REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0871-18
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, la solicitud de DIVORCIO, intentada por las abogadas DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y ELIZABETH JUDITH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.788 y 83.291, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.974, fundamentando su acción en la Sentencia N° 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
II.- De la relación procesal:
Una vez recibida la solicitud, el Tribunal en fecha 19 de junio de 2018 procedió a admitir la misma ordenándose la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de julio de 2018, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los medios necesarios para practicar la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose en fecha 20 de julio de 2018, correspondiendo conocer al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dentro de los lapsos correspondientes no hizo oposición alguna.
III.- De la Competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”

Así que, el ámbito competencial de estos tipos de asuntos de declaración de divorcios presentados con cotidianeidad, circunda en cabeza de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, que se plasmo previamente, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
IV.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la novísima sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanadas en atención al divorcio, vale decir sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia N° 693 de fecha 02.06.15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISISS..)
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial anterior se connotan los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia, o adquirir un nuevo estado civil como intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería de difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto-incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el Estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Es por lo anteriormente considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido una ruptura del vínculo afectivo, es decir, alegan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de manera que, llegaron de mutuo acuerdo que entre ellos ya no existía ningún vinculo afectuoso, donde como consecuencia perdieron el amor el uno por el otro por lo que decidieron no continuar con su vida en común.
Evidencia este Tribunal como ya ha quedado establecido anteriormente, al perderse el apego sentimental entre los cónyuges desemboca en la posibilidad de quien se encuentra en tal circunstancia solicitar la disolución del vinculo matrimonial ante el Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia ya que recae en la posibilidad de ejercer el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al de crear una nueva familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto ciertamente manifestado por los cónyuges solicitantes, genera el imperativo deber de declarar disuelto vinculo matrimonial entre los ciudadanos MILDRED KARINA SANTANA RAMIREZ y MARCO LUIS CAMPOS SALAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.508.586 y 5.171.818, y así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
VI.- Dispositivo:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MILDRED KARINA SANTANA RAMIREZ y MARCO LUIS CAMPOS SALAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.508.586 y 5.171.818, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre del año 1992, según Acta N° 668.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo. Así se establece.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,


Abg. Fabiana Villasmil Gotera

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 113-

La Secretaria,


Abg. Fabiana Villasmil Gotera