EXP. Nº VP31-R-2018-000017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

DEMANDANTE/RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673, domiciliado en el estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894.

DEMANDADO/CONTRARECURRENTE: ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.695.887, respectivamente, domiciliada en el estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Yanitza Hernández Chirinos y María Eugenia Hernández Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.934 y 46.543, respectivamente

NIÑO Y ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., fecha de nacimiento desconocida.

MOTIVO: Medidas cautelares en juicio de fraude procesal.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por el solicitante, contra sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual declaró en primer lugar improcedente el decreto de medida cautelar de amparo, y en segundo lugar negó el decreto de medida de suspensión de procesos seguidos ante los tribunales, Quinto, Tercero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

En fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, en fecha se dejó constancia por Secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las actas que integran el expediente se evidencia que en el juicio que por fraude procesal, sigue el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, el demandante en fecha 5 de octubre del 2017, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar de amparo, suspendiendo los procesos contenidos en las causas VP31-V-2017-001140 contentiva de obligación de manutención, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; VP31-V-2017-001142 contentivo de autorización judicial para cambio de domicilio y VP31-V-2017-001144, contentivo de régimen de convivencia familiar internacional y a terceras personas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, VP31-V-2017-001149, contentivo de responsabilidad de crianza, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificando de manera inmediata a cada uno de los Tribunales ante los cuales se siguen las mismas, en virtud de que ya han sido fijadas las audiencias orales en fase de mediación; y subsidiariamente, en caso de que el ciudadano Juez considere la no procedencia de la medida cautelar de amparo, solicitó se decrete la medida de suspensión de los procesos contenidos en las referidas causas, notificando de manera inmediata a cada uno de los Tribunales ante los cuales se siguen las mismas, en virtud de que ya han sido fijadas las audiencias orales en fase de mediación.

Ante la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2017 dictó sentencia bajo el No. 2547; en la cual declaró:

1. DECLARA IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar de Amparo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e insiste, confiere al amparo sobrevenido una finalidad cautelar dentro de un proceso principal, que, en el caso de autos, fue solicitado en el Juicio de fraude procesal y no dentro de los procesos principales aludidos en este fallo.
2. NIEGA el decreto de medida de suspensión de los procesos contenidos en las causas VP31-V-2017-001140 (Obligación de Manutención), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción .Judicial del Estado Zulia; VP31-V-2017-001142 (Autorización Judicial para Cambio de Domicilio) y VP31-V-2017-001144 (Convivencia Internacional y a terceras personas), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, VP31-V-2017-001149 (Responsabilidad de Crianza), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos establecido en el presente fallo.

Del fallo dictado apeló el solicitante, oído el recurso en un solo efecto, originó el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. De la revisión de las actas en el presente caso, se observa que en fecha 3 de julio de 2018 se fijó la audiencia de apelación, iniciando así al día siguiente el lapso de 5 días otorgado por ley para la formalización del recurso, culminando el día 11 de julio de 2018; consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de julio de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto y posteriormente el mismo día a las doce y catorce minutos del mediodía (12:14 p.m.), el recurrente presentó escrito contestando la formalización del recurso.

Debe entonces esta juzgadora revisar la tempestividad de la formalización del recurso de apelación propuesto, teniendo entonces que el lapso para formalizar el recurso de apelación feneció el día 11 de julio de 2018, y visto que el escrito de formalización fue presentado el día 12 de julio de 2018, se concluye que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ contra sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó las medidas cautelares de amparo y de suspensión de procedimientos solicitadas en juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092018000023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,