ASUNTO: VP31-R-2018-000024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
208° y 159°
RECURRENTE CO-DEMANDADA: Adolescente (NOMBRE OMITIDO) nacida en fecha 15 de junio del 2005.
DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA ADOLESCENTE: Abogadas Anny Fuenmayor y Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4°), del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
DEMANDANTE: (NOMBRE OMITIDO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.069, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Gretdy José Solarte Pineda y Marielvis Nazareth Rincón González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.210 y 282.752, respectivamente.
CO-DEMANDADA: (NOMBRE OMITIDO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.163.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Gioconda Fernández Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2018, a recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Cuarta, contra sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) contra la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), y su hija adolescente de 13 años de edad.
En fecha 25 de junio de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia con contradictorio, y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso legal previsto se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la recurrente en la formalización del recurso, luego de narrar los hechos acontecidos en el iter procesal, en cuanto a los motivos de la apelación expuso lo siguiente:
Que: “…, es notoria la violación del debido proceso y la indefensión causada a la parte demandada por las mencionadas juezas en el presente juicio, dada la vulneración de normas procesales de orden público.”
En primer lugar, señala que en relación a la promoción del “Informe de Resultados de la prueba de Paternidad,” se aprecia del libelo de demanda que se acompaña el mencionado informe, y éste constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido y valorado.
Alega que debió ser promovido como testigo el experto que aparece suscribiéndolo, para su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no ocurrió, puesto que no consta en actas esta promoción testimonial dentro del lapso previsto en los artículos 457 y 474 de la LOPNNA, debido a que la parte demandante no consignó escrito de pruebas; sin embargo, la jueza de sustanciación admitió la prueba documental (Informe) que fue promovida ilegalmente, y ordenó la comparecencia de la experto para la ratificación de su contenido, con lo que se violó el debido proceso, además de suplir defensas a la parte demandante con documento privado producido, por lo que existió imposibilidad de evacuar la prueba conforme al citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no existe posibilidad de darle valor probatorio.
Precisa que ese informe, “… no es una prueba de experticia heredobiológica, puesto que no cumple con los requisitos de la prueba pericial previstos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual debe ser realizada como resultado de una orden judicial, con la intervención del órgano jurisdiccional, permitiendo el control y contradicción de la prueba por la parte demandada, garantizando el derecho a la defensa; siendo que en el caso de autos, existe incertidumbre sobre las personas a las cuales les fue tomada la muestra de ADN y sobre la legitimidad de los resultados”; por lo que le fue cercenado el derecho de impugnación y control de la prueba a la parte demandada y el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 del texto constitucional.
En relación con la conducta procesal asumida por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refiere que al dictar auto para mejor proveer en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, en el sentido de ordenar la comparecencia de la experto que aparece suscribiendo el Informe Técnico contentivo de la Prueba de Paternidad; también patentiza la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, y la violación del derecho al juez natural, por las siguientes razones:
“Corresponde al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la labor de pronunciarse sobre la admisión de la prueba, siempre que el objeto sea legal y pertinente, es decir, señalar cuales medios de prueba requieren materializarse previos a la audiencia de juicio, para demostrar los alegatos de las partes, verificar la idoneidad de los mismos, asegurar su eficacia y asimismo, ordenar su preparación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA. Vid. Sentencia Sala de Casación Social del TSJ Nº 040 de fecha 6/02/2017. Expediente Nº 15-1357.”
Alega que la sentencia recurrida confirió valor probatorio al “Informe de Resultados de prueba de Paternidad, de fecha 29/03/2016, considerando que de él emana en forma cierta que el ciudadano (…) no es el progenitor de la adolescente (…), aun cuando dicho informe no reúne los requisitos de la prueba instrumental, ni tampoco de la prueba pericial establecida en el Código de procedimiento Civil” (sic).
Aduce que la sentenciadora incurrió en suposición falsa al señalar que el Tribunal de la sustanciación “ordenó la prueba de ADN y que este medio de prueba fue materializado y consta en actas el Informe de Resultados de Prueba de Paternidad de fecha 29/9/2017, como consta en el expediente en los folios 54 al 57.” Que el Tribunal de Juicio consideró materializada la prueba de ADN basada en un instrumento que en primer lugar no fue incorporado legalmente como prueba a las actas por las razones antes indicadas; que además no fue materializada por la Jueza de Sustanciación, sino que fue practicada fuera del proceso sin control alguno.
Señala que la sentenciadora “incurre en falso supuesto al darle el carácter de prueba de ADN, cuando en realidad el documento mismo (Informe) se evidencia que no se trata de una prueba de experticia heredobiológica, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la doctrina del tribunal (sic) Supremo de Justicia para la práctica de dicha prueba, en virtud que nuestro máximo Tribunal ha señalado que la prueba que demuestra la filiación es la prueba heredobiologica o prueba de ADN, la cual debe ser practicada cumpliendo las formalidades de la prueba pericial, establecida en el Código de Procedimiento Civil”, y denuncia así que la juez de juicio incurrió en falso supuesto al atribuir características inexactas al Informe presentado por la actora, y cita “la sentencia N° 1-231 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2015, la cual hace referencia a la importancia de la comprobación científica y real de la identidad biológica, pues está involucrado un interés social, está involucrado el orden público, que tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo, es un interés privado del niño, niña o adolescente, de conocer su identidad genética.”
Arguye que: “En sentencia N° 901 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27/06/2012, confirmo la sentencia N° 1443 del 14/08/2008 en la cual se destaca el contenido del artículo 56 de la Constitución, que propende a tener el conocimiento pleno y cierto de quienes son los progenitores de los niños, niñas y adolescente; lo que redunda en el derecho a un apellido, nacionalidad y a un régimen de protección que garantice el desarrollo de su personalidad”, decisión que destaca que “la prueba de ADN, debe ser realizada siguiendo la normativa procesal, pues lo contrario representa un vicio de infracción de Ley, que obliga a ordenar la práctica de la prueba, o la reposición de la causa a la fase de sustanciación.”
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y de conformidad don el articulo 488-D de la LOPNNA, proceda a anular la sentencia apelada por ser violatoria de normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el Interés Superior de la niña involucrada en este proceso, y se reponga la causa al estado de que la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a materializar la prueba de experticia heredo-biológica con el cumplimiento de las debidas garantías judiciales.
Por su parte, el demandante para rebatir lo expuesto por la recurrente, se expresó en los siguientes términos:
“… la relación jurídica procesal se desarrolla a través de diversas etapas procesales y en cuyo transcurso tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos, a cargo de las partes en el proceso; Partiendo del cumplimiento cada una de las etapas procesales que componen el desenvolvimiento de la presente causa y como se evidencia con la resolución final a través de una sentencia; es evidente mencionar la falta de interés demostrado en todo el transcurso del proceso de la parte recurrente es decir, la defensa publica la cual obra en nombre de la adolescente (…).”
“Si bien se ha cumplido cabalmente cada uno de los estadios procesales, resulta innecesario que una vez a punto de culminar el proceso se busque retrotraerlo innecesariamente, debido a alguna negligencia o falta de compromiso con la representación que se presta como auxiliar de justicia emanada por la defensora en cuestión, pues el hecho factico de una numerosa cantidad de casos existentes que exigen de sus buenos oficios no implica una subordinación del sistema judicial y por lo tanto la afectación de los derechos de mi representado y de la adolescente de la cual deriva la acción interpuesta, en la que solo se busca el esclarecimiento de la verdad y que esta de una forma inequívoca conozca la identidad de su padre biológico.”
Luego de citar los artículos 208 y 221 del Código Civil, indica que el demandante, ciudadano (…), el día 29 de marzo de 2016, “… recibió un informe de resultados de prueba de paternidad Caso C0316PAT36, emanado por el Laboratorio de Genética Citogen Lab, C.A, la cual arroja como resultado que la precitada niña no es su hija, prueba la cual fue realizada por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, una reconocida funcionaria auxiliar de justicia, cuya credibilidad y profesionalismo no ha sido puesto en duda; de sus conclusiones expuestas en el de marras informe presentado en la etapa de Juicio el cual corre inserto en el expediente en la pieza principal, y el cual fuere ratificado en el mismo proceso por la referida auxiliar de justicia, en su último aparte el mimo establece lo que de seguidas transcribo textualmente: “…Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano (NOMBRE OMITIDO), se excluye como padre biológico de los niños que asistieron junto el al laboratorio y refiere llevan por nombre José Ignacio Solarte Pírela, Andrés Octavio Solarte Soto y Geovanna Sofía Solarte García…”
Señala que la legislación establece la libertad de los medios probatorios y cita artículo 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, cita doctrina extranjera y jurisprudencia según lo cual: “La libertad probatoria se desprende directamente de la garantía de defensa. “los Jueces tienen la obligación de admitir todas las pruebas que se les promueva con la única limitación que los mismos no estén prohibidos por la Ley o sean manifiestamente impertinentes; reservándose la apreciación en la definitiva (…)”…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.” (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0968 del 16-07-2002, caso Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A)”.
En virtud de la exposición realizada, refiere que: “… resulta alarmante la intensión (sic) de la recurrente que en consecuencia perjudica tanto los derechos de mi representado como la de la adolescente suficientemente identificada, de que conozca la identidad de su legítimo padre; Puesto (sic) que en el transcurso de todo el proceso no se formuló una oposición al medio probatorio empleado, siendo este el más idóneo para la causa, por parte de la recurrente habiendo existido las oportunidades pertinentes para ello.”
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De los argumentos formulados por la Defensora Pública que actúa en representación judicial de la adolescente recurrente, se desprende que el recurso de apelación sobre el fallo impugnado versa en que: “…, es notoria la violación del debido proceso y la indefensión causada a la parte demandada por las mencionadas juezas en el presente juicio, dada la vulneración de normas procesales de orden público”; en relación a la promoción de “Informe de Resultados de la prueba de Paternidad,” que el demandante acompañó con el escrito de demanda, el que a su juicio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, y no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido y valorado.
Asimismo, denuncia que el referido informe fue estimado por el a quo y no consta en actas que la demandante haya promovido escrito de pruebas; sin embargo, la jueza de sustanciación admitió la prueba documental (Informe) que fue promovida ilegalmente, y ordenó la comparecencia de la experto para la ratificación de su contenido, con lo se violó el debido proceso, además de suplir defensas a la parte demandante con documento privado producido, por lo que existió imposibilidad de evacuar la prueba conforme al citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no existe posibilidad de darle valor probatorio, que ese informe “no es una prueba de experticia heredobiológica, puesto que no cumple con los requisitos de la prueba pericial previstos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual debe ser realizada como resultado de una orden judicial, con la intervención del órgano jurisdiccional, permitiendo el control y contradicción de la prueba por la parte demandada, garantizando el derecho a la defensa;” que en el caso de autos, existe incertidumbre sobre las personas a las cuales les fue tomada la muestra de ADN y sobre la legitimidad de los resultados”; que le fue cercenado el derecho de impugnación y control de la prueba a la parte demandada y el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 del texto constitucional.
En relación con la conducta procesal asumida por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refiere que al dictar auto para mejor proveer en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, en el sentido de ordenar la comparecencia de la experto que aparece suscribiendo el Informe Técnico contentivo de la Prueba de Paternidad; también patentiza la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, y la violación del derecho al juez natural, en razón de que corresponde al Juez de la Sustanciación la labor de pronunciarse sobre la admisión de la prueba, siempre que el objeto sea legal y pertinente, y señalar cuales medios de prueba requieren materializarse previos a la audiencia de juicio, para demostrar los alegatos de las partes, verificar la idoneidad de los mismos, asegurar su eficacia y asimismo, ordenar su preparación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA.
Alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa al señalar que el Tribunal de la sustanciación “ordenó la prueba de ADN y que este medio de prueba fue materializado y consta en actas el Informe de Resultados de Prueba de Paternidad de fecha 29/9/2017, como consta en el expediente en los folios 54 al 57”; que la sentenciadora consideró materializada la prueba de ADN basada en un informe no fue incorporado legalmente como prueba a las actas, y que además no fue materializada por la Jueza de Sustanciación, sino que fue practicada fuera del proceso sin control alguno, que la sentenciadora “incurre en falso supuesto al darle el carácter de prueba de ADN, cuando en realidad el documento mismo (Informe) se evidencia que no se trata de una prueba de experticia heredobiológica, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la doctrina del tribunal (sic) Supremo de Justicia para la práctica de dicha prueba”, lo que obliga a ordenar la práctica de la prueba, o la reposición de la causa a la fase de sustanciación, por lo que pide se proceda a anular la sentencia apelada por ser violatoria de normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el Interés Superior de la niña involucrada en este proceso, y se reponga la causa al estado de que se proceda a materializar la prueba de experticia heredo-biológica con el cumplimiento de las debidas garantías judiciales.
Los argumentos formulados por la Defensora Pública han sido contradichos por la representación judicial de la parte demandante, de lo que se desprende que el recurso de apelación sobre el fallo impugnado versa en las denuncias que formula la Defensa Pública, ya que a su juicio se violentaron normas sustanciales del procedimiento que conllevaron a la existencia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y el interés superior de la adolescente, por cuanto en la sustanciación no se ordenó practicar debidamente la prueba heredo-biológica que determine su verdadero origen paterno filial.
De los alegatos formulados por la recurrente se infiere que se denuncia el quebrantamiento de normas de orden público, lo que conllevan a este Tribunal Superior al examen pleno de las actas procesales, por lo que no puede ser restringido solo al análisis de la prueba documental como pretende la representación judicial de la parte actora, ya que se está en presencia de un caso en el que se debe dar la protección debida a un derecho humano como es el derecho a conocer el origen y la identidad biológica de la adolescente; por tanto, para resolver es necesario realizar una relación de la sustanciación de la causa y del fallo apelado, en la siguiente forma:
En escrito de demanda incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, propuso acción de desconocimiento de paternidad contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, y señaló que el día 15 de junio de 2005 derivado de una relación sentimental intermitente con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, la misma procrearon una niña NOMBRE OMITIDO presentada por ante la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refiere que en el mes de enero, derivado de constantes peleas y discrepancias con la mencionada ciudadana, decidió llevar a la niña junto con sus otros dos hijos reconocidos NOMBRES OMITIDOS a un Laboratorio de Genética, por cuanto la referida ella le refirió de manera sarcástica, y en el calor de una pelea relacionada con la manutención de la niña, que la misma gracias a Dios no era su hija y que ojala sus otros hijos no lo fueran.
Señala que desde el nacimiento de la niña no ha existido una conexión espiritual existiendo una marcada diferencia en lo que pueda definirse como una relación padre-hija, que aun cuando desde su nacimiento la ha asistido en todo lo referente a la alimentación, educación, asistencia espiritual, moral, y en general todo lo concerniente a su desarrollo integral, siempre ha existido una empatía constante de la niña para con su persona que le ha hecho dudar de su paternidad.
Manifiesta que la prueba de ADN practicada por la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, en el último aparte del informe presentado establece…”por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano (…) se excluye como padre biológico de los niños que asistieron junto a él al laboratorio y refieren llevan por nombre (…)….”
Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, (…) y a la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, “por IMPUGNACION (sic) (desconocimiento) DE PATERNIDAD, de la niña que fue reconocida por él según Acta Nº 398 de fecha 8 de marzo de 2007, ante la Jefa Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en los artículos 208 y 221 del Código.
En la sustanciación de la causa consta que admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, consta la notificación de la demandada, la Defensora Pública asignada a la niña, la Fiscal del Ministerio Público y la consignación del edicto ordenado publicar.
Obra en el expediente escrito de contestación a la demanda presentado por la co-demandada ciudadana (NOMBRE OMITIDO), y escrito de promoción de pruebas.
En el acta de la audiencia de sustanciación consta la comparecencia de la parte actora y su apoderado, la Defensora Pública de la adolescente, abogada Anni Fuenmayor, y la inasistencia de la co-demandada y madre de la adolescente; en el acto quedaron establecidos los hechos alegados por la actora y constancia que en su oportunidad no promovió pruebas. De la actuación procesal de la Defensora Pública consta que hizo oposición a la incorporación del instrumento privado de la prueba de ADN por no estar promovido conforme a ley. En cuanto a la progenitora se dejó constancia que el escrito de contestación a la demanda fue consignado en forma extemporánea por anticipado; en el mismo acto quedó incorporada la prueba promovida por la parte actora, relativa a copia certificada de la partida de nacimiento N° 003 emitida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la documental de resultados de prueba de paternidad realizada anticipadamente, practicada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, el Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio a los fines de la comparecencia al Despacho de la experta para que prestara el juramento de Ley por tratarse de un Laboratorio de carácter privado, la remisión de copia certificada de la experticia practicada y reconocimiento o no de la prueba realizada en fecha 29 de marzo de 2016, y se prolongó la audiencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2017 se dio la prolongación de la audiencia y se dejó constancia que la experta no compareció al Tribunal para su juramentación ni ratificó el informe de la prueba de genética, por lo que ordenó la práctica de nueva prueba heredo-biológica, para lo cual ordenó oficiar al laboratorio CITOGENLAB con el objeto de que fuera practicada al ciudadano NOMBRE OMITIDO y a la adolescente NOMBRE OMITIDO.
Corre inserto bajo los folios 54 al 57, oficio Nº 185-2017 de fecha 29 de septiembre de 2017, emitido con anterioridad por el Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción; C.A., suscrito por la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, por medio del cual remite informe de resultados de prueba de paternidad, codificado por el referido laboratorio bajo el Nº C0316Pat36 de fecha 29 de marzo de 2016.
Remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, el 13 de marzo de 2018 se fijó la audiencia de juicio y la oportunidad para escuchar la opinión de la niña, quien no acudió a emitir su opinión.
Consta que en fecha 3 de abril de 2018 se celebró la audiencia de juicio y compareció el demandante con sus apoderados judiciales, la incomparecencia de la madre de la adolescente, y la presencia de la ciudadana Gabriela Faría Romero con el carácter de Defensora Publica en defensa de los derechos de la adolescente, las partes expusieron sus argumentos y se dejó constancia que la parte demandante en la fase de sustanciación no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente; sin embargo, el a quo evacuó como prueba de informe las resultas de lo ordenado por el Tribunal Sustanciador respecto a la prueba heredo-biológica, y resultas de experticia heredo-biológica-hematológica, materializada en “Informe de resultados de prueba de paternidad” de fecha 29 de septiembre de 2017.
Se dejó constancia que la Defensa Pública no promovió prueba alguna, y se declaró incorporadas y evacuadas las pruebas documentales relacionadas con acta de nacimiento de la adolescente y las resultas del informe de prueba de ADN realizadas por el Laboratorio Citogenlab. Seguidamente, los intervinientes expusieron sus conclusiones, alegando el actor que la madre de la niña ha demostrado un desinterés y una actitud contumaz, lo que evidencia que no existe ningún vínculo entre el demandante y la adolescente; la Defensora Pública Manifestó que insistía en que no puede haber una sentencia con lugar en esta impugnación de reconocimiento por no haberse realizado la prueba conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Sala Social de fecha 22 de abril de 2008.
En la misma audiencia la Juez dictó auto para mejor proveer en los siguientes términos: …”Oficiar a Citogenlab a fin de que ratifique la prueba elaborada en el presente procedimiento en virtud que el acta de juramentación esta con posterioridad…”, y declaró prolongada la audiencia.
Corre inserto bajo los folios 75 al 80, oficio Nº 37-18, emitido por el Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción; C.A. de fecha 26 de abril de 2018 suscrito por la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, por medio del cual ratifica el informa de resultados de prueba de paternidad a través del análisis de ADN practicado al ciudadano (…) y a la adolescente (…) con fecha 29 de marzo de 2016 y remite certificado que los acredita como laboratorio técnicamente competente para realizar pruebas de filiación biológica.
Además, alega la Defensora Pública recurrente que: “Una vez fue notificada la ciudadana MAHOLYS GARCIA QUINTERO, niega en su escrito de contestación a la demanda, que la adolescente haya sido sometida a dicha prueba. Se hace constar que los referidos escritos de contestación y pruebas consignadas por la Apodera judicial de la ciudadana MAHOLYS GARCIA QUINTERO, fueron presentados extemporáneamente, de manera que la presentación anticipada de los mismos, pone de manifiesto la voluntad de defender los derechos controvertidos.”
En fecha 21 de mayo de 2018 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, dejando el tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial, la incomparecencia de la progenitora demandada y la incomparecencia de la Defensora Pública asignada al caso, siendo dictado el dispositivo del fallo y publicando su extenso en sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, en cuyo dispositivo con fundamento en la prueba documental anticipada emitida por un Laboratorio privado sobre el resultado de la prueba de ADN, declaró:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano (…), en contra de la ciudadana (…), y de la adolescente (…), de doce (12) años de edad, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano (…), antes identificado, con respecto a la referida adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2033, (…). anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste únicamente la filiación de la ciudadana (…), con respecto a la adolescente, ahora (…).
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, (…).
Realizada la relación que antecede, es preciso señalar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.
Asimismo, debe precisar esta alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la identidad y el derecho a conocer su origen biológico, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, intereses y garantías, a través de la protección que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción, para cuya protección se tomará en cuenta el “Interés Superior”; factibilidad que viene dada también a través de su representante legal (art. 78 CRBV).
El Tribunal para decidir, observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora demanda a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) y su hija, acción incoada para impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera el padre de la adolescente como su hija.
Es importante señalar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes la Defensoría Pública está enmarcada en la Ley para ejercer la defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus atribuciones prevé las de brindar asistencia y representación técnica en cualquier procedimiento judicial para la defensa de sus derechos, garantías e intereses, lo que implica realizar gratuitamente los servicios propios de la abogacía en interés de los niños, niñas y adolescentes.
Desde estas perspectivas, en el caso bajo análisis se observa que en el acta de la audiencia de sustanciación se dejó constancia que la Defensora Pública de la adolescente, abogada Anni Fuenmayor, no presentó escrito de contestación a la demanda, y en la audiencia se limitó a solicitar la reprogramación de la audiencia para garantizar el derecho a la defensa de las partes ante hechos de obstaculización de las vías públicas, y seguidamente hizo oposición a documento privado de la prueba de ADN por no haber sido promovido dentro del lapso probatorio y carecer de los presupuestos necesarios en cuanto a la toma de muestra y custodia de la prueba, acto en el que pidió no ser admitido y se ordenara nuevamente la respectiva prueba en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, se observa que la parte demandada la constituyen la madre y su adolescente hija, asunto para el cual la progenitora constituyó apoderada judicial a la abogada Gioconda Fernández Morillo, quien por el mandato conferido según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 2016, bajo el N° 31, del Tomo 103, el cual consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, procedió a consignar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, actuación que a juicio de la juez sustanciadora resultó extemporánea por anticipada, como lo dejó establecido en el acta de audiencia de sustanciación.
En este sentido, es evidente que la Defensa Pública y la nombrada profesional del derecho a pesar que denunció en primera instancia y ante esta alzada “… que en el caso de autos, existe incertidumbre sobre las personas a las cuales les fue tomada la muestra de ADN y sobre la legitimidad de los resultados”; y denuncia que le fue cercenado el derecho de impugnación y control de la prueba a la parte demandada y el derecho a la identidad de la adolescente consagrado en el artículo 56 del texto constitucional, no fueron diligentes en su actuación, pues en defensa de los derechos de la niña no se dio contestación debidamente a la demanda, en el primer caso, la Defensora Pública se limitó a solicitar nueva oportunidad para celebrar la audiencia sin prueba alguna que así demostrara la necesidad de lo solicitado, limitándose a realizar oposición a la prueba documental presentada por el demandante junto con la demanda sin enervar su defensa.
Asimismo, se observa que la representación judicial de las co-demandadas, es decir de la madre y la hija, si bien consignó la contestación anticipadamente, sobre lo decidido por la sustanciadora no ejerció recurso alguno en defensa de los derechos de su mandataria; además de ello, al estar en conocimiento de quiénes eran las personas demandadas puesto que en el escrito de demanda aparece que obra con el carácter de apoderada judicial de la madre y su hija, debió ejercer el mandato otorgado para la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, y muy especialmente en interés de los derechos de la adolescente, lo cual no hizo.
No obstante lo anterior, debe señalar esta alzada que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, y como quiera que la acción para impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el demandante está ejercida conjuntamente contra la madre e hija, en la situación planteada, se observa que la representación judicial de la madre de la adolescente contestó la demanda en nombre de ambas, cuyo escrito fue declarado extemporáneo por anticipado, además, en defensa de los derechos de madre e hija, presentó escrito en el que promovió la prueba heredo-biológica “(pruebas de ADN”, entre ambos progenitores y la hija, solicitando fuera realizada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC)”, manifestando que la prueba que se acompañó a la demanda había sido realizada en un laboratorio privado y sin el consentimiento de la madre, y que nada hace constar que haya sido realizada en la persona de la niña.
Así las cosas, se observa que la juez sustanciadora y la juez de juicio no preservaron el derecho a la defensa de la adolescente co-demandada junto con su progenitora, pues si bien en los actos procesales de la sustanciación y juicio la adolescente estuvo representada por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada para que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses entre ambas co-demandadas, y para que velara por la defensa de los derechos de la adolescente, asunto que también estaban obligados los jueces que actuaron en este proceso, se observa que el debido proceso, el derecho a la defensa y el interés superior en lo que atañe a conocer su verdadera identidad de la adolescente no estuvo garantizado debidamente por las indicadas funcionarias, al admitir ambas jueces una prueba documental de tipo privado que había sido impugnada por la Defensora Pública, ya que el referido informe de ADN fue producido con la presentación de la demanda sin que hubiere sido promovido como medio probatorio en la oportunidad que establece la Ley.
Además de ello, ambas jueces traspasaron los límites legales para darle certitud a una prueba anticipada, que no tuvo el debido control de tribunal alguno, y con la que se pretende darle validez a través de una ratificación del informe sin que la experta haya dado cumplimiento a lo ordenado por ambos tribunales en cuanto a prestar el juramento de Ley, siendo que la prueba fue realizada fuera del juicio y por un laboratorio de tipo privado en el cual no consta la actuación de funcionario público alguno, caso en el cual, no aplicaría la debida juramentación.
Asimismo, observa esta alzada que la juez sustanciadora no acató la doctrina de la Sala Constitucional, haciendo lo mismo la juez de juicio en cuanto a la contestación de la demanda presentada anticipadamente, al ser declarada extemporánea por ésta razón, pues existe el criterio de que esa actuación es válida según lo establecido en sentencia N° 981/2006, el cual se debió aplicar, por ende, admitir la contestación dada por la progenitora co-demandada; en tanto que al respecto la Sala ha señalado lo siguiente:
(…).
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación deba realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) y ordena dictar nueve sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide.
Como se observa y así se aprecia, la contestación a la demanda presentada anticipadamente es válida, y debe ser considerado que ha sido realizada en forma tempestiva, doctrina que esta alzada acoge para su aplicación en el presente caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está previsto que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación
De conformidad con el citado precepto, es un deber garantizar a la adolescente el derecho a conocer la identidad del padre y a investigar su identidad biológica, cuyos derechos como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son inherentes a su persona, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, en tanto que, es un deber la protección debida, el debido proceso y garantizar su derecho a la defensa para que la niña tenga certeza de si él demandante por impugnación de reconocimiento voluntario es o no su verdadero padre en demanda por filiación extramatrimonial.
En este sentido, ante las circunstancias en que fue sustanciado y sentenciado este proceso, evidenciado de las actas procesales que la Juez Sustanciadora no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, traspolando con ello el interés superior de la adolescente a conocer su verdadero padre biológico, y además de ello, desacertadamente declaró extemporánea por anticipada la contestación a la demanda, desatendiendo con ello la doctrina de la Sala Constitucional, y admitir la prueba documental de tipo privada y realizada anticipadamente, aspectos éstos que debió advertir la Juez sentenciadora y no lo hizo, por el contrario, convalidó con el auto para mejor proveer una actuación de la fase de sustanciación que no se correspondía en esta fase de juicio, lo cual no es procedente en derecho puesto que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna, por lo que al suplir defensa a la parte actora yerra el a quo al pronunciarse sobre la sentencia de mérito y declarar con lugar la demanda, aun cuando la madre de la adolescente no haya enervado su defensa, puesto que se está frente a una materia en la que está involucrado el orden público y un derecho indisponible como es el derecho a conocer la verdadera identidad, derecho humano fundamental de la adolescente que luce quebrantado con el proceder de ambas jueces de la primera instancia.
Además de lo antes dicho, sin que esta alzada entre a calificar el trámite dado por el demandante y ambas jueces para la incorporación del informe emitido por un Laboratorio privado sobre la prueba de ADN, se observan omisiones de pronunciamiento de ambas jueces en cuanto a la orden de comparecencia dada a la experta, quien no acató a los múltiples llamados del tribunal, actuación que no fue analizada por las jueces actuantes, sino que por el contrario, la juez sustanciadora certifica de manera subjetiva que se trata de “una experta acreditada” y la juez de juicio le dio validez al informe rendido por escrito y ordenado por auto para mejor proveer sin que exista en autos causa justificada para la no comparecencia de la experta y la convalidación que hacen ambas juezas.
En consecuencia, con las actuaciones procesales realizadas en la fase de sustanciación y en la fase de juicio antes señaladas, se quebrantó el orden público, el derecho al debido proceso, y más grave, el derecho a la defensa de la adolescente, lo que implica la violación de su interés superior a conocer su verdadera identidad biológica en lo que respecta al padre, lo que genera no solo la nulidad del fallo apelado, sino todas y cada una de las actuaciones realizadas desde la audiencia de sustanciación inclusive, con la consecuente reposición de la causa para dar inicio a una nueva audiencia en fase preliminar para sustanciar debidamente el proceso, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, muy especialmente, el interés superior de la adolescente para que la filiación contenida en el reconocimiento otorgado por la parte actora a la hoy adolescente no quede en incertidumbre, y dar la debida protección al derecho que tiene de conocer su origen y la verdadera identidad de su padre biológico. Así se declara.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, y, además, para evitar reposiciones, o se prolongue el proceso en el tiempo y en la vida de la adolescente, en tanto que, no resulta conveniente ni justificable a su interés superior, alargar el derecho que tiene a un nombre propio, al apellido del padre y a conocer la verdadera identidad del padre biológico e investigar la paternidad, a ser inscrita gratuitamente en el registro civil y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, se concluye que detectado el quebrantamiento de normas de orden público, ante la existencia de violación del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el interés superior de la adolescente, como ha quedado determinado con anterioridad, en la dispositiva del presente fallo será declarada la nulidad de las referidas actuaciones procesales incluyendo la sentencia apelada, con la reposición de la causa al estado en que previa notificación de los involucrados se fije inmediatamente, nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación y proseguir el juicio. Así se declara.
Asimismo, no puede pasar inadvertido esta alzada la actuación de la Juez de Sustanciación y la Juez de Juicio, al conducir el proceso sin las debidas garantías procesales, violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y no garantizar debidamente el interés superior y los derechos de la adolescente, desacatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la actitud por demás pasiva de la Defensora Pública que actuó en la fase de sustanciación al limitarse solo a oponerse a la admisión de las resultas de la prueba de ADN consignadas con la demanda, sin que conste que haya dado contestación a la demanda para enervar la defensa de los derechos de la adolescente. Asimismo, la actitud pasiva e indiferente de la apoderada judicial de la parte demandada, siendo que la madre otorgó poder judicial para su defensa en juicio para ella y su hija adolescente.
En tal sentido, se reprende a ambas jueces, a la Defensora Pública y a la apoderada judicial de las co-demandadas, por tan apáticas y frías conductas, y se les hace un llamado de atención para que en el futuro se abstengan de repetir tal proceder, pues los derechos de la infancia y la adolescencia son de orden público y es obligación tanto de los jueces como de la defensa pública y los abogados en ejercicio, garantizar todos sus derechos con las debidas garantías que la Constitución y la Ley les otorga. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la Defensora Pública de la adolescente, Abg. Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4°), del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. 2) NULA la sentencia apelada de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y todas y cada una de las actuaciones realizadas desde la audiencia de sustanciación inclusive. 3) REPONE la causa para dar inicio de inmediato a una nueva audiencia en fase preliminar y sustanciar debidamente el proceso, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, muy especialmente, el interés superior de la adolescente para que la filiación contenida en el reconocimiento otorgado por la parte actora a la hoy adolescente no quede en incertidumbre, con todas las garantías la dar la debida protección al derecho que la adolescente tiene de conocer su origen y la verdadera identidad de su padre biológico. 4) ORDENA de conformidad con los artículos 26, 49 en concordancia con el 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el interés superior, el debido proceso, el derecho a la defensa a las partes, evitar reposiciones, o se prolongue el proceso en el tiempo y en la vida de la adolescente, la previa notificación de los involucrados y se fije inmediatamente, nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación y proseguir el juicio. 5) ORDENA a las jueces actuantes en este proceso acatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 6) REPRENDE a la Juez de Juicio, abogada Hilda Chacín, y a la Juez de Sustanciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, Abogada Carmen Vilchez, y se les hace un llamado de atención para que en el futuro se abstenga de repetir el modo de proceder en el presente caso, y se sometan a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes con las debidas garantías que la Constitución y la Ley les otorga. 6) HACE LLAMADO DE ATENCIÓN a la Defensora Pública de la adolescente, abogada Gabriela Faría Romero, por no haber dado contestación a la demanda, cargo para el cual fue juramentada y no cumplió con las funciones inherentes al mismo. 7) HACE LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada Gioconda Fernández Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.606, por la pasiva actuación realizada en defensa de sus mandantes. 8) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2018.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ00920180000025” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,
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