REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0789-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.795.604 y V-15.011.160, domiciliados el primero en el país Panamá, Pedregal y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado RAUL CRISTOBAL ESCALONA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.951, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 el Tribunal admitió la presente solicitud, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha cuatro (04) de mayo de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, solicitó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta en que se generó la ruptura de la vida conyugal, cumpliendo este Despacho con el requerimiento del Fiscal del Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio de 2018 la representación judicial de los solicitantes dio cumplimiento a lo requerido por el Fiscal, indicando que el día 14 de noviembre de 2011 fue la fecha en la que se generó la ruptura de la vida conyugal de sus representados, y en fecha 22 de junio de 2018, la representación Fiscal del Ministerio Público expuso no tener oposición para que se declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal verificó que en actas no constaba la copia certificada del acta de matrimonio No. 166, por lo que instó a los interesados a consignarla, dando cumplimiento la parte interesada en fecha 02 de julio de 2018.
Consta en actas los siguientes documentos: 1) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos antes referidos, signada con el No. 166; 2); Poder Especial apostillado por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá según No. 2017-93506-190351 de fecha 15 de noviembre de 2017.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 166, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 166.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº____.-
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0789-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.795.604 y V-15.011.160, domiciliados el primero en el país Panamá, Pedregal y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado RAUL CRISTOBAL ESCALONA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.951, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 el Tribunal admitió la presente solicitud, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha cuatro (04) de mayo de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, solicitó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta en que se generó la ruptura de la vida conyugal, cumpliendo este Despacho con el requerimiento del Fiscal del Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio de 2018 la representación judicial de los solicitantes dio cumplimiento a lo requerido por el Fiscal, indicando que el día 14 de noviembre de 2011 fue la fecha en la que se generó la ruptura de la vida conyugal de sus representados, y en fecha 22 de junio de 2018, la representación Fiscal del Ministerio Público expuso no tener oposición para que se declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal verificó que en actas no constaba la copia certificada del acta de matrimonio No. 166, por lo que instó a los interesados a consignarla, dando cumplimiento la parte interesada en fecha 02 de julio de 2018.
Consta en actas los siguientes documentos: 1) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos antes referidos, signada con el No. 166; 2); Poder Especial apostillado por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá según No. 2017-93506-190351 de fecha 15 de noviembre de 2017.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 166, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ALBERTO ELIAS ZOGHBI YEPEZ y YASMILI COROMOTO AZUAJE PALENCIA, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 166.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 106
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera
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