REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 854-18
Maracaibo, cuatro (04)de julio de 2018
208° y 159°

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos Danilo José Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.620, de este domicilio y el profesional del derecho Carlos Julio Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.169.622 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.223, de igual domicilio, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana Yajaira Lisbeth Leal Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.424.305, de su domicilio, representación ésta que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 08-06-2018, anotado bajo el No. 19, Tomo 163 que riela en actas, y asistiendo legalmente al primero de los nombrados, alegando lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de septiembre de 1990, su poderdante y asistido contrajeron nupcias por ante la primera autoridad civil la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 239 que en copia certificada riela en actas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Democracia, casa No. 18-18 de esta Ciudad, donde habitaron en total armonía hasta que surgieron entre ellos situaciones irreconciliables que imposibilitan la vida en común, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho, y no han reanudado su vida en común bajo ningún concepto produciéndose la perdida del vinculo afectivo que los unía, en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció la figura del desafecto como causal para disolver el vinculo matrimonial, solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto en divorcio el lazo matrimonial que une a su poderdante con su asistido.-
Indican que fueron procreados dos hijos, hoy mayores de edad, llamados: DANIEL JOSE y DIEGO JOSE FUENMAYOR LEAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-19.907.746 y V-27.237.175, según se evidencia en la copia certificada de las actas de nacimiento No. 1580 y 741 respectivamente, que rielan en actas.
El Tribunal admitió el presente asunto en fecha 18-06-2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 28-06-2018 la alguacil temporal del Tribunal, expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por haber sido esta la invocada por los cónyuges de autos:
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. (…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…)En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Juzgadora pasa a estudiar las posturas asumidas por los cónyuges de autos en el presente asunto, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea de los peticionantes DANILO JOSE FUENMAYOR y YAJAIRA LISBETH LEAL HERNANDEZ, de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en la falta de affectio maritalis entre ambos, produciéndose la ruptura de la vida en común, la que no han reanudado bajo ningún concepto, motivo por el cual han decidido de mutuo acuerdo disolver el vinculo matrimonial que los une acudiendo al Órgano competente para ello, existe en actas la documental del vinculo que pretenden disolver así como también las documentales que evidencian la mayoridad de los hijos habidos en el matrimonio, ya indicados, en consecuencia este Tribunal es funcionalmente competente para proferir una decisión en el presente asunto.
Es necesario indicar, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores, y dado que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, reafirmado la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, por existir perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 0l de septiembre de 1990, según acta de matrimonio No. 239 expedida por la indicada autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)


La Secretaria,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ



En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) Anotada bajo el No.
La Secretaria.-