REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000234

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.966, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 5 de octubre de 2016, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia de inhibición y el desglose de la diligencia de inhibición. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 7 de noviembre de 2016, se ordenó convocar a la jueza suplente María Ignacia Añez, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, manifieste expresamente su aceptación o excusa para conocer la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Argenis Ramón Betancourt, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó constancia que el día 19 de mayo de 2017, la Jueza María Ignacia Añez Cardozo, presentó escrito por medio del cual aceptó el cargo.

En fecha 31 de octubre de 2017, el abogado Norberto Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.511, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Betancourt, plenamente identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2018 el abogado Norberto Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Betancourt, ambos plenamente identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa y, asimismo, consignó constancias y fotostatos médicos a los fines de evidenciar el estado de salud de su representado y, en consecuencia, la urgencia del caso; razón por la cual se ordenó agregar al expediente los escritos recibidos.

Igualmente, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1512-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a los fines de la Consulta de Ley respecto a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, contra la Contraloría del Estado Trujillo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de julio de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2012 venció el lapso de ley otorgado.

En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Argenis Ramón Betancourt, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Argenis Ramón Betancourt, plenamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2010, el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del estado Trujillo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, en fecha 1 de marzo de 1996, ingresó a la Contraloría General del estado Trujillo como Director General y, posteriormente, en fecha 1 de enero de 2006 fue designado como Director General de Control, tal como se desprende de la Resolución Nº 08, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria Nº 00276 del 22 de febrero de 2006, y que conforme a la misma debería desempeñar las funciones de coordinación de los procesos de control fiscal externo, ejerciendo la tutela y control de las actividades que efectúan las dependencias adscritas a la referida Dirección General de Control, así como los procesos relacionados con las actuaciones fiscales relativas a los sujetos de control de la Contraloría del estado Trujillo.

Manifestó que, en fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la Resolución Nº 46-10, la Contralora Provisional del estado Trujillo resolvió removerlo a partir de dicha fecha del cargo de Director General de Control, adscrito a la Dirección General de Control de la Contraloría del estado Trujillo, por considerar dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que, previamente la Contralora Provisional le suspendió el pago de su salario correspondiente al mes de agosto, sin explicación alguna, por lo que le vulneró el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que el acto administrativo mediante el cual la Administración Pública ordena su remoción del cargo de Director General de Control de la Contraloría del estado Trujillo, lesionó su derecho a la seguridad social, específicamente, el derecho a la jubilación, por cuanto -según su exposición- cumple con lo requisitos legales para ello y para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción tenía 25 años de servicio cumplidos y 59 años con cinco meses de edad.

Sostuvo que para el momento de dictarse el acto administrativo de remoción había solicitado tanto de manera verbal como por escrito, se le otorgara el beneficio a la jubilación, por cumplir con los requisitos legales para ello.

Señaló que, para el momento de su remoción se encontraba de reposo médico concedido por el Seguro Social Obligatorio Hospital Juan Moctezuma Ginnari, por discapacidad temporal.

Arguyó que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante informe médico le otorgó incapacidad temporal por seis (6) meses y que por instrucciones verbales de la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la contraloría estadal no volvió a consignar reposos médicos, sin embargo, continuó bajo control médico y se le otorgaron reposos periódicos, tal como consta en el referido informe médico.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó lo siguiente:

“… la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que contiene la REMOCIÓN del cargo que desempeñaba – como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL en la Contraloría del Estado (sic) Trujillo por ser INEFICAZ dado que para el momento en que fue dictado [el] se encontraba de REPOSO MEDICO (sic) y para la fecha se [le] otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) (sic) Meses (sic) y en su defecto se dicte el acto administrativo donde se [le] otorgue el BENEFICIO DE JUBILACION (sic), por ser éste un DERECHO SOCIAL de rango constitucional y por tanto se ordene se [le] pague el salario correspondiente al mes de Agosto (sic) y todos los salarios , (sic) beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que [le] correspondan hasta el 23 de Marzo (sic) de 2011 fecha en que se [le] vence el permiso o reposo de incapacidad otorgado por el Seguro Social y que a partir de ésta fecha se [le] otorgue el derecho y beneficio a la jubilación por cumplir los requisitos legales para ello, como lo son el tiempo de servicio, el cual consta en [su] expediente administrativo, y pid[ió] al Tribunal ordene a la Contraloría estadal su remisión a éste Despacho y tener la edad legal para ello conforme al Reglamento de Jubilaciones de la Contraloría General de la República y en el supuesto negado, que ésta normativa no sea la aplicable , (sic) y dado que para la fecha en que termina la incapacidad temporal [le] faltarían apenas 17 días para cumplir los 60 años de edad, se [le] otorgue conforme a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , (sic) es decir la norma que [le] resulte más favorable y [pidió] así se declare.
Ciudadano Juez, por cuanto el acto administrativo de REMOCIÓN [le] ha causado un perjuicio de difícil reparación por la definitiva, ya que no disfruto del salario que devengaba, necesario al sostén económico y familiar y poder cumplir los medicamentos que como hipertenso y diabético, DEB[E] administrar[se] permanentemente, solicit[ó] se dicte medida cautelar innominada y se le ordene a la Contraloría del Estado Trujillo que [le] siga pagando la totalidad de [su] salario, remuneraciones y beneficios que [le] corresponden como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, medidas cautelares que se encuentran debidamente fundamentadas, pues cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora y periculum in damni, requisitos éstos que se derivan de los instrumentos que [ha] acompañado en la presente querella de nulidad de acto administrativo (…)”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Contraloría del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

“…Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Contraloría General del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Director General, desde el 1º de marzo de 1996, que posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2006, fue designado como Director General de Control, funciones estas que desempeñó hasta el 06 de septiembre de 2010, fecha en la cual la ciudadana Contralora Provisoria procedió a removerlo, mediante Resolución Nº 46-10, de la misma fecha.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que contiene la remoción del querellante del cargo “(…) que desempeñaba como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL en la Contraloría del Estado Trujillo por ser INEFICAZ dado que para el momento en que fue dictado [se] encontraba de REPOSO MEDICO y para la fecha se [le] otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) Meses y en su defecto se dicte acto administrativo donde se [le] otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por ser éste un DERECHO SOCIAL (…)”.

Igualmente se constata que la parte querellada señala que rechaza, niega y contradice lo expuesto por el querellante, puesto que para el momento en que fue dictado el acto administrativo que resolvió removerlo del cargo, no existía en el expediente personal del mismo, ninguna certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a que para la referida fecha, vale decir, el 06 (sic) de septiembre de 2010, el ciudadano Argenis Betancourt no contaba con la edad reglamentaria para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

En efecto, esta Sentenciadora (sic) constata que el acto administrativo impugnado fue reputado por la parte querellante como ineficaz como consecuencia de la vigencia de un reposo médico, indicando además que constituye violación al derecho a la seguridad social y a la jubilación, puesto que a su decir, cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de jubilación.

Bajo estos argumentos, pasa esta Sentenciadora (sic) a revisar lo referido por las partes en el presente asunto.

.- De la Eficacia (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic).

Se observa que en fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, dictó la Resolución Nº 46-10, mediante la cual indicó lo siguiente: (Folio (sic) 23 y ss. del expediente administrativo) (sic)

(…Omissis…)

De la parte in fine de la Resolución, se observa que el querellante de autos fue notificado en fecha 07 (sic) de septiembre de 2010.
Ahora bien, para abordar la “ineficacia” aducida por el querellante es necesario hacer revisar los reposos y/o certificados de incapacidad traídos a autos por ambas partes.

A tales efectos se observa que la parte querellante consignó anexo al escrito libelar lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, anexo al escrito de contestación, la parte querellada, consignó lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, este Juzgado observa que el acto administrativo de remoción es de fecha 6 de septiembre de 2010; siendo que los Certificados (sic) de Incapacidad (sic) cursantes en autos corresponden a las fechas: i) 17 de agosto de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, ii) 21 de septiembre de 2009, correspondiente al período “18/09 al 18/10”; iii) 19 de octubre de 2009, correspondiente al período “19-10 hasta el 19-11”; iv) 1º de diciembre de 2009, correspondiente al período “20-11 hasta el 21-12”; y la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica “SE DECIDE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (6) MESES” que es de fecha 23 de septiembre de 2010.

De allí que, tanto de la revisión del expediente personal –folios 109 y 110- (donde reposan los mismos certificados de incapacidad traídos a autos por la parte querellada con su escrito de contestación), como de los elementos referidos supra, no observa esta Juzgadora reposo médico o certificado de incapacidad alguno del cual pueda desprenderse que para la fecha de la remoción “6 de septiembre de 2010” el demandante se encontraba de reposo médico, siendo que la incapacidad temporal otorgada de seis (6) meses se entiende acordada desde el 23 de septiembre de 2010, es decir, con fecha posterior al acto administrativo de remoción, por lo que no puede observarse la ineficacia del acto recurrido basado en la existencia de una “suspensión” de la relación funcionarial en virtud de un reposo médico o certificado de incapacidad emitido.

En efecto, se desecha el alegato dirigido a obtener la declaratoria de “nulidad” del acto administrativo que contiene la remoción del cargo “(…) que desempeñaba como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL en la Contraloría del Estado Trujillo por ser INEFICAZ dado que para el momento en que fue dictado [se] encontraba de REPOSO MEDICO y para la fecha se [le] otorgó una INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (06) Meses (…)”. Así se decide.
Siendo además que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, elemento probatorio alguno en el procedimiento administrativo dirigido a demostrar que “(…) por instrucciones verbales de la Ingeniera BEATRIZ VILORIA, quien es la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la contraloría estadal [el querellante] no había vuelto a consignar reposos médicos (…)”, así como tampoco aportado en vía jurisdiccional.

Ahora bien, habiendo negado la nulidad del acto administrativo requerida por el querellante, conviene de seguidas entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en los siguientes términos “(…) en su defecto se dicte el acto administrativo donde se [le] otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (…)”. Debiendo advertir quien aquí juzga que de verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedor del derecho referido, es al ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:

.- Del Beneficio (sic) de Jubilación (sic) Solicitado (sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante aduce que el beneficio de jubilación tiene preeminencia sobre cualquier forma de retiro de la Administración, siendo que él cumple con los requisitos previstos en la Ley para el otorgamiento de la misma.

A tal efecto se precisa que, la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte precisa que “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) -salvo ciertos y determinados casos- como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. En efecto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicio a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, se indica que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo y demás elementos emanados de la Administración Pública a favor del querellante; las cuales -en todo caso- no fueron impugnadas; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la parte querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que el ciudadano Argenis Betancourt prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

1).- Antecedentes de Servicio, suscrito en fecha 01 (sic) de abril de 1997, donde se hace constar que el ciudadano Argenis Betancourt, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía Judicial desde el 1º de agosto de 1971, al 1º de marzo de 1973. (Folio 43 de la pieza de antecedentes). Para un Tiempo (sic) Total (sic) de 1 año y 7 meses.

2).- Según planillas para “Disfrute de Vacaciones”, suscritas tanto por el ciudadano Argenis Betancourt, como por representantes de la Unidad de Recursos Humanos, de la Unidad de Servicios Administrativos, por el Director, así como por la Contralora de la Contraloría del Estado Trujillo (folios 8, 58, 61, 65 y 66 de la pieza de antecedentes administrativos), el querellante laboró para la Administración Pública de la forma siguiente:

.- Como “Profesor por horas” para el “Ministerio de Educación” desde el 01 (sic) de noviembre de 1975, al 30 de agosto de 1977, para un “Nº de años: 2”. Con un Tiempo (sic) Total (sic) de 1 año y 9 meses.

.- Como “Asesor Legal” para el “Concejo Municipal” desde el 01 (sic) de septiembre de 1978, al 30 de junio de 1979, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo (sic) Total (sic) de 10 meses.

.- Como “Apoderado Judicial” de “Banfoandes” desde el 01 (sic) de diciembre de 1979, al 14 de febrero de 1984, para un “Nº de años: 4”. Para un Tiempo (sic) Total (sic) de 4 años, 2 meses y 13 días.

.- Como “Asesor Jurídico” para la “Gobernación” desde el 15 de febrero de 1984, al 14 de enero de 1986, para un “Nº de años: 2”. Con un Tiempo (sic) Total (sic) de 1 año y 11 meses.

.- Como “Apoderado Judicial” de “Banfoandes” desde el 15 de enero de 1986, al 30 de diciembre de 1986, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo (sic) Total (sic) de 11 meses y 15 días.

.- Como “Abogado TP” para la “Gobernación” desde el 13 de marzo de 1990, al 15 de agosto de 1995, para un “Nº de años: 4”. Para un Tiempo (sic) Total (sic) de 5 años, 5 meses y 2 días.

.- Como “Abogado TP” para la “Corporación Trujillana” desde el 15 de agosto de 1995, al 01 (sic) de marzo de 1996, para un “Nº de años: 1”. Con un Tiempo (sic) Total (sic) de 6 meses y 14 días.

3)- Según acto administrativo contentivo de remoción, de fecha 06 de septiembre de 2010, el querellante de autos ejerció funciones para la Contraloría del Estado Trujillo desde el 01 de marzo de 1996, como Director General, y luego desde el 01 de enero de 2006 como Director General de Control. Con ello se obtiene un Tiempo (sic) Total (sic) de14 años, 6 meses y 5 días.

Todo lo cual corresponde a:

(…Omissis…)

En cierta sintonía con los años de servicio analizados, se observa escrito suscrito por el querellante de autos, con sello de recibido en fecha 21 de enero de 2010 dirigido al Contralor del Estado Trujillo, (consignada en el presente asunto anexa al escrito libelar), de la cual se evidencia la solicitud de otorgamiento de jubilación.

Igualmente, se constata a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente personal consignado, copia de la cédula de identidad del querellante así como de la partida de nacimiento, documentos de los cuales se desprende como fecha de nacimiento el 10 de abril de 1951. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 06 (sic) de septiembre de 2010, tenia cincuenta y nueve (59) años de edad.

En tal sentido, en el caso de marras, en aplicación de la normativa legal anteriormente referida, según la cual “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad (…)”, se puede extraer que en principio el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; puesto que el exceso esta conformado por seis (06) (sic) años, que sumados a la edad que poseía, superan los sesenta años (60) años de edad requeridos.

Bajo el referido argumento, se desecha el alegato de la parte querellada relacionado al no otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Argenis Betancourt, puesto que éste para “(…) la fecha en que se dicto el acto administrativo de remoción tenía 59 años, 4 meses y 26 días de edad, lo que significa que no cumplía con el límite de edad señalado en el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”; agregando además que “La Contraloría (…) no otorgó la jubilación que pretende el querellante, por cuanto él mismo no cumplía con el límite de edad (…)”. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sentenciadora (sic) procede a pronunciarse en torno al trámite y otorgamiento de la pensión de jubilación y, en tal sentido, estima conducente reproducir parcialmente el contenido de la Sentencia (sic) N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, y más aún en casos como el de autos, en el que el recurrente solicitó su jubilación en reiteradas oportunidades (entre ellas mediante solicitud recibida en fecha 21 de enero de 2010, como se indicó supra), y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicio prestados por el funcionario; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano Argenis Betancourt, llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su remoción, este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, razón por la cual ordena a la Contraloría del Estado Trujillo realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de jubilación.

Por su parte, se ordena además, de acuerdo a lo solicitado, pagar el salario correspondiente al mes de agosto del año 2010, puesto que no fue acreditado ante este Tribunal el pago del mismo frente al alegato del querellante referido a su suspensión; siendo que en todo caso, los efectos del acto administrativo debieron haber comenzado a materializarse a partir de su notificación, vale decir, desde el 07 (sic) de septiembre de 2010. Así se decide.

Igualmente, conforme a lo peticionado, se ordena el pago de la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (06 (sic) de septiembre de 2010), toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que (…) correspondan”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento de la solicitud, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis..)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por conceptos como “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que me correspondan” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, ya identificado, contra la Contraloría General del Estado Trujillo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, ya identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-10, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo.

2.2. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (06 (sic) de septiembre de 2010).
2.3. Se NIEGA el pago por concepto de “beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que (…) correspondan”.

TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Consecuentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en la entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada: la Dirección Estadal del estado Lara del Instituto Nacional de Estadística. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De conformidad con las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, contra la Contraloría del Estado Trujillo.
En este sentido, el supra mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, contra la Contraloría del Estado Trujillo.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

En esta perspectiva, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional que en el caso bajo estudio la parte querellada es el estado Trujillo, por órgano de la Contraloría del estado Trujillo, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo supra señalado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto integro del fallo consultado, específicamente del folio ciento veintiuno (121), que el iudex a quo ordenó, en virtud de que el funcionario, para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción, cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordenó a la Contraloría del estado Trujillo -parte querellada- efectuar los tramites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación; asimismo, ordenó el pago de la pensión de manera retroactiva, esto es, desde la fecha de la remoción del querellante -6 de septiembre de 2010-.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones respecto al régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano:

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

De la normativa anteriormente citada se entiende al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Cabe destacar que ha sido del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al concepto de justicia social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia “…y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”. (Vid. Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002).

Ha reconocido la referida Sala, categóricamente, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Es importante indicar, además, que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, el Texto Constitucional dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales (artículo 156, numerales 22 y 32 eiusdem), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 eiusdem).

De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por lo que, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006.

La referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.

Ciertamente, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, en tal sentido, la Ley in commento en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba el término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la norma precedentemente citada se colige que, el derecho a la jubilación surge a favor del funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos.

De manera que, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla dos supuestos dentro de los cuales procede el derecho a la jubilación: el primero de ellos exige que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios. El segundo supuesto sólo exige, a los efectos del otorgamiento del beneficio, que el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de su edad.

Sin embargo, el parágrafo único del artículo supra citado condiciona el nacimiento del derecho a la jubilación, al hecho de que el funcionario o empleado haya efectuado previamente no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales y en caso de no reunir este requisito, el funcionario o empleado deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el mínimo de cotizaciones. Esta suma será deducible de sus prestaciones sociales, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Ley.

Por otra parte, los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán computados a la edad del funcionario, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de dicha Ley.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el iudex a quo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, advierte este Juzgado Nacional lo siguiente:

Riela inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de oficio referente a antecedentes de servicio, de fecha 1 de abril de 1997, suscrito por el Jefe de Personal y el Comisario General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por medio del cual se evidencia que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro prestó servicios como Detective de 3ra, desde el 1º de agosto de 1971 al 1º de marzo de 1973. (Tiempo: 1 año y 7 meses).

Constan a los folios ocho (8), cincuenta y ocho (58), sesenta y uno (61), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza de antecedentes administrativos, copias certificadas de planillas relativas al disfrute de vacaciones del ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, emanadas de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Trujillo, de cuyo contenido se verifica que el querellante ejerció funciones como “Profesor por horas” para el “Ministerio de Educación”, desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 30 de agosto de 1977. (Tiempo: 1 año y 9 meses).

De igual manera, del contenido de las supra referidas documentales se evidencia que el querellante de autos desempeñó el cargo de Asesor Jurídico en BANFOANDES, desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el día 14 de enero de 1984, y posteriormente desde el 15 de enero de 1986 hasta el día 30 de diciembre de 1986. (Tiempo 1: 4 años, 1 mes y 13 días / Tiempo 2: 11 meses y 15 días).

Igualmente, se desprende al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de oficio referente a antecedentes de servicio, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Analista de Personal y el Director para el Talento Humano de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, por medio del cual se evidencia que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro prestó servicios como Asesor Jurídico, desde el 1º de agosto de 1978 al 20 de julio de 1979 . (Tiempo: 11 meses y 19 días).

Asimismo, riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de oficio relativo a antecedentes de servicio, de fecha 25 de marzo de 1997, suscrito por la Analista de Personal de la Secretaria General de Gobierno, Gobernación del estado Trujillo, por medio del cual se demuestra que el querellante desempeñó el cargo de Asesor Jurídico, desde el 15 de febrero de 1984 al 14 de enero de 1986. (Tiempo: 1 año y 11 meses).

Consta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de oficio relativo a antecedentes de servicio, de fecha 25 de marzo de 1997, suscrito por la Analista de Personal de la Secretaria General de Gobierno, Gobernación del estado Trujillo, en la cual se deja constancia que el querellante ejerció funciones como Abogado T.P., desde el 13 de marzo de 1990 al 15 de agosto de 1994. (Tiempo: 4 años, 5 meses y 2 días).

Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de oficio relativo a antecedentes de servicio, de fecha 7 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal y el Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, prestó servicios en el referido organismo desde el 1 de julio de 1994 hasta el 1 de marzo de 1996. Siendo el cargo de Consultor Jurídico el ejercido por el mencionado ciudadano, en comisión de servicio, desde el 1 de julio de 1994 al 14 de agosto de 1995 y posteriormente ejerció funciones como Asesor Legal desde el 15 de agosto de 1995 hasta el día 1 de marzo de 1996. (Tiempo: 1 año 6 meses y 15 días).

Que riela inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos de la pieza de antecedentes del expediente judicial, copia certificada de providencia administrativa Nº 46/10, de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrita por la Contralora Provisional del estado Trujillo, por medio de la cual se removió al ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro. En la referida Resolución se hace constar que el querellante prestó sus servicios en la Contraloría del Estado Trujillo, desde el 1° de marzo de 1996, como Director General, y luego desde el 1° de enero de 2006 como Director General de Control. (Tiempo: 14 años, 6 meses y 5 días).

Asimismo, se desprende al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, documento presentado en su original suscrito por el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro -hoy querellante-, dirigido al ciudadano Joel Maya Vitoria, Contralor del estado Trujillo, mediante el cual solicitó le fuese otorgada su respectiva jubilación y de cuyo contenido se observa que el referido escrito fue recibido en fecha 27 de enero de 2010 por la Unidad de Secretaría del Despacho del Contralor del estado Trujillo.

Igualmente, corre inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza de antecedentes administrativos, copia de la cédula de identidad del querellante así como de la partida de nacimiento del mismo, de cuyo contenido se observa que el referido ciudadano nació en fecha 10 de abril de 1951. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 6 de septiembre de 2010, tenía cincuenta y nueve (59) años de edad.

Ello así, como resultado del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente judicial, se pudo constatar que si bien es cierto el querellante al momento que la Administración Pública dictó el acto administrativo de su remoción, este último cumplía con los años de servicios exigidos por la Ley, no obstante, no cumplía con el requisito de edad previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir 60 años de edad, a los fines de ser acreedor del derecho a la jubilación.

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro prestó sus servicios para la Administración Pública por un tiempo total de 32 años, 19 meses y 24 días, lo cuales sumados a la edad del funcionario querellante al momento de su remoción, es decir, 59 años de edad, en aplicación a lo consagrado en Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, superan los 60 años de edad requeridos, por cuanto el exceso de años de servicios prestados se encuentra conformado por 7 años, 6 meses y 24 días. En consecuencia, este Juzgado Nacional verifica que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro cumplía con los requisitos previsto en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En esta perspectiva, visto que el querellante de autos cumple con los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se hace necesario por parte de quienes suscriben la presente decisión traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518/2007, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), ratificado en sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, (caso: Cristina Helena Agostini Cancino), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Nacional concluye que previamente al dictamen de algún acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, aún cuando dichos actos sean dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, es deber de los órganos que componen la Administración Pública, en sus distintos niveles, verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación y cumple con los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio, por cuanto este derecho priva aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, y constatado que la parte querellante invocó su derecho a la jubilación, tal como se desprende al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, y verificado por esta instancia judicial que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de ser acreedor del derecho a la jubilación, al momento de dictarse la providencia administrativa de remoción -6 de septiembre de 2010- este Juzgado Nacional considera que la Administración Pública debió verificar tal circunstancia y, en consecuencia, efectuar las gestiones necesarias en aras de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, parte querellante. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgado Nacional que el pronunciamiento emitido por el iudex a quo referido al otorgamiento del beneficio de jubilación desde el 6 de septiembre de 2010, fecha de remoción de la hoy parte querellante, resultó correcto y ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud realizada por la parte querellante en su escrito libelar referido al pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2010, por cuanto -a su decir- dicho pago fue suspendido por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial se observa lo siguiente:

-Copia certificada relativa a orden de pago Nº 748, de fecha 29 de diciembre de 2010, firmada por el recurrente en fecha 4 de marzo de 2011, de cuyo contenido se evidencia que le fue cancelado al ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, bono vacacional 2009-2010, aguinaldos 2010, quincenas correspondientes al mes de agosto de 2010 y primera quincena de septiembre -1° de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2010-. (Vid. Folio 4 de la pieza de antecedentes administrativos).

-Copia certificada de cheque emitido por la Contraloría General del estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares seiscientos sesenta con ochenta y dos céntimos (Bs. 62.660,82), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, vacaciones 2009-2010, aguinaldo, quincenas correspondiente al mes de agosto de 2010 y primera quincena de septiembre -1° de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2010-. (Vid. Folio 3 de la pieza de antecedentes administrativos).

-Copia certificada relativa a oficio de fecha 21 de enero de 2011, firmado por el recurrente en fecha 4 de marzo de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro declaró haber recibido por parte de la Contraloría del estado Trujillo –parte querellada-, la cantidad de sesenta y dos mil bolívares seiscientos sesenta con ochenta y dos céntimos (Bs. 62.660,82); por los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, vacaciones 2009-2010, aguinaldos 2010, quincenas correspondientes al mes de agosto de 2010 y primera quincena de septiembre -1° de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2010-. (Vid. Folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos).

Del contenido del acervo probatorio anteriormente analizado este Juzgado Nacional verifica que la Administración Pública efectuó debidamente el pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2010 al ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro, en fecha 4 de marzo de 2011, por lo que tales probanzas desvirtúan lo alegado por el querellante de autos y, en consecuencia, demuestran que el referido pago ha sido acreditado por la Contraloría del estado Trujillo –parte querellada-. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que, el pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo resultó desacertado al momento de ordenar el pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2010. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en el caso de autos es confirmar el fallo sometido a la consulta de Ley, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo consultado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo en consulta legal obligatoria, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión, en lo que respecta a la improcedencia del pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2010. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria sometida a su conocimiento.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión, en lo que respecta a la improcedencia del pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2010.

4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

5. Se ORDENA notificar al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Provisoria


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-G-2016-000234
MCF/kfv/ccg.
En fecha ________________________________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-G-2016-000234