REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2018

208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000348
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000506

DECISION Nro. 124-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar ( E), en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de el Moján, fecha de nacimiento 28/01/2001, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.036.104; ocupación vendedor informal, hijo de María Ferrer y Ramón Charris, residenciado en el Sector Nueva Lucha, Barrio Chipia Wayuu, la cuarta calle, casa N° D-10 diagonal a la Iglesia Betel, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 230-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: La Aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 04 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada y designándose como ponente a la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
En fecha 14 de junio de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada finalmente en fecha 20 de junio de 2018, estando constituida la sala por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2018, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro.112-18.
Luego de ello, en fecha, 06 de Julio de 2018, fue convocada la DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en sustitución de la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente; por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por la Jueza Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (en sustitución de la Jueza Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA), en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar, (E) en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa refiriendo en su escrito recursivo como primer punto, que: “…se le causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto se le violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez, que en dicha decisión el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa Pública y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras …”. Haciendo referencia igualmente a la violación del artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente, expone la recurrente que: “…la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputados, no comprendiendo la Defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciéndose dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amprado por nuestra Carta Magna (…OMISSIS…)…”. Denunciando en consecuencia la violación del derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna.
Prosigue la apelante afirmando, que: “…el ciudadano Fiscal calificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito, apartándose de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las exculpen al imputado, por lo que se le causó un gravamen irreparable a mi defendido al privarlo de su libertad, por un hecho que no cometió, y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido la defensora expresa que: “…Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de Detención Preventiva de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República”
Al respecto, continuo alegando que: “…Esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de Detención Preventiva sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En razón de ello la apelante expresa que: “...Conforme a los artículos 44 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo el contenido de toda la causa e investigación fiscal…”
Finaliza quien recurre solicitando que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la Libertad Plena e inmediata al Adolescente DENNY DE JESÚS FERRER FERRER…”

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

El Abog. FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, Abog. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN y Abog. ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinas Trigésima Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dan contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
(…Omisis…) I.- AL DECRETARSE LA DETENCION PREVENTIVA CQNTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
De la lectura efectuada al recurso. de apelación planteado por la profesional del derecho ANGELICA MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensa publica del adolescente DENNY JESUS FERRER FERRER, presentado contra la decisión No. 230-18, de fecha 2 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violento no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decreto la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia. a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden publico y que por ende actúa de pleno derecho.
A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculco o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del articulo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente, Identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la victima adolescente YENNIFER CHIQUINQUIRA FINAL, realice un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito como lo fue perpetrar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 260 eiusdem…(Omisi…)
Seguidamente se desprende que al adolescente DENNY JESUS FERRER FERRER, se fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante este se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a- la Tutela Judicial Efectiva, revistiendo su fallo de una debida motivación..
Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Organica ,para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar , la detención preventiva como ocurrió en el presente caso.
(…Omisis…)En tal sentido, mal puede alegar la defensa publica que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que, solo, se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme. En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribo tal decisión y no otra, ademas de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explico, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a unas personas que se encuentra presuntamente implicadas en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, adminiculado a que en el presente caso fue el clamor publico quien primeramente detiene al adolescente DENNY JESUS FERRER FERRER para ser conducido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que resulta
totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Organica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.(…Omisis…)
II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEB1DAMENTEA LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISION MOTIVADA DENTRO DE LOS PARAMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES:
En otro orden de ideas, la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ademas acoto que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio.
Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la ' comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el articulo 559 de la ley especial. (…Omisis…)
En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como,
excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendio al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el articulo 548 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apunto la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimo la existencia de los requisitos del fumus bonis Juris y el pericuium in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado DENNY JESUS FERRER FERRER, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al articulo 559 eiusdem.(…Omisis…)
Indica erróneamente ademas la Defensa Publica, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de" hecho y de derecho en los cuales se baso la jueza a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Publico tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria (…Omisis…). (Resaltado propio del escrito de contestación).

PETITORIO: Solicitaron los Representantes del Ministerio Público declare sin lugar el recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 230-18 de fecha 02 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 02 de mayo de 2018, signada con el Nro. 230-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: La aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primera denuncia, la Defensora Pública en su escrito recursivo arguye la falta de motivación, por cuanto a su criterio la Jueza de Control no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación y no hizo referencia a los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial, lo que a su juicio incumple con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, aseverándo que la medida de Detención Preventiva, no solo le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, sino que ademas es lesiva a las garantías de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara al adolescente imputado, conforme a lo previsto en los artículos 26, y 49 de la Carta Magna; al respecto, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este sentido, si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por la Defensora Pública, es oportuno revisar el contenido de la decisión impugnada, evidenciando lo siguiente:
“….(Omisis)…Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, destacando además que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo este susceptible de privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la misma; mientras que la Defensa solicitó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen suficientes elementos.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERER, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. (…Omisis…)” (Resaltado propio de la recurrida).

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, evidenciando esta Alzada, que se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo declarado sin lugar tal solicitud, acordándose la medida de Detención Preventiva al adolescente de autos.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido al adolescente de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se decide.-
Como segunda denuncia precisó la Defensa, que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referente a la libertad personal, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, aseveró que el representante del Ministerio Público calificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito a su defendido, y en este sentido mal podría el Tribunal a quo considerar que la medida mas proporcional al hecho era la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, al no existir suficientes elementos de convicción que avalen la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente de actas, siendo la misma desproporcional, por cuanto a juicio de la Defensa no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando con ello una inmotivación en la recurrida, y el quebrantamiento de garantías y principios constitucionales.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó entre otros pronunciamientos al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de Detención Preventiva al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
““….(Omisis)…Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente DENY DE JESUS FERRER FERRER, debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 literal “b”, de la referida Ley, y sobre la base de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impida el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el Representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o una forma legal y legitima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del articulo 559 de la Ley que regula esta materia, se que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia adolescente imputado, a! haberse materializado bajo las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro las veinticuatro horas contempladas en el articulo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso, tomando en cuenta que de acuerdo al contenido de las actas policiales, la victima de los hechos reside en el mismo sector reside el adolescente, así como los testigos del hecho quienes igualmente son adolescentes; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la practica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que lo procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de las adolescentes al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el articulo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Publico fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes el procedimiento, siendo estos: el acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, la denuncia verbal, acta de entrevista. registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el acta de inspección técnica con las fijaciones fotográficas correspondientes e Informe Medico; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERER, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia se ordena el INGRESO PROVISIONAL de dicho adolescente en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA, por cuanto el adolescente no porta cédula de identidad laminada, ni copia certificada de partida de nacimiento, lo cual imposibilita su ingreso inmediato en ésta, de acuerdo a los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que, una vez consignados los documentos respectivos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención correspondiente, quedando a la orden de este despacho, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE DENNY DE JESUS FERRER FERRER de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/01/2001, de Diecisiete (17) años, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.036.104 (presentó carnet de la patria), natural de El Moján, hijo de María Ferrer y Ramón Charris, de profesión u oficio: Trabaja en vendedor informal, residenciado en el Sector Nueva Lucha, barrio Chipia Wayuu, la Cuarta Calle, Casa N° D-10, diagonal a la Iglesia Betel, Parroq2uia Ricaurte, municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0416-1653129, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PROVISIONAL en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”, por cuanto los nuevos lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deben realizar Planilla de Reseña Única, al referido adolescente comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, “Centro de Coordinación Policial”, Vigilancia y Patrullaje N° 5, y una vez obtenidas las mismas sean remitidas a este despacho judicial para poder concretar el ingreso preventivo del joven a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”, quedando el imputado a la orden de este despacho, acordando librar el oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda fijar la práctica de LA PRUEBA ANTICIPADA para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL D1ECIOCHO (2.018), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo, al Equipo Multidisciplinario y al Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial Penal del Estado a para los fines consecuentes. QUINTO: Así mismo se ordena Oficiar a la Medicatura Forense para práctica de evaluación física, psicológica y psiquiátrica al adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SÉPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los legales correspondientes (Resaltado propio de la recurrida). (Folios 33, 34 y 35 de la causa principal).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio tres (03) de la causa principal.
2.- Actas de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserto a los folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa principal.
3.- Acta de notificación de derechos, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio siete (07) de la causa principal.
3.- Denuncia común, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, presentada por la ciudadana HILDA, la cual riela al folios ocho (08) y nueve (09) de la causa principal.
4.- Denuncia común, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, presentada por la ciudadana ERIKA, la cual riela al folios once (11) y doce (12) de la causa principal.
5.- Informe médico de fecha 25 de abril de 2018 suscrito por la Dra. Luisa Fonseca en el que se deja constancia del estado de salud del adolescente imputado al momento de su aprehensión, inserto al folio catorce (14) de la causa principal.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserto al folio dieciséis (16) de la causa principal.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER ante el Juzgado a quo, constata esta Sala que existe un señalamiento expreso en contra del imputado de autos por parte de la representante legal de la victima, así como la representante de las otras adolescentes que acompañaban a la víctima de autos, como presunto autor del hecho.
De allí, que es pertinente recordarle a la apelante que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde le es llevado al Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, debido al poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión del adolescente hasta su presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; quedando de esta manera el Ministerio Público obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, quienes aquí deciden, consideran que la medida cautelar impuesta al adolescente de actas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jurisdicente estimó las actuaciones ut- supra nombradas, dejando por sentado en su decisión que los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, se cumplían por tratarse de un ilícito penal susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; presumiéndose de este modo, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo establecido en los articulo 581 y 628 de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de Detención Preventiva, no vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho a la libertad personal que le asiste al adolescente imputado, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo que no observando esta Alzada violación de algún derecho constitucional y verificando que la decisión a la cual arribó la Jueza de instancia está ajusta a derecho, es por lo que resulta imperioso declarar sin lugar la segunda denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Pública. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar (E), en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, supra identificado en actas, en contra de la decisión, Nro. 230-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar (E), en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DENNY DE JESUS FERRER FERRER, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 230-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.