REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0856-18
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUAN ENRIQUE FERNANDEZ BRICEÑO y MARIA LAURA SOCORRO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.601.934 y V-11.718.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Miguel Llorens, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.418, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos antes referidos; 2) Dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 16.05.2018, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y la admitió cuando ha lugar en derecho disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha veinte (20) de Junio de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante diligencia de fecha 22.06.2018, y manifestó que no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 04, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita; y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico sobre lo solicitado, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JUAN ENRIQUE FERNANDEZ BRICEÑO y MARIA LAURA SOCORRO SUAREZ, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 04.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº____.-
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/cb.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0856-18
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUAN ENRIQUE FERNANDEZ BRICEÑO y MARIA LAURA SOCORRO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.601.934 y V-11.718.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Miguel Llorens, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.418, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos antes referidos; 2) Dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 16.05.2018, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y la admitió cuando ha lugar en derecho disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha veinte (20) de Junio de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante diligencia de fecha 22.06.2018, y manifestó que no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 04, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita; y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico sobre lo solicitado, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JUAN ENRIQUE FERNANDEZ BRICEÑO y MARIA LAURA SOCORRO SUAREZ, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 04.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 107.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/cb.
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