REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0338-15
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.004.819, asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Andreina Bermúdez Guillen Y Maria Eugenia Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 182.818 y 169.884, respectivamente, presentó escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge la ciudadana HILARIA MARTINEZ ALMANZAR, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.763.160, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia declinó su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, fue distribuido a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada y lo admitió en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Hilaria Martínez Almanzar, antes identificada.
En fecha doce (12) de noviembre del 2015, mediante diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio Andreina Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 182.818, actuando con el carácter de autos, consignó documentos y solicitó al Tribunal los recaudos de citación de la ciudadana Hilaria Martínez Almanzar, asimismo en esa misma fecha la prenombrada profesional del derecho consignó diligencia proveyendo al alguacil de este Despacho los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Hilaria Martínez Almanzar.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la citación por carteles, fundamentada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, este Tribunal dictó y ordenó librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal.
No se registraron más actuaciones.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que entre la fecha de la última actuación del solicitante, esto es, el tres (03) de diciembre del 2015 a la presente fecha, ha transcurrido mas de dos años sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, por lo que la parte litigante no realizó impulso alguno para interrumpir la perención.

II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver señala las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día cuatro (03) de diciembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal libro la correspondientes boletas de citación por carteles al ciudadano demandando, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución de la presente solicitud, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. CUMPLASE.-


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUILLEN RODRIGUEZ, contra la ciudadana HILARIA MARTINEZ ALMANZAR, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día dos (02) días del mes de __JULIO__ de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 105. Asimismo se fijó la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/FVG