REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : TSMOM-0115-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000725
DECISIÓN Nro. 132-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nro. 20-18, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del y la Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: declaró con lugar la excepción prevista en el literal “i” del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por los defensores privados y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Definitivo, en la causa penal seguida al adolescente ROBINSON BALAGUERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-10-2000, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.309, con domicilio en Guachizón arriba, sector Vista Alegre Alto, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de julio 2018 se le da entrada al recurso, encontrándose esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN; por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente y por la Jueza Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (Suplente de la Jueza Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA quien se encuentra de vacaciones).
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2018, bajo Resolución NRo. 020-18, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del y la Adolescente del Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado bajo el Nro. TSMOM-0115-18–VP03-R-2018-000725, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 22 de mayo de 2018, siendo publicada el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2018 bajo el Nro. 20-2018, inserta a los folios ciento veinticuatro(124) y ciento veinticinco (125) de la causa principal; quedando notificadas las partes en el mismo acto de audiencia preliminar; siendo interpuesto el presente recurso de apelación, en fecha 29 de Mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ciento veintisiete (127) de la referida causa, que la representación fiscal interpuso el medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literales “d”, “f” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: d) “Pongan fin al juicio o impidan su continuación”; f)” Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; y g) “Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley”.
No obstante, quienes aquí deciden, observan que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Vindicta Fiscal en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada en virtud de la audiencia preliminar, realizada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la causa principal; de allí, que evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, en la parte final de la mencionada acta señaló “…quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE…”; siendo emitido el auto fundado, conforme a lo indicado por la Jurisdicente en fecha 30 de mayo de 2018, bajo Resolución Nro. 020-18, la cual riela a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la causa principal.
Por lo que, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión Nro. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, y de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Vindicta Pública en contra del acta de audiencia preliminar, y no respecto del auto fundado, distinción realizada por esta Alzada en la presente decisión, haciendo notorio para quienes deciden que la Jueza de Instancia advirtió sobre la publicación del auto fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral, tal y como se observa en el acta levantada al efecto, en la cual dejó expresa constancia de ello; aspecto este obviado por el recurrente y evidenciado por esta Corte Superior, razón por la cual, esta Alzada no puede entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que la Vindicta Fiscal apeló del acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, y no de la decisión fundada sobre la cual sí puede este Tribunal Colegiado efectuar una labor de revisión.
En este orden, quienes aquí deciden observan que en el caso bajo examen el recurso de apelación va dirigido contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, por lo que este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el apelante en su escrito, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que el Ministerio Público debió recurrir de la decisión Nro. 020-18, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del y la Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, en la cual se plasmo la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado al final de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de mayo de 2018, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo el recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; visto así, se evidencia que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo . Así se decide.
Con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, de fecha 11 de Agosto de 2005. Expediente Nro. 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto el ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del y la Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de mayo de 2018, en virtud de que se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del y la Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de mayo de 2018, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.