REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0821-18.
Mediante solicitud de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha quince (15) de marzo de 2018, acudió por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CELINA GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 12.694.843, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en Lenin La Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.311, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el No. 705, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1976.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a la parte interesada a indicar la persona contra quien pudiere obrar la solicitud de rectificación y en fecha 09 de marzo de 2018, la parte interesada mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, asimismo otorgó poder Apud-Acta al abogado LENIN LA MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.311.
Seguidas en fecha 15 de marzo de 2018, se admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de edicto.
En fecha 03 de abril de 2018, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la notificación del Fiscal.
Posteriormente en fecha seis (06) de abril del 2018, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no realizó oposición alguna referente a solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante diligencia la representación judicial de la solicitante, consignó ejemplar del periódico “PANORAMA”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Oficio Judicial. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2018, la ciudadana MARITZA MORALES ESCORCIA, asistida por el abogado VICTOR ECHENIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.528, mediante diligencia se dio por citada y emplazada, e igualmente convino en los hechos narrados en la demanda.
En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se abriera ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del 2018, la funcionaria Alguacil del Tribunal hizo constar que notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no promovió pruebas en la etapa respectiva.
En fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a las actas y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Habiendo sido sustanciada la fase probatoria y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, este Oficio Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sentenciadora considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de nacimiento, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN CELINA GARCIA, fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2018, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto. Así se decide.
III.-Alegatos de la parte demandante:
La ciudadana CARMEN CELINA GARCIA, exponen que en su acta de nacimiento se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario de la Prefectura Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al colocar el nombre de su progenitora como “MARITZA ISABEL MORALES ESCORCIA”, cuando lo correcto es “MARITZA MORALES ESCORCIA”, es decir, un solo nombre lo cual aparece asentado en su cédula de identidad.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
Alega la ciudadana MARITZA MORALES ESCORCIA, antes identificada, que no formula oposición.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El representante judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
-Dos (02) copias certificadas de acta de nacimiento No. 705, expedida una por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la otra, por el Registro Principal del Estado Zulia,
- Tres (03) copias fotostáticas de cedulas de identidad Nos. V-12.694.843, V-25.489.913 y E-22.401.343;
- Una (01) copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.816 de fecha 18 de julio de 2006.
- Original de partida de nacimiento expedida en Barranquilla el 29 de marzo de 1.976.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Posteriormente, dentro del lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la solicitante, ratificó las documentales presentadas junto con el escrito libelar.
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana CARMEN CELINA GARCIA, fue presentada el día veintidós (22) de diciembre de 1976, por ante la Prefectura de Santa Bárbara del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el número 87; refiere que en dicha acta se incurrió en un error al asentar el nombre de su progenitora como “MARITZA ISABEL”; cuando lo correcto es “MARITZA”.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de la ciudadana MARITZA MORALES ESCORCIA.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y los alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el acta de nacimiento consignada junto con el libelo de la demanda, signada con el No 705, expedida por la Prefectura de Santa Bárbara del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), se incurrió en un error de fondo, al asentar el nombre de su progenitora como “MARITZA ISABEL MORALES ESCORCIA” cuando lo correcto es lo siguiente: “MARITZA MORALES ESCORCIA”, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
Vista la norma previamente citada, extendida no solo la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento No. 705, asentada ante la Prefectura de Santa Bárbara del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error de fondo al no asentarse fielmente el nombre de la progenitora de la parte actora, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de nacimiento No. 705, de la ciudadana CARMEN CELINA GARCIA MORALES. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de nacimiento No. 705 de la ciudadana CARMEN CELINA GARCIA MORALES, asentada ante la Prefectura de Santa Bárbara del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1976, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “MARITZA ISABEL MORALES ESCORCIA” debe leerse “MARITZA MORALES ESCORCIA”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/CB
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 110.-
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
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