Exp. No. 654-18
DIVORCIO 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 654-18
PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN ENRIQUE APALMO MORA y FANNY VIOLETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.892.613 y V-9.782.617, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE APALMO MORA y FANNY VIOLETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.892.613 y V-9.782.617, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, y la segunda representada por la referida abogada según consta de por poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Febrero de 2018, bajo el numero 13, tomo 31, folio 58.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 230, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio en Urbanización La Marina, sector 14, avenida 7, casa Nro. 35, en jurisdicción de La Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el veintinueve (29) de mayo de 2005, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre ESTEFANY CAROLINA APALMO BRACHO, ALEJANDRA CAROLINA APALMO BRACHO y ANDREA CAROLINA APALMO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.476.557, V.- 25.818.026 y V.- 26.907.615, respectivamente.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-18935-18, el pasado siete (07) de junio de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de junio del 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veintiocho (28) de junio del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de septiembre de 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 846, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio procrearon hijos que ya son mayores de edad, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten el hecho de tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE APALMO MORA y FANNY VIOLETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.892.613 y V-9.782.617, respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto de la Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 230.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA NAVARRO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 101-18, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA NAVARRO.
JCC/an