REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2018

208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-002190
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000671

DECISION Nro. 129-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CALDERA, con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Interino Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio; en contra de la decisión Nro 654-18, dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo acordó: Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y ordenó compulsar el presente expediente signado bajo el Nro VP02-S-2016-002190 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación, en virtud de las irregularidades observadas en el informe emitido por el equipo interdisciplinario; de igual forma, Acuerda Con Lugar la Ampliación del Lapso de Prueba, de conformidad a lo estipulado con el numeral 2 del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un año contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, titular de la cedula de identidad Nro V-14.416.154, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 25 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada y se designo como ponente a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego, en fecha 28 de junio de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 03 de julio de 2018, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro.114-18, posteriormente, en fecha 06 de julio de 2018, la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, le fueron otorgadas sus vacaciones legales, por lo que se designa como Suplente a la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, quedando esta sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien; esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CALDERA, con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Interino Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica refiriendo en su escrito recursivo como única denuncia, que: “…en fecha 25 de mayo de 2018, el tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, realizó Audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones, en contra del ciudadano KERWIZ PERNIA, y acordó parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, sin acordar la Revocación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, la reanudación del mismo y consecuencialmente dictar la sentencia condenatoria, solo acordó extender el lapso de prueba al imputado de auto, por el lapso de un (1) año mas, sin tomar en cuenta que el ciudadano imputado no cumplió con ninguna de la obligaciones que le fueron impuesta en la Audiencia Preliminar, aunado que el mismo emitió un informe falso agregado en actas supuestamente suscrito por el equipo interdisciplinario, por lo que recurro de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por cuanto la misma Vulnera Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, ya que considero que la Juez de instancia premio, beneficio al imputado sin tomar en cuenta que desde el día 12 de mayo de 2018, la victima MELITZA TRUJILLO, manifestó en un actitud nerviosa, llorosa y angustiada lo que le estaba pasando producto de la situación vivida con el hoy acusado, ya que este se encontraba acosándola, hasta le realizo una llamada telefónica a su casa, para decirle que tenia que acudir a la audiencia fijada en fecha 18 de mayo de 2018, incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en el ordinal 5° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en una Vida libre de Violencia…”
Seguidamente, exponen quienes recurren que: “…Ciudadanas Magistradas, en total y franco desacuerdo con la decisión No, 654-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por parte de la Doctora YAJAIRA PEREZ, en su carácter de Jueza Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, de lo cual hago las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de mayo de 2018, siendo el día y hora para la realización de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por parte del hoy acusado KEWIS GREGORIO PERNIA (funcionario activo del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo), y estando todas las partes presentes, la Juez A quo, precede a explicar los motivos por los cuales se iba a diferir el acto, indicando que el Informe No, 129-2018 de fecha 22-03-2018, presenta irregularidades que hacen dudar de su autenticidad, es decir falso por las razones que indica en el acta de fecha 11 de mayo de 2018 que se encuentra inserta en el folio dentro noventa y cuatro(194) del presente asunto, y que por esa razón se difiere el acto para el día 25 de mayo de 2018 a las 09:50 a.m…”.
Prosiguen los apelantes afirmando, que: “…Igualmente corre inserto al presente asunto, comunicación No, 827 de fecha 11 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, dirigido a la Doctora YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de JUEZA COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO ZULIA; donde se le informa sobre las irregularidades detectadas en el informe presuntamente emanado de Equipo interdisciplinario en relación al presente caso, para los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de mayo de 2018, siendo el día y hora fijada para la referida audiencia, y encontrándose igualmente la ciudadana MILAGROS MUÑOZ, jefa encargada del Equipo Interdisciplinario, Informó que ese Equipo había emitido un Informe de fecha 25 de mayo de 2018 bajo el No. de oficio 230-2018, donde le informaba al Tribunal que el ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA, no había asistido al equipo, por lo que la respuesta era "Negativa", posteriormente la Juez A quo cedió la palabra a las partes para la realización de sus alegatos: Siendo la de esta Representación Fiscal, que de conformidad con lo establecido con el artículo 47 numeral 1o del COPP, procediera a la Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, y se procediera a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado KEWIS GREGORIO PERNIA, por no haber cumplido con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas. Y la Defensa Pública en la persona del Doctor ADID DIB, el cual fue designado en fecha 18-05-2018, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ordinal 2o del COPP, se le EXTENDIERA EL LAPSO DE PRUEBA, y consignó de manera extemporánea, es decir fuera del periodo de prueba, justificativo del motivo por el cual no había acudido al Equipo Interdisciplinario…”
Como colorario de lo anterior, esgrimieron los recurrentes que: “…Ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿como es que el imputado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, procede a realizar llamada telefónica a la residencia de la victima pidiéndole que acuda a la audiencia, porque el quería que ya culminara su proceso?. Situación ésta que el imputado admitió frente a todos los presentes en la audiencia, a sabiendas que no podía acercarse a ella o llamarla por ningún motivo, ¿será entonces, porque tenía conocimiento pleno, que en la causa reposaba un informe falso de que él cumplió? Pero es el caso que el informe que reposaba antes de la Audiencia de Verificación ES FALSO. Y es hasta et día 25-05-2018, que procede a consignar los justificativos y no antes, porque era evidente que ya el Tribunal para esa fecha se había percatado de tan grave irregularidad en el informe. Y lo mas lamentable que todo eso fue avalado, acreditado por la Jueza YAJAIRA PÉREZ MEDINA, cuando, en vez de condenarlo, no por los presuntas actos de corrupción, sino, por et incumplimiento descarado e insolente del imputado KEWIS GREGORIO PERN1A TRONCOSO, al proceso penal incoado en su contra y que como funcionario policial, tiene pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia Preliminar» como sería La Condenatoria y consecuencialmente su Destitución como funcionario Policial …”
En tal sentido, continuaron alegando que: “…Se observa con claridad, que la decisión emitida por la Juez A quo, carece de fundamento -legal»,, ya que no existe Razón alguna para que procediera a acordar EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, por cuanto en decisiones reiteradas emitidas por esa digna CORTE DE APELACIONES, ha declarado con lugar, las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, de EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA en aquellos casos donde el imputado, haya cumplido parcialmente, pero con causas justificadas, pero no, cuando exista un incumplimiento total y rotundo de dichas obligaciones sin causa justificada, por lo que debe entenderse la consignación de tos justificativos del no cumplimiento por parte del acusado, de manera extemporánea porque fueron presentados al tribunal fuera del lapso de prueba que comenzó un día después de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir 05-04-2017 y terminó el día 05-04-2018 respectivamente, al igual como son declaradas extemporáneas las denuncias interpuestas por las victimas fuera del lapso de prueba contra el mismo acusado.De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas el día de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 04-04-2017, le impuso al imputado KEWIS GREGORIO PERNIA, entre las obligaciones a cumplir, e! ingreso al Equipo interdisciplinario y el cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Evidenciándose que el día 25 de mayo de 2018, el Juez A quo en la audiencia oral de VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, que el citado imputado no acudió al referido Equipo para recibir la orientación necesaria sobre los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como premisa que la Ley Especial en algunos aspectos es más educativa, social que represiva…”
Asimismo, aseveran quienes recurren que: “…Sin embargo considera esta Representación Fiscal, que fue bien importante la presencia de la Jefa Encargada del Equipo Interdisciplinario, ciudadana MILAGROS MUÑOZ, quien manifestó que el Equipo había emitido un informe No. 230-2018 de fecha 25-05-2018 en relación al caso del ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA, donde dejan constancia que con respecto a la obligación de INGRESAR AL EQUIPO INTERDÍSCÍPLINARIO, el imputado KEWIS PERNIA no cumplió con dicha obligación, por tanto el informe era "negativo". Pero que en la presente audiencia el mencionado acusado expuso, como excusa, en razón a su incumplimiento, se debía a la falta de tiempo, porque se encontraba laborando.
Este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el artículo 47 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece lo siguiente: "Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron (....) el Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de /as siguientes posibilidades: 1- La revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida (…)". (Subrayado y negrilla nuestro)…”
Arguye el Ministerio Publico que: “…Es decir, que la decisión emitida por el JUEZ TERCERO DE CONTROL, no se encuentra ajustada, a Derecho, ya que de las actas procesales no existe alguna causal para que el imputado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, no cumpliera con las obligaciones que le impuso el Tribunal.
Por lo que no entiende, esta Representación Fiscal, como es que la Doctora YAJAIRA PÉREZ MEDINA» emite una decisión tan descabellada, sin fundamento legal alguno, vulnerando todos los Derechos Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, y muy especialmente los derechos de la victima, cuando el Tribunal procedió a otorgar un (01) año más, para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, en el entendido que ingresar al Equipo Interdisciplinario es la obligación que tiene el imputado para con el Tribunal y las medidas de protección y segundad para con la victima de actas, y que en este caso en particular la victima MELITZA TRUJILLO CHIRINOS, te manifestó al Tribunal que el ciudadano incumplió las Medidas de Protección y Seguridad y que este no negó en ningún momento, al contrario indicó que la había llamado para que acudiera al la audiencia del día 18-05-2018 porque quería que le cerraran el caso, quería salir de este proceso. Se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal, ¿como es que el imputado estaba seguro de que ese día iba a terminar con su proceso sin el tenía pleno conocimiento que no cumplió?... ¿Será porque tenía conocimiento conjuntamente con su anterior defensa privada que en la causa estaba un informe falso donde se leía que habla asistido al Equipo? Todo esto será esclarecido a través de la investigación penal, que lleva a efecto el Ministerio Público a solicitud de esta Representación Fiscal, en torno a estos actos, por presuntos hechos de Corrupción…”.
Continúa la Representación Fiscal, explanando: “…En sentencia N. 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente JULIO ELIAS MAYAÜDON, estableció que: (…OMISSIS…)
La juez no toma en cuenta los intereses del Estado, la sociedad y de la víctima, sólo los del imputado. El legislador venezolano, estableció en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Este Representante Fiscal considera que la decisión adoptaba por la juez no se encuentra ajustada a derecho, y como tal produce impunidad, es preocupante que el debido proceso sea visto sólo en beneficio del acusado y no de las demás partes.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N. 003 del 11 de enero de 2002, señala que: (…OMISSIS…)
El Ministerio Público por mandato constitucional es el titular de la acción penal, quien debe ejercerla en el cumplimiento de sus atribuciones, sin embargo el ejercicio de la acción penal, en el presente caso quedó impedida, al no poder garantizar los derechos de la victima, cuando les fueron vulnerados, ya que el acusado en este caso, se le extendió el lapso de prueba, para premiarlo en vez de proceder a condenarlo por la comisión del delito de Violencia Física, en virtud a su incumplimiento …”
De la misma forma, alegaron que: “…En tal sentido, y dada la circunstancia planteada, es importante acotar que el Tribunal de la causa viola Flagrantemente lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 el cual dice textualmente: (…OMISSIS…).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar para quienes suscriben, que nuestro Derecho Procesal Penal, llamado por algunos juristas "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado”. no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las Víctimas no escapan a tal rango imprimiéndole a los Organismos del estado la obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ciudadanas Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las Victimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por elfo, que para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con elfo se busca la verdad de tos hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón Jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como ¡o establecen los articulo 13 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por tos intereses de la Victima, que alude a esta institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO...".
En tal sentido siguieron aseverando: “…Por lo que atención a ello, el Juez debe garantizar la constitucionalidad, sin embargo la Juez A quo, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que menoscabó los derechos de la victima no tomar una decisión ajustada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar, que la Juez A quo, con esa decisión le causó un gravamen irreparable a la victima, y consecuencialmente se vulneró totalmente sus derechos en cuanto a que la misma acceso a la administración de Justicia en busca de respuesta oportuna y expedita, para que le sea reparado el daño causado en uno de los delitos mas cometidos por los hombres, como es el delito de "Violencia Física", el cual afecta al mundo entero catalogado por la Organización Mundial de la salud "problema de salud publica" del cual Venezuela no escapa de esa terrible realidad que día a día afecta y deteriora a la sociedad y que desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mujeres victimas de estos delitos contemplados en la citada ley se atreven a denunciar ya que sienten que con la misma se le protegen y garantizan sus derechos, en virtud a ello y siendo que la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, en vez de proceder a Condenar al imputado, por no haber cumplido con ninguna de las obligaciones, lo que hizo fue premiar al imputado extendiendo el lapso de prueba, a quien tenia pleno conocimiento que al no cumplir traería como consecuencia la condenatoria y su posible destitución del cargo como funcionario policial, siendo que la Doctora YAJAIRA PÉREZ, procedió a tomar la decisión que hoy es objeto de apelación, para crear impunidad …”
Concluyen los accionantes, estableciendo que: “…En el caso que nos ocupa, la Juez Aquo, ciudadana YAJAIRA PÉREZ MEDINA, estaba en la obligación indefectible según la Exposición de Motivos y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de apegarse a la legalidad y proteger a todas las victimas en este proceso, tomando en consideración todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable, en resguardo los derechos del imputado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: (…OMISSIS…). Asimismo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la citada ley Especial que establece: (…OMISSIS…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propende la igualdad entre hombres y mujeres, pero no es menos cierto que fa mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulnerables a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño.
El gravamen irreparable en este caso se materializaría a criterio de esta representante Fiscal, en el hecho, que al no cumplir el imputado con ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, siendo la mas importante el ingreso al Equipo Interdisciplinario, para que el equipo que lo conforma oriente, eduque al imputado sobre esas conductas agresivas, violentas y que finalmente tenga conocimiento que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece Derechos a todas las mujeres victimas de Violencia y ésta lo garantiza; Éste no cumplió como fin único de la Ley Especia! y que además transgredió la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5o del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando procedió a llamarla vía telefónica para que asistiera a la audiencia, situación ésta que el mismo afirmó el día del acto …”
Finalizan quienes recurren solicitando que: “…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto a las Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente lo Siguiente:
1.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Nº 654-2018 de fecha 26-05-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Igualmente, en decisión propia REVOQUE la misma, por considerarla, inmotivada, sin asidero Jurídico y atentatoria de los mas elementales Principios y Garantías Constitucionales y especialmente los derechos y garantías de la víctima y consecuencialmente ordene que sea realizada dicha audiencia ante otro Tribunal de Control Distinto y así, restablecer la violación de las normas Constitucionales up supra denunciadas, a fin de garantizar las resultas del proceso…”

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

El Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa dando contestación a la unica denuncia presentada por el Ministerio Publico refiriendo, que: “…Esta defensa técnica, observa, que el Ministerio Publico en su recurso alega que mi defendido, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, en virtud de informe negativo emitido por el equipo interdisciplinario y que el defendido no acudió a las cita…”
Seguidamente, expone quien contesta que: “…El Ministerio Publico, refiere que la juzgadora de control lo que hizo fue premiar o beneficiar a mi defendido ya que no tomo en cuenta la declaración de la victima de autos quien refirió en la audiencia de verificación celebrada en fecha 25-05-18, que cada vez que se dirigía a la clínica observa unidades policiales supuestamente merodeándola y que mi defendido había realizado llamada telefónica a la misma para referirle la fecha de la audiencia, razones estas alega el Ministerio Publico que la juzgadora no tomo en consideración lo alegado por esta de CONDENAR a mi defendido y no darle ninguna otra oportunidad como así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señala la Defensa Técnica: “…En este mismo punto de ideas, esta defensa técnica difiere de las razones alegadas por el Ministerio Público en el presente recurso:
1.-Primeramente que mi defendido realizo llamada telefónica a la victima para darle fecha de la audiencia de verificación, como efectivamente declaro en su oportunidad el mismo, la llamo en virtud de varios diferimiento de la audiencia, sin ningún otro motivo sino de avisarle y que la misma pudiera como así lo hizo posterior a su llamado, sin molestar ni durante ni después del año de prueba impuesto, y en el peor de los casos debe el mismo hipotéticamente hubiere cometido algún otro hecho de de violencia NO EXISTE DENUNCIA DE ALGUN NUEVO HECHO. 2.- Asimismo el Ministerio Publico alega interés de mi defendido o que si tenia conocimiento pleno de que en la causa reposaba un informe, quien refirió en todo momento que desconocía la existencia de dicho informe y quien presento una oportunidad procesal JUSTIFICATIVOS, por los cuales no pudo acudir durante el año de prueba, a lo cual refiere el Ministerio Público como extemporáneo considerando la defensa que no es extemporáneo, también que se encontraba en su oportunidad procesal para manifestarle al tribunal las razones por las cuales no acudió al equipo durante el año de prueba como así lo hizo alegando que en abril 2017 en adelante se encontraba con la situación de la guarimbas en constante patrullaje, presentando como justificativo cortes de asistencia a su jornada laboral. 3.-El Código Orgánico Procesal Penal refiere en su articulo 46, que se convocara a una audiencia notificando a las partes con la finalidad de verificar, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, considerando esta defensa que no es extemporáneo por parte de mi defendido de justificar las razones por las cuales no pudo acudir si no mas bien es el momento idóneo para presentarlo como así lo realizo…”
Concluye, estableciendo que: “…Razones estas, considera esta defensa la juzgadora aquo, no incurrió en lo establecido en el articulo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal referente: “las que causan un gravamen irreparable…”, siendo que la misma al contrario amplio el lapso de prueba garantizando el bienestar de la victima y que el defendido sea abonado por el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer, ya que el fin de nuestra ley es EDUCAR AL HOMBRE, y cambiar los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero, así como las medidas de protección a favor de la mismas, las cuales cumplió a cabalidad durante el año de prueba, lo cual se evidencia que la victima no presento alguna denuncia por un nueve hecho, ya que a consideración de esta defensa de nada vale ordenar a mi defendido y pasar a un estado de ejecución, como lo solicito el Ministerio Público si antes haber sido abordado y evaluado por el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer, lo cual reitera esta defensa es para el bienes y protección de la victima de autos …”
Finaliza quien contesta, solicitando que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo establecido en nuestra constitución y las leyes de la republica SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia tercera del Ministerio Público, bajo el numero VP02R2018000007 y mantenga la decisión de Violencia con las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de mayo de 2018, signada con el Nro 654-18, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo acordó: Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y ordenó compulsar el presente expediente signado bajo el Nro VP02-S-2016-002190 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación, en virtud de las irregularidades observadas en el informe emitido por el equipo interdisciplinario; de igual forma, Acuerda Con Lugar la Ampliación del Lapso de Prueba, de conformidad a lo estipulado con el numeral 2 del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un año contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, titular de la cedula de identidad Nro V-14.416.154, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunciaron los recurrentes, que en fecha 25 de mayo de 2018 el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones en la causa que se le sigue al ciudadano KERWIZ GREGORIO PERNIA TRONCOSO, y declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, sin acordar la Revocación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, la reanudación del mismo y consecuencialmente el dictamen de la sentencia condenatoria, solo acordó extender el lapso de prueba al imputado de auto, por el lapso de un (1) año, sin tomar en cuenta que el ciudadano imputado no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, aunado a que el mismo, presuntamente emitió un informe falso agregado en actas y suscrito por el equipo interdisciplinario; de igual manera alegan quienes recurren, que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018, vulnera Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, ya que para quien recurre la Jueza de Instancia premio y beneficio al imputado de autos, sin tomar en cuenta que desde el día 12 de mayo de 2018, la victima MELITZA TRUJILLO, manifestó que el imputado antes mencionado seguía acosándola, que el mismo le realizo llamada telefónica a su casa para que acudiera a la audiencia fijada en fecha 18 de mayo de 2018, incumpliendo si se quiere con la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en una Vida libre de Violencia, consistente en “…(omisis)…Prohibir y restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…”.
De igual forma, aseveran los apelantes, que la decisión dictada por la Instancia carece de fundamento legal y no se encuentra ajustada a derecho, ya que no existe razón alguna para que el A quo extendiera el lapso de prueba al imputado KEWIS GREGORIO PERNIA, y cumpliera con las obligaciones que le impuso el tribunal, por lo que a su juicio todo ello vulnera Derechos Constitucionales, y muy especialmente los Derechos de la Victima, desnaturalizando así lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de dar debida respuesta a lo denunciado por quienes recurren, es preciso realizar un recorrido procesal y del mismo se observa, que la presente causa se inició, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano KEWIS PERNIA, por ante el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo.
Luego, en fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, titular de la cedula de identidad Nro V-14.416.154, fue imputado por el Representante Fiscal Auxiliar Segundo interino del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 11 de octubre de 2016, la Representante Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito de Acusación, en contra del ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 14 de febrero de 2017, la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCON, interpone escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, solicitando que se declare con lugar la excepción opuesta en contra la acusación fiscal y consecuentemente se desestime y se dicte el sobreseimiento de la causa, asimismo solicitó que se decida conforme al numeral 9 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas impugnadas y ofrecidas para el Juicio Oral y Público y finalizo solicitando se declare la comunidad de la prueba en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2017, se realiza la Audiencia Preliminar, donde la Jueza de Instancia admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, admite las pruebas ofrecidas por éste, tanto las testimoniales como las documentales, se suspende el proceso en la presente causa a favor del imputado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, estableciendo dicha suspensión por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: “… a) Deberá presentarse ante el equipo interdisciplinario que labora en el tribunal a partir del día Martes 18-04-2017 a las 8:30am; b) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla de aportarla al tribunal; c)Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia…”.
En fecha 22 de marzo de 2018, según oficio Nro 129-18, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, dejan constancia que el ciudadano KERWIS PERNIA, cumplió con el Mandato Judicial emanada por el Tribunal de Instancia, y con las actividades comunitarias planteadas por quienes suscriben, dejando constancia que el ciudadano “…mostró interés en las técnicas abordadas durante las entrevistas logrando reconocer que es la violencia…”.
En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza acta de Comparecencia donde se da por notificado el imputado de la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones.
En la misma fecha 04 de mayo de 2018, el Juzgado Especializado, realiza acta de Aceptación de Defensa Pública, donde el imputado KEWIS PERNIA pide a la Instancia que se le asigne un Defensor Público ya que no posee Defensor Privado, correspondiendo el turno al Defensor Público Abg. ADIB DIB, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, exponiendo que acepta y asume el cargo recaído en su persona.
De igual forma en fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero, acuerda diferir el acto de audiencia oral de verificación, para el día Once (11) de Mayo de 2018, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40am).
En fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia, difiere el acto de audiencia oral de verificación para el día veinticinco (25) de mayo de 2018 a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40am), dejando establecido en el acta, que observa irregularidades en el informe conductual emitido por el Equipo Interdisciplinario que hacen dudar de su autenticidad, de igual forma, la Representante del Ministerio Público la Abg. Maria Elena Rondon, solicito al Despacho Judicial ordenara de inmediato la investigación penal correspondiente, siendo remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico el presente oficio proferido por la ut supra unidad.
En la misma fecha 11 de mayo de 2018, la Instancia levanta Acta administrativa donde deja constancia que luego de una revisión exhaustiva de la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2016-002190, en la causa que se le instruye al ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA MEDINA, verifica que el oficio Nro. 129-2018, de fecha 22 de marzo de 2018, emitido por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, presenta irregularidades que hacen dudar de su autenticidad, de igual forma en la misma fecha se realiza AUTO DE DESINCORPORACION del oficio Nro. 129-2018, de fecha 22 de marzo de 2018, a los fines de ser entregado a la Coordinación Judicial, dejando copia certificada del mismo en el expediente.
En fecha 11 de mayo de 2018, se encuentra oficio Nro. 214-18, suscrito por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia de Genero, dirigido a la Abg. Yajaira Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas, donde deja constancia que la ciudadana MERITZA TRUJILLO (victima), acudió por ante la oficina y les expuso: “…que necesitaba ayuda psicológica debido que se encontraba con altos niveles de angustias ante la presencia del ciudadano Kerwis Pernia, manifestando que tiene mucho miedo porque es policía…”.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal recibe oficio signado bajo el Nro. 230-2018, emitido por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, donde establece que el ciudadano KERWIS PERNIA, no asistió ni a las citas programadas, ni a las actividades comunitarias llevadas por ese servicio auxiliar; incumpliendo asì con el mandato Judicial ordenado por el Despacho Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado realiza acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones y decisión judicial Nro. 654-2018, mediante el cual la a quo acordó: Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y ordenó compulsar el presente expediente signado bajo el Nro VP02-S-2016-002190 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación, en virtud de las irregularidades observadas en el informe emitido por el equipo interdisciplinario; de igual forma, Acuerda Con Lugar la Ampliación del Lapso de Prueba, de conformidad a lo estipulado con el numeral 2 del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un año contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, titular de la cedula de identidad Nro V-14.416.154, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Junto con el acta se encuentra recaudos presentados por el imputado de auto donde se deja constancia que se encontraba de guardia los días 17 de abril de 2017 al 27 de mayo de 2017, suscrito por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por los apelantes, la presente causa deviene de la aplicación de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, -vale decir- Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo prevé el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en relación a dicha institución es preciso señalar que la doctrina patria ha reiterado:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

Asimismo, el autor Humberto Becerra, concibe la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como “… aquella formula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo por sentado en cuanto al origen de esta Institución, que:
“ Entre estas figuras que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito, sin acudir a la aplicación de la pena, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida mas eficaz”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1026, de fecha 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“La Suspensión condicional del proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley”.

De allí, que es preciso indicar la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual desde un punto de vista sustantivo y pedagógico, no es mas “…que un derecho subjetivo, debidamente estatuido que asiste a toda persona que estando sometida al proceso penal y reuniendo los requisitos de ley, le faculta a solicitar la aplicación de una forma alternativa para su juzgamiento”. (Edwin Montilla, citado por Becerra 2015. p: 29).
De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos a saber, contenidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: que el delito por el cual se presentó acusación, prevea una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional.
En tal sentido, constatados tales requisitos, se verifica lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la víctima, para que el Juez o la Jueza decida, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo.
Ahora bien, esta Alzada al verificar cada una de las actuaciones procesales y así poder dar debida respuesta a lo denunciado por quienes recurren, considera indispensable primeramente traer a colación lo determinado por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, donde estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora precede a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: Luego del diferimiento de la Audiencia Oral de fecha 11/05/2018, donde este Tribunal observo algunas irregularidades en la emisión del Informe del Equipo Interdisciplinario, previa revisión exhaustiva del Expediente en relación a la dudosa expedición y consignación del mismo, cuyo contenido desconoce haber emitido la Coordinadora encargada Lcda. Milagros Muñoz, que riela inserto en la presente causa, en el folio ciento ochenta y cinco (185) y la posterior consignación de un nuevo Informe cuyo contenido es contrario al primero, considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece ser investigado, razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y se ordena compulsar el presente expediente signado bajo el Nro. VP02-S-2016-0021910 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de la apertura de la correspondiente investigación. De igual modo, se ordena oficiar al ciudadano LIC. Ricardo Lugo en su carácter de directo del Instituto Autónomo De Policía De Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo aquí decidido. Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de revocarle la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, que sea condenado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 04/04/2017 y le sea impuesta la pena correspondiente, esta Juzgadora observa que ciertamente aun cuando se evidencia que el informe emanado por el Equipo interdisciplinario es desfavorable, el mismo consigna en el presente acto justificación de su inasistencia al Equipo Interdisciplinario, asimismo, lo manifestado por el ciudadano en el presente Acto, quien refiere no haber cumplido con la asistencia al Equipo Interdisciplinario, justificando que las razones por las cuales no cumplió con esa obligación fue producto del desempeño de su trabajo y consigna reportes de guardia como funcionario policial, adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, por lo que aunado, a lo manifestado por la victima de autos en la audiencia oral, tampoco consta nueva denuncia, ni se consigna prueba o elemento de convicción que hiciera presumir a esta juzgadora que el ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO haya violentado las medidas de protección y seguridad impuestas a dicho ciudadano, razón por la cual este tribunal, considera que el Imputado cumplió parcialmente dichas obligaciones y de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Ampliar el lapso de prueba POR UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir con las siguiente obligaciones 1) Asistir al Equipo interdisciplinario Especializado a partir del día LUNES 28-05-2018, 2) Estar Sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba siendo el caso, la Unidad Técnica. 3) Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico, por lo que el imputado deberá asistir al Centre de Atención, formación Integral a la Mujer (CAFIN). 4) se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el articulo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Especial de Genera, las cuales consisten en; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, en caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los imputados en el acto de audiencia preliminar. Quedan notificadas las partes para el día 27-05-2019 para la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento las obligaciones. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Publico y se ordena compulsar el presente expediente signado bajo el Nro. VP02-S-2016-0021910 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de la apertura de la correspondiente investigación de las irregularidades presentadas en el Informe del Equipo Interdisciplinario. De igual modo, se ordena oficiar al ciudadano LlC. Ricardo Lugo en su carácter de directo del Instituto Autónomo De Policía De Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo aquí decidido. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR LA Ampliación DEL LAPSO DE PRUEBA de conformidad a lo estipulado en el Numeral 2 del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO POLICÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.416.154, HIJO DE MARITZA TRONCOSO Y PABLO PERNIA, CON RESIDENCIA SECTOR BARRIO LA POLAR, CALLE 181, CASA 48F-37, AVENIDA 48F, AL LADO DEL COLEGIO NUEVA VENEZUELA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9649777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Decreto de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debiendo cumplir con las siguiente obligaciones 1) Asistir al Equipo interdisciplinario Especializado a partir del día LUNES 28-05-2018, 2) Estar Sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba siendo el caso, la Unidad Técnica. 3) Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico, por lo que el imputado deberá asistir al Centre de Atención, formación Integral a la Mujer (CAFIN). 4) se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el articulo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Especial de Genera, las cuales consisten en; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, en caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los imputados en el acto de audiencia preliminar. Quedan notificadas las partes para el día 27-05-2019 para la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento las obligaciones. Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario la unidad técnica y al centro de atención, formación integral a la mujer (CAFIN) a los fines de informarle aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.…” (Folios 238 y 239 de la causa principal).

Del extracto judicial citado se desprende, que la Jurisdicente plasmó en el fallo que el acusado de marras había cumplido parcialmente con las obligaciones impuestas, toda vez que, de actas se observaba que consigno en la Audiencia Oral de Verificación varios recaudos donde justificaba la inasistencia al Equipo Interdisciplinario, asimismo, la jurisdicente estableció en su decisión, que noto algunas irregularidades en la emisión del Informe del Equipo Interdisciplinario en relación a la dudosa expedición y consignación del mismo, por parte de la Coordinadora encargada Lcda. Milagros Muñoz, y la posterior consignación de un nuevo Informe cuyo contenido es contrario al primero, considerando que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía ser investigado, razón por la cual acordó con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Publico y ordeno compulsar el presente expediente signado bajo el Nro. VP02-S-2016-0021910 a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturar la correspondiente investigación.
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de revocarle la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, y que fuese condenado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 04 de abril de 2017, la Juzgadora estableció que aun evidenciando que el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario es desfavorable al imputado, el mismo justificó sus inasistencias y explicó las razones por las cuales no cumplió con esa obligación producto del desempeño de su trabajo, y que por ello consignó los reportes de guardia como funcionario policial adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo; por otro lado en relación a lo manifestado por la victima de autos en la audiencia oral, la Jueza refirió que la misma no se apersonó al Ministerio Público a denunciar lo sucedido, ni consignó prueba o elemento alguno de convicción que hiciera presumir que el ciudadano KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO había violentado las medidas de protección y seguridad impuestas, es por ello que la Jueza a quo, consideró que era procedente extender el lapso del régimen de prueba por un (01) año mas, conforme lo prevé el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado de autos diera cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Dentro de este contexto, es pertinente traer a colación el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, que prevé:
“…Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se desprende, que el Juez o Jueza puede por una sola vez, ampliar el plazo del régimen de prueba por un año más, una vez verificado el cumplimiento favorable de sus obligaciones y las justificaciones de su incumplimiento. En el caso concreto, si bien la Jueza de Control, para extender dicho lapso, observó el informe emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se evidenciaba el incumplimiento del acusado a la obligación de asistir al mencionado equipo como parte de las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, consideró como valida la justificación relativa a los recaudos presentados por el imputado en la audiencia oral donde se dejaba expresa constancia que no asistió al Equipo Interdisciplinario porque se encontraba en labores de patrullaje, señalando la Jueza en su decisión la existencia de un cumplimiento parcial de las obligaciones por parte del acusado de autos, concluyendo la Jurisdicente que era procedente en derecho la extensión del régimen de prueba, conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 47 de la norma adjetiva penal, pasando por alto la Jueza que para ello debía realizar una verificación total de dichas obligaciones, y asentar en su decisión si acusado cambio su residencia en ese lapso de cumplimiento, si acató las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, si el acusado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas y si el acusado compareció en su totalidad al Equipo interdisciplinario, que de justificar su incompartencia en algunas fechas relativas a ese lapso de un año, es proclive a que la Jueza de instancia pueda exteriorizar y fundamentar en su decisión las razones por las cuales le extiende el régimen de prueba, ello con la finalidad de generar mayor seguridad jurídica al justiciable, ya que es una garantía sustentada en nuestra Carta Magna y que es exigible en todo fallo judicial.
Por lo que, quienes aquí deciden, consideran precisar que la Jueza de Instancia pasa por alto aspectos relevantes que son necesarios para considerar la ampliación del lapso de prueba, conforme lo prevé el articulo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez o jueza puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, ya que al revisar las actas procesales se verifica, que riela a la causa informe realizado por el Equipo Interdisciplinario donde precisan que el imputado KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO, no hizo acto de presencia ante el mencionado equipo, ya que si bien la Jueza considero como válidos los recaudos presentados por la defensa en la audiencia de verificación que hacen constar que el imputado de autos se desempeñaba en labores de patrullaje debido a su profesión y oficio, desde el 17 de abril de 2017 hasta el día 27 de mayo de 2017, no apreció la Juzgadora que entre esas fechas podía perfectamente dar cumplimiento a lo exigido, aunado a que el resto de los meses tampoco compareció ante el respectivo equipo, situación que no ha sido justificada ante la instancia, teniendo conocimiento que su obligación era por el lapso de un año; en este sentido, concluye esta Alzada, que si bien es cierto el legislador en el articulo 47.2 del texto adjetivo penal, le atribuye al órgano jurisdiccional la facultad para ampliar el lapso de prueba por una sola vez, debe ser cuidadoso al acordarlo, y tomar en consideración todas las obligaciones impuestas, para no incurrir así en una verificación parcial de las mismas. En consecuencia, esta Sala evidencia que el proceder de la Jueza de Instancia no se encuentra ajustado a derecho tal como lo establece quienes recurren, por cuanto no se constata una verificación total de las obligaciones exigidas al imputado de autos.
En armonía con lo ut supra mencionado esta Sala considera importante destacar en esa labor revisora y pedagógica el criterio establecido por esta Alzada, según Decisión Nro. 341-17, de fecha 12-12-2017, con ponencia de la Jueza Superior DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, que expresa entre otras particularidades, lo siguiente:
“…Visto así, quienes aquí deciden, consideran precisar que el hecho que el Ministerio Público o la víctima, se opongan a la extensión del Régimen de Prueba producto de la Suspensión Condicional del Proceso, no es óbice para que el o la Jurisdicente la acuerde, máxime cuando el legislador en el articulo 47.2 del texto adjetivo penal, le atribuye tal facultad para ampliar el lapso de prueba por una sola vez, debiendo analizar para ello, las circunstancias del caso en particular y atender a la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no es otra que la resolución del litigio penal a través de la imposición de medidas alternativas que excluyan la aplicación de la pena, como forma de ponerle fin a un proceso que se encuentra en suspenso, pues el Juez o la Jueza en su facultad jurisdiccional es quien ejerce el control del proceso en perfecta armonía con el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, establecido en los artículos 253 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se evidencia que el proceder de la Jueza de Instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto señaló las razones por las cuales adoptó la decisión de decretar la extensión del lapso de prueba por un período de un (01) año a favor del ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, motivó el fallo hoy impugnado.
En cuanto a lo afirmado por la Vindicta Fiscal, que el acusado de actas no se presenta ante el departamento de alguacilazgo desde el año 2013; es necesario señalar, que la Jueza a quo al momento de verificar el cumplimiento de la obligación del acusado de presentarse cada 90 días ante el departamento de alguacilazgo, dejo por sentado en su dictamen, lo siguiente:
“ se desprende del sistema de presentación de imputado llevado por este Tribunal, que a partir del 28-02-2012 el acusado se presento en las siguientes fechas: 29-02-12, 28-05-12, 30-08-12, 12-12-12 y 15-03-2013 fecha en la cual ya había finalizado el régimen de prueba, por tanto este Tribunal constata que efectivamente cumplió con la obligación, aunado que el acusado continuo registrando después del lapso otras presentaciones…”. (Folio 135 de la causa principal. (Destacado de la Sala)

De lo transcrito se colige, que la Jueza de Instancia apreció de manera acertada que el ciudadano NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, dio cabal cumplimiento a la condición de presentarse ante el departamento de alguacilazgo durante el régimen de prueba, lo cual fue constatado del sistema de presentaciones, por lo que yerra la Vindicta Fiscal, en denunciar que el acusado de actas no se presentaba desde el año 2013, habida cuenta cuando el lapso de prueba se inicio en fecha 28-02-2012, esto quiere decir, el día que se celebro la Audiencia Preliminar, por tanto, el Régimen de Prueba culminaba en fecha 28-02-2013, siendo esta la fecha exacta que el imputado debía finalizar con sus presentaciones; no obstante ello, se presentó en fecha 15 de marzo de 2013, y la jueza dejo constancia que existían sucesivas presentaciones mas, con lo cual se evidencia su intención de someterse al proceso que se le sigue en su contra y no de evadir el mismo, como lo alega la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito recursivo.
A tal efecto, evidencia esta Alzada que resulta lógica la justificación manifestada por el acusado en relación a su inasistencia al equipo multidisciplinario, pues el mismo funciona en la sede donde registró sus presentaciones, incluso mas allá del lapso requerido, por lo que, se advierte que no fue debidamente llevado el Régimen de Prueba por parte del equipo multidisciplinario al esperar la culminación del lapso para informar al Tribunal de las inasistencias; toda vez, que es función del Delegado de Prueba supervisar el cumplimiento del Régimen e informar al Tribunal sobre la evolución del mismo, sin olvidar la recurrente que la naturaleza jurídica de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, es facilitar la resolución del conflicto, evitando la sentencia condenatoria mediante la suspensión del proceso, en cuya oportunidad deben aplicarse todas las herramientas a su disposición para lograr la reinserción social de los agresores con perspectiva de genero, lo cual en definitiva contribuye con el sistema de justicia evitando la reincidencia, de manera que al determinar la jueza de Instancia la extensión del régimen detectando la importancia de la orientación por parte del equipo multidisciplinario para erradicar la violencia de genero, actuó ajustado a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el presente medio recursivo. Así se decide. .
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente, para decretar la extensión del lapso de prueba por un período de un (01) año al acusado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUVIGE MARIA PÉREZ, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, contiene los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado y subrayado de la Sala).

En consecuencia, es preciso destacar que la presente decisión no se basta así misma, puesto que no cumple con los requerimientos legales para hacer extensivo ese régimen de prueba, ya que la Juzgadora no expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para arribar a que el acusado era merecedor de ampliarle ese lapso por un año mas y a su vez adicionarle otras obligaciones que a su juicio lograrían el fin último de la Ley, que es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en la cual aduce que los recaudos consignados por la defensa en la audiencia oral no debieron ser tomados en consideración por la Juzgadora al momento de decidir, es preciso referir que el momento procesal para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas es en la audiencia oral, tal como lo señala expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo dicha consignación no resulta extemporánea.
Y con respecto a lo expresado por la víctima de autos en la Audiencia de verificación, es necesario reiterar que no basta con señalar que el imputado de autos en ese lapso de régimen de prueba tuvo acercamiento o realizó amenazas a la integridad física de la victima, ello debe ser demostrable, por ende debe acudir al Ministerio Público, expresando el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por parte del imputado, para que dicha representación ponga en conocimiento al Tribunal que impuso esas obligaciones, o en su defecto efectué la respectiva denuncia por ante el órgano competente por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, debiendo cumplir para el segundo supuesto con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que son aplicados para esta Jurisdicción Especializada, a través de la remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CALDERA, con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Interino Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro 654-18, de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones y ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice nuevamente la Audiencia, conforme lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CALDERA, con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Interino Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro 654-18, de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al Acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia oral, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS

DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 129-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ



LBS/yhf
ASUNTO : VP02-S-2016-002190
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000671