven de fundamento a la oposición a la medida decretada, se constata la imperiosa necesidad de realizar una experticia técnico integral a cargo del Equipo Multidisciplinario, para realizar una evaluación bio-psico-social y legal; alega que ante lo expuesto, “es evidente que no poseo un remedio procesal ordinario que sea idóneo, útil y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia interlocutoria cuya ejecución se está intentando materializar, y que de no ser suspendida provisionalmente mientras se tramita la oposición a la medida y eventual apelación de la sentencia que resuelva dicha oposición- en caso de ser confirmado el decreto por el A quo-, se configuraría una trasgresión constitucional en perjuicio y detrimento de los derechos inherente a mi hija (…), así como del Principio Rector en materia de Niñez y Adolescencia, a saber, del Principio del Interés Superior”.
Alega que, “… la restitución inmediata de mi hija (..), podría causar un daño irreparable en los bienes jurídicos que pudieran ser lesionados, por cuanto no suspenden los efectos ejecutivos del fallo objeto de oposición y eventual apelación, ya que para prevenir que se consolide la trasgresión de mandatos constitucionales respecto de mi hija (…), resulta imprescindible que este Tribunal Superior ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia a través de la presente solicitud de medida de amparo cautelar.”, y que el medio ordinario de procedimiento que puede resolver en definitiva la validez del acto impugnado, es decir la apelación, no resulta eficaz ni útil para restablecer la situación jurídica infringida, pues es oído en un solo efecto, lo que permite que el fallo sea ejecutado, en trasgresión de las garantías constitucionales denunciadas en este escrito, por lo que requerimos de una tutela constitucional provisional, que suspenda los efectos de este fallo mientras se tramitan la oposición y eventual apelación.”
Seguidamente, hace alusiones sobre el interés superior del niño, cita doctrina y jurisprudencia, y en este sentido señala que aplicadas al caso, la petición que formula ante esta alzada tiene su justificación en el principio del interés superior como norma de procedimiento que guía y orienta el ejercicio de la actividad jurisdiccional, “… a través del cual se sopesan las repercusiones negativas que devienen de la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…), con miras a la máxima satisfacción de los bienes jurídicos contemplados a la favor de mi hija (…). Hace menciones a la lesión constitucional familiar como derechos y garantías, con ocasión a la ejecución de la sentencia interlocutoria de restitución de custodia inmediata condicionada, y señala que con base a lo narrado, “…denuncio expresamente que la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a través de la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada a favor de la progenitora de mi hija, lesiona-en razón de los argumentos de hecho y de derecho esbozados y que sirven de fundamento a los medios de impugnación ordinarios- la adecuada y correcta tutela jurídica familiar constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna (1999), los cuales contemplan el deber sagrado del Estado de proteger a las familias …”
Consta en actas que la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, interpuso demanda de restitución de custodia en conjunto con medida de restitución inmediata, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, decretó la medida de restitución de custodia provisional con fundamentos en los artículos 359, 360, 361, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señala que: “…tomando los poderes especiales cautelares del juez, considera procedente decretar medida preventiva y provisional de Restitución de Custodia condicionada, a favor de la progenitora…”, y seguidamente argumenta lo que sigue:
No obstante, con la copia certificada de la denuncia presentada por la ciudadana Vanessa Carolina Briceño Tovar, ya identificada, ante el Ministerio Público, se han generado indicios de la presunta violencia de genero (sic), que el ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, quien es pareja de la demandante, ha ejercido sobre la progenitora de la niña autos, lo cual pudiera genera (sic) sin ninguna duda amenazas a los derechos humanos de la niña (…), especialmente a sus derechos a la integridad personal, integridad física e integridad psicológica, razón por la cual debe éste jurisdicente tomar las medidas preventivas pertinentes para preservar los derechos humanos en referencia. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente explanado, este juzgador utilizando los poderes especiales cautelares del juez, considera procedente decretar medida preventiva y provisional de Restitución de Custodia condicionada, a favor de la progenitora, ciudadana Vannessa Carolina Briceño Tovar, ya identificada, en beneficio de la niña (…), mientras dure el presente procedimiento de Restitución de Custodia, y de manera condicionada en el hogar de la abuela materna, ciudadana ANA TOVAR, en beneficio de la niña de autos, debiendo la progenitora mantener separada a la niña de autos del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, ya identificado, y en caso de incumplimiento se considerara como un desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA . Así se decide.-
(…).
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decretar medida preventiva y provisional de Restitución de Custodia condicionada, a favor de la progenitora, ciudadana Vannessa Carolina Briceño Tovar, ya identificada, en beneficio de la niña (…), mientras dure el presente procedimiento de Restitución de Custodia, y de manera condicionada en el hogar de la abuela materna, ciudadana ANA TOVAR, debiendo la progenitora mantener separada a la niña de autos del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, ya identificado, y en caso de incumplimiento se considerara como un desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA .
2) Decretar medida preventiva y provisional de Separación del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, ya identificado, del entorno de la niña (…), a los efectos de garantizar su derecho a la integridad personal, por la presunta amenaza a su integridad física y psicológica, y en caso de incumplimiento se considerara como un desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA. Para lo cual se ordena notificar al ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, ya identificado.
3) Decretar medida preventiva y provisional de Prohibición de Salida del País a la niña (…), debiendo la progenitora garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de mayo de 2018, según sentencia interlocutoria Nº 441. Para lo cual se acuerda oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: a) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; b) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; c) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; d) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina.
De lo anteriormente narrado se desprende que la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, tiene como finalidad el decreto de medida cautelar provisional de amparo a derechos constitucionales fundamentales de la niña involucrada en la tramitación de un proceso judicial en un juicio pendiente, en el cual el Tribunal que conoce del juicio principal decretó “… medida preventiva y provisional de Restitución de Custodia condicionada, a favor de la progenitora, ciudadana Vannessa Carolina Briceño Tovar”, en beneficio de la niña (…), mientras dure el procedimiento de restitución de custodia, y,“… de manera condicionada en el hogar de la abuela materna, ciudadana ANA TOVAR, debiendo la progenitora mantener separada a la niña de autos del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado, …”. Asimismo, decretó “… medida preventiva y provisional de Separación (sic) del ciudadano Nerio Alberto Ortega Delgado,” del entorno de la niña, “… a los efectos de garantizar su derecho a la integridad personal, por la presunta amenaza a su integridad física y psicológica, y en caso de incumplimiento se considerara como un desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA”, ordenó la notificación del mencionado ciudadano; además, decretó “… medida preventiva y provisional de Prohibición de Salida del País (sic) a la niña (…), debiendo la progenitora garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de mayo de 2018, según sentencia interlocutoria Nº 441”.
De modo que, existiendo en el caso bajo estudio vías ordinarias como causa de no admisión de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, tal como lo dispone el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud sería inadmisible puesto que como lo ha referido el solicitante y así consta en autos, ha realizado oposición a la medida de restitución de custodia provisional, sin embargo, tal como lo ha alegado, la vía ordinaria no es susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento inmediato, efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como amenaza de violación de los derechos humanos de la niña, puesto que el trámite procesal de la oposición a la medida no es un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la controversia; además de ello, la medida provisional dictada en cuanto a lo decidido es de ejecución inmediata, y aun cuando tiene establecido un procedimiento que si bien podría ser breve, sobre lo decidido también cabe recurso de apelación en un solo efecto lo que hace que el procedimiento se alargue en el tiempo.
Del análisis de los hechos formulados por el accionante se infiere que el amparo sobrevenido propuesto pretende el decreto de medida cautelar de amparo constitucional para suspender los efectos de la sentencia que decretó la medida provisional de restitución de custodia condicionada dentro de un proceso en curso, la cual es de ejecución inmediata, es decir, que la medida ha sido dictada posteriormente a la instauración del litigio entre los progenitores de la niña; que el proceso se encuentra en curso y con la medida provisional decretada no se da por culminado éste.
Ahora bien, analizadas las copias certificadas del expediente que contiene la causa principal se observa que existe un juicio pendiente por restitución de custodia el cual actualmente se encuentra en trámite; de igual modo se observa y así se aprecia de la copia certificada de la pieza de medidas que a solicitud de la madre de la niña, le fue proveída medida provisional a su favor de restitución de custodia bajo la modalidad de estar condicionada para su ejercicio en el hogar materno, medida que en fecha 29 de junio de 2018 fue puesta en estado de ejecución voluntaria y de no darse el cumplimiento, al cuarto día siguiente se procedería a la ejecución forzosa.
Consta que contra la referida decisión, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ CEPEDA, en su condición de progenitor de la niña con la asistencia de sus abogados formuló oposición a la medida decretada, y en fecha 6 de julio de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual está conociendo del caso en cuestión, dictó auto en los siguientes términos: “Visto el escrito de oposición a la medida de fecha 3 de julio de 2018, se procede a fijar la audiencia de oposición conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la LOPNNA,” seguidamente fijó para el día miércoles 11 de julio del mismo año, la celebración de la referida audiencia, y finalmente, dispone que: “… por lo que ordena la suspensión de la ejecución de la medida dictada en fecha 27 de junio de 2018, hasta tanto se resuelva la oposición a la medida presentada.”
Ahora bien, analizadas las actuaciones señaladas que cursan en las copias certificadas consignadas ante esta alzada, es necesario precisar como ya se ha dicho con anterioridad, que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas o con amenaza a ello, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, cuyo objeto es el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente haya sido infringida o amenazada, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de ello.
En tanto que, la amenaza que hace procedente el amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable, siendo para ello, indispensable la inmediación de la amenaza, y que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto del amparo, así lo ha señalado en constante doctrina la Sala Constitucional desde la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada en expediente Nro. 326, al realizar su estudio sobre la procedencia del amparo en caso de “amenaza”.
En el presente caso se observa y así se aprecia, que mediante auto de fecha 6 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual está conociendo del juicio principal en el que dictó la medida provisional de restitución de custodia condicionada, dispuso que: “Visto el escrito de oposición a la medida de fecha 3 de julio de 2018, se procede a fijar la audiencia de oposición conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la LOPNNA”; fijó para el día miércoles 11 de julio del mismo año, la celebración de la referida audiencia, y finalmente, dispuso: “… que ordena la suspensión de la ejecución de la medida dictada en fecha 27 de junio de 2018, hasta tanto se resuelva la oposición a la medida presentada…”; actuación de la cual se evidencia que el Tribunal actuante ejerció actividad jurisdiccionalmediante la cual determinó la necesidad de suspender la ejecución de la medida dictada en fecha 27 de junio del año en curso, hasta ser resuelta la oposición propuesta por el padre de la niña contra la medida provisional de restitución de custodia decretada a favor de la madre de la niña.
En tal sentido, con vista la actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Primera Instancia para resolver la controversia a la oposición formulada, así como la suspensión de la ejecución inmediata de la medida dictada en fecha 27 de junio del año en curso, este Tribunal Superior le confiere una valoración a la suspensión de la ejecución de la medida de restitución provisional de custodia condicionada, al margen de la decisión que en derecho corresponda dictaminar sobre la oposición a la medida, en el entendido que la suspensión concedida por el juez de la causa lo es hasta que la decisión sobre la incidencia adquiera el carácter de sentencia firme, de lo que deviene una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el sub iudice, ya que al revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la normativa prevé:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla.
2) (…).
En consecuencia, con los argumentos que anteceden, visto que para poder ejercer la pretensión constitucional uno de los requisitos es que la lesión o amenaza debe existir y no debe haber cesado, pudiendo devenir durante el proceso en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cesa, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, se concluye que el amparo sobrevenido presentado ante este Tribunal Superior solicitando se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 mediante la cual se dictó la medida provisional de restitución de custodia condicionada, la cual es de ejecución inmediata, este Tribunal Superior de conformidad con lo que prevé el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, tal como ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2003, se concluye que el amparo sobrevenido resulta inadmisible por haber cesado la violación o amenaza de derechos constitucionales de la niña según lo alegado por el progenitor. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INASDMISIBLE el amparo sobrevenido presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA mediante el cual solicita medida cautelar de amparo como medida autosatisfactiva de tutela constitucional, para que se suspendan los efectos hasta que se decida la oposición a la medida establecida en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual decretó medida preventiva provisional de restitución de custodia condicionada en el hogar de la abuela materna a favor de la progenitora de la niña.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2018. Años 208 y 159.
La Juez Superior,
YAMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000021” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,
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