asim












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000225

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOHEL EMIRO MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.757.604, asistido por la abogada ANNYE MORLES DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. En la misma fecha se libró despacho de comisión.

En fecha 4 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes.

En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Keila Urdaneta y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se ordenó la notificación por publicación en la cartelera del ciudadano Johel Emiro Medina Vargas.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la fijación de la indicada boleta de notificación en la cartelera ubicada en la sede de este Juzgado Nacional, la cual fue retirada el día 22 de febrero de 2018.

En fecha 12 de marzo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso antes establecido comenzara a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 17 del mismo mes y año venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la recurrente, de acuerdo a cómputo de Secretaría que corre inserto al folio 224, en virtud de lo cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2018, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 017-08, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por por la abogada Annye Morles de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 2 de abril de 2008, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se le concedieron quince (15) días de despacho a la parte recurrente para fundamentar la apelación, una vez vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos.

En fecha 5 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.





-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2006, el ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, anteriormente identificados, interpuso querella funcionarial con amparo cautelar contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que interpone la presente querella contra “(…) la destitución dictada sin fecha, firmada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y del cual fu[e] notificado en fecha 28 de abril de 2006 (…), donde se acuerda destituir[lo] del cargo que ostentaba como Agente en la Policía del Estado Lara”.

Esgrimió que, “(…) la Nulidad de Actos Administrativos de efectos Particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate y por cuanto la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, mediante el cual [lo] destitu[yeron] de la función como Agente de Policía del Estado (sic) Lara, colocándo[le] esta medida en estado de indefensión grave, pues fueron violados una serie de derechos, los cuales estaban y están de [su] parte”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente indicó que, “[s]iguiendo la narrativa secuencial de lo [ahí] aludido cabe destacar que únicamente se [le] tomo una sola muestra de orina, no se [le] realizó la toma de dos muestra para garantizar así el proceso de lo que es un verdadero procedimiento de pruebas toxicológicas, pues se debe tomar dos muestras para que en caso de salir positivo hacer la segunda prueba con la muestra 2, cosa que no paso con [el], (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera manifestó que, “(…) dado la realización a la que [se] someti[ó], de manera voluntaria a la prueba antidoping, el 04 de noviembre envían a [su] casa una unidad que se encuentra adscrita al comedor de la Comandancia General y se manifiest[ó] que deb[e] presentarse a [su] Sargento Supervisora Ligia Guedez, [su] jefe inmediato, esta [lo] pone a la orden de personal, enterándo[se], por rumores, que había salido positivo, preocupado [el] por es[os] rumores, donde [se] manifestaban que el procedimiento que se llevo a cabo estaba viciado y no cumplía parámetros de una Cadena de Custodia, y aparte de ello como [el] había sido suspendido el día 4 de noviembre, sin manifestar[le] el motivo, [se] dirigió (sic) el día 04 (sic) de noviembre del año 2005 al Laboratorio Clínico Mascia S.A., y [se] realizo prueba toxicológica, cuyos resultados salieron, como debe ser, NEGATIVOS, NEGATIVOS, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “(...) el Artículo 24 del Reglamento Nacional: establece ´La muestra A, será analizada en el laboratorio autorizado por la Comisión Venezolana Contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y la muestra B. Se conservará bajo medidas de seguridad por la misma Comisión´ ¿Qué sucede si la muestra ´A´ resulta positiva? [el] será avisado de la positividad de la prueba y deberá estar presente con un acompañante (delegado deportivo ó Médico) en el análisis de la Muestra ´B´ para controlar que su número coincida con el número de su boleta de control de sustancias prohibidas en el deporte. Este análisis es la única apelación que tiene el atleta y su resultado será definitivo de la prueba”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…)[ese] digno Tribunal que en todas las entrevistas de todos los funcionarios que acudieron a la división de asuntos internos no hubo certeza en cuanto a la cantidad de funcionarios actuantes del CICPC en [esa] recolección de muestra, así como tampoco existió certeza de cómo fue la cadena y custodia, prueba de ello riela en el folio 72 del precitado expediente Nº 268/05 pues de acuerdo a los hechos explanados por Morales Morillo, funcionario entrevistado, en su pregunta novena contesta ´Con exactitud no se, pero habían en el baño dos con [ellos] y afuera habían varios´(…)”. (Mayúscula del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “(…) por los elementos mencionados la decisión tomada por el ciudadano Director de los Servicios Policiales las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, está viciada de nulidad absoluta, pues no se dio cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna, la cual es supra, en su Artículo 49 Numeral 1, tenemos pues que el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, prueba de ello es que cuando se [le] impone el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2005 Medida Cautelar, la cual riela en el folio 12, del tantas veces citado expediente, el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, acuerda suspender[lo] de [su] cargo con goce de sueldo, y dice que es en virtud de la averiguación administrativa preliminar llevado por la dirección de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. (…) es de destacar que estas Medidas Cautelares sirven en forma indudable y constituyen la expresión de un derecho el cual precisamente radica en el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución, (…) pues a partir de esta medida cautelar debería tener acceso al expediente, más no fue así, pues la notificación de cargos se [le] realizó el día 08 (sic) de marzo del año 2006, tal como consta en el folio 183 del tantas veces citado expediente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) el acto administrativo, que la misma fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, el cual se encuentra marcado con la letra ´A´, que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, marcada con la letra ´E´ donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado (sic), como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado (sic) Lara (…)”.

Refirió que, “(…)[el] vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, trayendo a colación para ello la sentencia Nº 04628 del 7 de julio del año 2005, donde la sala afirmó lo siguiente <<[…]siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, y que por este un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aún de oficio…>> (…)”.(Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“Con base a las evidencias acotadas solicit[ó] ante [ese] digno Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Primero: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo sin fecha, del cual fu[e] notificado el 28 de abril del 2006, acordado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los servicios Policiales las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, donde se acuerda destituir[lo] de [su] cargo como Agente de policía del Estado (sic) Lara.

Segunda: Sea incorporado al cargo que venia desempeñando como Agente de policía del Estado (sic) Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que injustamente fu[e] destituido.

Tercero: Como quiera que [su] destitución fue producto de una vía irregular solicit[ó] le cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación.

Ciudadano Juez, pid[e] que la presente petición de Medida Cautelar en la modalidad de suspensión de los efectos del acto administrativo sea admitida, tramitada y decidida conforme a criterios ya expresados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que se ve evidentemente la violación al Articulo (sic) 144 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y así sea acordado por este Tribunal Mandamiento de Medida Cautelar a [su] favor y como tal ordene al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara que [le] restituya de inmediato en [sus] derechos y garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso y como tal sea incorporado al cargo de Agente de la Policia (sic) del Estado (sic) Lara y de esta manera [le] sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación”.(Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).




-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“(…)En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

(…omissis…)

Por otra parte, y en lo relativo al alegato de que se violento (sic) la cadena de custodia tantas veces mencionada en su escrito libelar, quien aquí juzga observa, primeramente que la parte querellante no tipifica el vicio que pretende alegar con ello, y en segundo lugar, este tribunal no encuentra fundamento jurídico a su procedimiento en razón de que el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así el Estado (sic) dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado (sic) y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.

En base a las consideraciones señaladas supra, este tribunal observa que el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa.

Ello así, se hace forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano JOHEL EMIRO MEDINA contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene plenamente y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2006, aquí recurrido.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público(…).” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, en fecha 3 de octubre de 2007.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Lara; en fecha 9 de octubre de 2007, la abogada Annye Morles de Díaz, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007; y en fecha 29 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y una vez vencido los lapsos establecidos daría inicio a la relación de la causa, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, y se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización; no obstante, tal situación fue subsanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, y repuso la causa al estado en que se notificaron las partes para dar inicio a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017, se agregó a las actas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes.

En fecha 11 de octubre de 2017, en virtud de la imposibilidad material de practicar la notificación a la parte querellante, se ordenó su notificación mediante publicación en cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la fijación de la indicada boleta de notificación en la cartelera ubicada en la sede de este Juzgado Nacional, siendo retirada el día 22 de febrero de 2018.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial, auto de fecha 24 de abril de 2018, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de abril de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2018, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2018, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la resolución del asunto debatido no vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johel Emiro Medina Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,


Perla Lluvia Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo
.
Asunto Nº VP31-R-2016-000225
MCF/yv/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-R-2016-000225