REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
S-0884-18
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Ha sido recibido escrito de solicitud de inspección judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-19222-18, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
Acude el ciudadano ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.362.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 230.953, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO DEL SAVIO ESPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.445, conforme se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01.03.2018, anotado bajo el número 25, Folios del 98 al 101, Tomo 27, refiriendo a su vez que el prenombrado Alfredo Del Savio es apoderado especial del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.715.469, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09.02.2018, anotado bajo el número 14, Folios del 63 al 66, Tomo 19, por lo que en definitiva actúa en nombre de LUIGI DEL SAVIO ROSSI. Solicita la realización de inspección judicial sobre un inmueble local comercial propiedad del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, ubicado en la Av. 15 “Delicias”, Centro Comercial Del Savio, número municipal 55-243, local No. 5, planta baja, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II. El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República en su articulo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existe una serie de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulando), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que si al proceso se presentan personas que no sean abogados pretendiendo ejercer poderes judiciales, trae como consecuencia, la falta de representación, que de no ser delatada viciarían de nulidad el proceso, dicha cualidad del abogado no puede suplirse ni con la asistencia de un abogado salvo que actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Ahora bien en la presente causa, el memorial inicial es encabezado por el ciudadano ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alfredo Del Savio Esposito quien a su vez representa al ciudadano Luigi Del Savio Rossi; pero es el caso que de una revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente solicitud, este Oficio Judicial constata en el documento poder ut supra identificado otorgado en fecha 09.02.2018, que el ciudadano Alfredo Del Savio, recibe las facultades de disposición y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del ciudadano
Luigi Del Savio Rossi, así como recibe facultades de orden judicial, tales como interponer demandas, contestarlas, oponer cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, hacer posturas en remates, etc., esto es, facultades conferidas que extralimitan la administración, con lo cual asume una gama de facultades que generalmente puede desarrollar un profesional del derecho en materia judicial.

De este modo, resulta incuestionable para este Oficio Judicial que bajo la lupa de la disposición legal englobada el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el nombrado ciudadano Alfredo Del Savio, al no ser abogado en ejercicio por no tener titulo para ello, no puede recibir facultades de tal naturaleza y que solo corresponden a personas que se encuentran preparadas en la rama del derecho; tanto así que aun cuando mediante el mandato o poder judicial que sustituyó en el abogado Eloy David Oropeza Fuenmayor, quien si bien es profesional del derecho, no puede trasladarle o sustituirle facultades que no ostenta válidamente por no ser abogado, menos aún es válido que el ya nombrado abogado Eloy Oropeza Fuenmayor funja en la presente causa como apoderado del ciudadano Alfredo Del Savio y procure postular los derechos que le son exclusivos del ciudadano Luigi del Savio, quien es el único que puede atribuirlas de forma directa a un profesional del derecho. En la línea de transmisión de facultades de orden judicial existe la ineficacia desde el mandato originario otorgado por Luigi del Savio al ciudadano Alfredo Del Savio, por no ser éste último abogado y deriva en la ineptitud del mandato posterior que recibe Eloy Oropeza, quien pretende a través del mismo postular petición de interés del ciudadano Luigi del Savio respecto de un inmueble de su exclusiva propiedad.

Fuerza de las anteriores disertaciones este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial postulada por el ciudadano Eloy David Oropeza Fuenmayor, ya identificado, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación y así se decide.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria Accidental,


Abg. Fabiana Carolina Villasmil
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 112.-
La Secretaria Accidental,


ZVG/Fv.