EXP. Nº VP31-R-2018-000018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE-RECURRENTE: THAILIN DE LOS ÁNGELES BUTRÓN PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.248, domiciliada en el estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Omar Saavedra y Dámaso Mavares Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 185.953 y 31.103 respectivamente.

DEMANDADOS-CONTRARECURRENTES: VÍCTOR JOSÉ MANZANO MELÉNDEZ, MAIGUALIDA DEL VALLE PAZ NAVA y EVI EVA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº 26.529.971, 14.235.068 y 14.448.186, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Sonsiree Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.816.

NIÑO Y ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). nacidos, el primero se desconoce y la segunda el 8 de abril del 2000.

MOTIVO: Medidas Cautelares en Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha primero (1°) de junio de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra auto dictado en fecha 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas en juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana THAILIN DE LOS ÁNGELES BUTRÓN PADRÓN contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MANZANO MELÉNDEZ, MAIGUALIDA DEL VALLE PAZ NAVA Y EVI EVA NAVA NAVA.
En fecha 2 de julio de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las actas que integran el expediente se evidencia que en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato, sigue la ciudadana THAILIN DE LOS ANGELES BUTRÓN PADRÓN, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MANZANO MELÉNDEZ, MAIGUALIDA DEL VALLE PAZ NAVA y EVI EVA NAVA NAVA, la demandante presentó en fecha 8 de marzo de 2018, escrito mediante el cual solicita sean decretadas medidas cautelares sobre la integridad del patrimonio que constituye la masa hereditaria de quien en vida fuere VÍCTOR HUGO MANZANO MARTÍNEZ, ante los riesgos de que una futura partición de esos bienes sea a su decir ilusoria por la indebida posesión, goce y uso que vienen ejerciendo el coheredero VÍCTOR JOSÉ MANZANO MELÉNDEZ y los ciudadanos JAVIER ALBERTO MANZANO MARTÍNEZ y DANILO DE JESÚS MANZANO MARTÍNEZ.

Ante la referida solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, en fecha 15 de marzo de 2018 dictó auto en los siguientes términos:

(…) Visto le escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, ciudadana THAILIN DE LOS ANGELES BUTRON PADRON, (…), mediante la cual expone que la arbitraria e ilegítima administración de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, pudiese ocasionar daños y gravámenes irreparables a su representada, puesto que los mismos pudiesen ser ocultados, dilapidados o desaparecidos, para burlar las resultas de las pretensiones intentadas por su defendida, y que incluso estos bienes pudiesen estar sujetos a investigaciones de tipo penales, producto del accionar imprudente, negligente o doloso del tercero administrador, quien es un sujeto totalmente ajeno y carente de cualquier tipo de derecho en el patrimonio del de cujus VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ; que por todo lo anteriormente expuesto, considera que es procedente en derecho el dictado de medidas cautelares en el presente caso, por lo que (…) solicita del Tribunal se decreten las siguientes medidas: PRIEMRO: Medida de Secuestro de los bienes indicados y plenamente identificados en el escrito libelar, en el capítulo I, específicamente en los numerales 1 al 12; SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe, para lo cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos; TERCERO: Realizar un Inventario de todos los bienes, mejoras y bienechurías existentes en las Instalaciones de la Sociedad Mercantil PESQUERA FABIOLA, C.A. (PESFACA), y que se ordene el funcionamiento de la misma en las instalaciones donde siempre ha funcionado; y se prohíba el funcionamiento de cualquier otra empresa que no sea la Sociedad Mercantil PESQUERA FABIOLA, C.A. (PESFACA), así como levantar un informe contable de las acreencias o cuentas por cobrar de la mencionada Sociedad Mercantil, de modo que sea decretada Medida de Embargo de los respectivos créditos que arroje la contable información solicitada; CUATRO: Medida Innominada para que se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que informe al Tribunal sobre los negocios y todo lo concerniente al giro ordinario de las empresas PESQUERA FABIOLA, C.A. (PESFACA) y PESQUERA LOS FABIOLA, C.A.; QUINTA: Se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, a fin de que abstenga de otorgar autorizaciones o guías de movilización de productos de la pesca a las Sociedades Mercantiles PESQUERA FABIOLA, C.A. (PESFACA) y PESQUERA LOS FABIOLA, C.A. Ahora bien, este Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, niega el pedimento formulado, por cuanto con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, se implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del presente asunto.”

Del auto dictado apeló la demandante, oído el recurso en un solo efecto, originó el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 11 de julio de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana THAILIN DE LOS ÁNGELES BUTRÓN PADRÓN contra auto de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas en juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana THAILIN DE LOS ÁNGELES BUTRÓN PADRÓN contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MANZANO MELÉNDEZ, MAIGUALIDA DEL VALLE PAZ NAVA Y EVI EVA NAVA NAVA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092018000022” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,