REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 2927-2017
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 05 de Abril del 2017 y admitida por esta sala el 17 de abril de 2017, incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ANGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESUS ANGEL BORGAS BRICEÑO Y JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, SENAI CUAVAS IBARRA Y EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.144.877, 5.919.893 Y 13.878.649 respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 13.554, 83.360 Y 85.260 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.542, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.382, inscrito en el inpreabogado Nro. 53.525, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, donde alega la parte demandante, que tienen la condición de herederos legítimos de su madre la de cujus ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.307, de este domicilio, y quien fuera la propietaria del inmueble arrendado que mas adelante se identifica en detalle, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 25, y quien falleciera en fecha 09 de septiembre de 2016, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 163, otorgada en esta Ciudad de Maracaibo, parroquia Santa Lucia del estado Zulia, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de septiembre de 2016, ahora bien en fecha 19 de Enero del año 2000, su representado ciudadano JOSE GERRADO BORJAS BRICEÑO, antes identificado, en su condición de arrendador suscribió contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.542, y de este domicilio, el cual fue ratificado mediante documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero del año 2007, bajo el Nº 55, Tomo Nº 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato este que tuvo por objeto el arrendamiento de la parte delantera de un inmueble identificado con el Nº 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un local comercial en el que funciona el arrendatario con la denominación comercial, de Pastelitos y Pasapalos HELM Y JOB, que tiene su entrada por la calle 89 que es su frente , y Lindero Sur, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (311,47 MTS2) aproximadamente. De igual forma alegan los demandantes que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar no solo las cuotas de Aseo Urbano, Hidrolago, Impuestos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, sino también la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, cada uno a razón de bs. 90.000,00, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) Entregar inmediatamente a sus representados, el inmueble destinado al uso comercial propiedad de sus representados ya identificados suficientemente con la nomenclatura municipal Nº 6-62, situado en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, cada uno a razón de bs. 90.000,00, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado.
3) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad adeudada por concepto de SEDEMAT, así como por concepto de ASEO URBANO, que para el 30 de septiembre de 2016, ascendía ala cantidad de Bs. 11.144,29. Asi como también los que se sigan causando desde el 01 de Octubre de 2016 y hasta que se entregue el local totalmente desocupado.
4) Para que convenga o a ello sea condenado en pagar las cuotas trimestrales de impuesto Catastro, desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta el nueve de marzo de 2017 y además reclamo lo que se siga generando de deuda por ese concepto hasta la total y definitiva entrega del local objeto del contrato de arrendamiento.
5) Para que convenga o a ello sea condenado a pagar la factura de Hidrolago, la cual presenta 50 facturas vencidas y cuyo periodo de emisión fue el mes 09 de 2016, es decir, hasta el mes de septiembre de 2016, la deuda de hidrolago, ascendía a la cantidad de Bs. 54.243.76, mas la facturación que se siga generando hasta la entrega del inmueble en litigio.
6) Para que convenga o ello sea condenado en pagar las costas y costos del presente juicio.-

Estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) equivalente a 1.500 Unidades Tributarias.

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas en fecha 19 de Mayo de 2017, se cumplió con la citación del demandado de autos, quien se negó a firmar. En fecha 08 de junio de 2017, se libro boleta de notificación al demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, posteriormente en fecha 11 de julio del 2017, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por los ciudadanos mencionados SUPRA, en todos los hechos, del segundo particular desarrollado en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas y mal intencionadas, las declaraciones de los mismos, puesto que el primer contrato que se celebró de forma verbal No fue con el ciudadano JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, sino con la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, prueba de ello se evidencia en el hecho de que es la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, la que firmo la mayoría de los recibos de pagos de la relación contractual arrendaticia. Negó, rechazo y contradigo igualmente lo expuesto en el quinto particular del libelo de demanda incoada contra su representado, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto, y siempre obrando de buena fe nunca se opuso a ningún aumento, ni a pagar los cánones de arrendamientos, ni dejo nunca de cancelar las cuotas en las fechas previstas, en mas de 16 años de relación arrendaticia. Negó, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que pretenden aludir los arrendadores con la versión que narran en el particular sexto del libelo de demanda, puesto que su representado nunca se negó a cancelar sus obligaciones como arrendatario. Afirmando que su representado no adeuda nada, basta sacar una simple operación matemática y reputar esos incrementos ilegales a los pagos normales de los canones de arrendamiento que ha realizado para darse cuenta de que hasta la fecha, ha pago de más debido que ha sido especulado en la relación contractual arrendaticia.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Promovió Original del documento de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promoviò original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE y el ciudadano JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2007, bajo el Nº 55, Tomo Nº 07. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió original del último recibo de pago de arrendamiento al mes de Octubre de 2016. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió copia fotostática del Estado de Cuenta de lo servicios de Aseo (IMAU) y de los Impuestos Municipales (SEDEMAT) correspondiente al inmueble arrendado. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Promovió copia de la relación de recibos pendientes por cliente-contrato Nº 119644, correspondiente a la factura del servicio de agua. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

6) Pruebas de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió prueba de Informe: A la Alcaldía de Maracaibo, específicamente al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Sistema de Recaudación Municipal, ubicada en la Av. 3F esquina calle 81 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Hidrolago. En relación a este medio de prueba adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. SENIAT. En relación a este medio de prueba adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Prueba de Testigos. Promoviò como testigo a los ciudadanos BALMORE MARTIN BATISTA FERNANDEZ, LUZ MARINA CHAVEZ DE GUTIERREZ, NANCY BEATRIZ LEAL TROCONIS Y CONRRANDO DEL CAMPO MARIS, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos BALMORE MARTIN BATISTA FERNANDEZ Y NANCY BEATRIZ LEAL TROCONIS, observa esta Jurisdicente que los mismo quedaron conteste en las respuesta dadas a la preguntas formuladas por la parte actora, en consecuencia se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se valora. Con respecto a los testigos LUZ MARINA CHAVEZ DE GUTIERREZ y CONRRANDO DEL CAMPO MARIS, los mismos se declaran Desiertos por cuanto no se presentaron en la audiencia oral.

8) Promovió Notificación Judicial de fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

9) Promovió copia del acta de defunción Nª 163, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada de la Comisiòn del Registro Civil y Electoral, Concejo Nacional Electoral de la República bolivariana de Venezuela, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

10) Promovió Planilla Sucesoral de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, de fecha 29 de septiembre de 2016. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió Original del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2017, anotado bajo el Nº 37, Tomo 111, folios 132 hasta 134. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promovió Recibos de pago de fechas 31/01/2013, 27/12/2014, 06/01/2015, 3/3/2015, 31/3/ 2015, 5/5/2015, 5/6/2015, 3/08/2015, 4/9/2015, 31/10/2015, 31/12/2015, junio 2016, 31/08/2016, octubre 2016. Con relación a esto medios de pruebas, se demuestran la relación arrendaticia suscrita entre las partes, pero se desechan los mimos por cuanto no corresponden a los meses demandados. Así se valora.

3) Promovió notificación privada de fecha 17 de Octubre de 2016. En relación a esta probanza se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

En primer lugar tenemos a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, que se evidencia en la contestación que el arrendatario admite la relación arrendaticia, constatando este Tribunal que la relación arrendaticia queda demostrado con la aceptación de la parte demandada del contrato verbal, y luego con la formalización de contrato de arrendamiento escrito autenticado de fecha 19 de Enero de 2007, con esto se demuestra dicha relación arrendaticia, y el testimonio formulados por las deposiciones de cada uno de los testigos los cuales han sido valorados por este Tribunal; aunado al hecho que la parte actora ha traído a estas actas, copias certificadas del documento de arrendamiento que las vincula, y no existiendo oposición, ni contradicción alguna por parte de los involucrados contendientes, hacen que este documento arrendaticio fundamento de la acción; demuestra la relación arrendaticia que las une. Así se decide.

Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio en relación a la insolvencia del arrendatario de los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, cada uno a razón de bs. 90.000,00, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado, más el incumplimiento con su obligación de pagar las cuotas de Aseo Urbano, Hidrolago, Impuestos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto esta operadora de justicia trae a colación el contenido de las cláusulas cuarta y sexta del mismo, que señala:

“CLÁUSULA CUARTA: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato, o su cumplimiento como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir la entrega de local totalmente desocupado y de los cánones de arrendamientos que estén pendientes y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del termino contractual.

“CLAUSULA SEXTA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de todos y cada uno de los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica, aseo urbano, los cuales se encuentran totalmente solventes de pago y en esta misma forma deberá entregarlos a la finalización del presente contrato.”

En este sentido esta jurisdicente trae a colación el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De manera que sopesando las pruebas de ambas partes resulta favorecida la parte actora, quien trajo a las actas pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el bien inmueble identificado plenamente con anterioridad, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y el artículo 1594 ejusdem:
“Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”


Ahora bien observa esta Jurisdicente que en el interim del proceso no existe prueba alguna o recibo de pago de los cánones de arrendamiento demandados por la actora, fueron consignados un legajo de recibos pero no corresponden a los meses demandados, por lo cual fueron desechados los mismos y al no existir prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, ni en las cantidades alegadas por la misma, en consecuencia de declara Con Lugar la demanda. Asi se decide.-
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DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ANGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESUS ANGEL BORGAS BRICEÑO Y JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, SENAI CUAVAS IBARRA Y EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.144.877, 5.919.893 Y 13.878.649 respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 13.554, 83.360 Y 85.260 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.542, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.382, inscrito en el inpreabogado Nro. 53.525, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de la presente litis conformado por un local comercial en el cual funciona el arrendatario con la denominación PASAPALOS Y PASTELITOS HELM Y JOB, inmueble este que se encuentra ubicado en la parte delantera del mismo identificado con el Nº 6-62, en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado: Norte: su fondo, terrero que es o fue de Joviniano Pineda o Ramón Esteban Paris; Sur: su frente, calle 89; Este: casa Nº 6-50 de la nueva nomenclatura municipal, propiedad de Roberto Salvador Valbuena Gonzalez; y Oeste: casa Nº 6-70 de la nueva nomenclatura municipal, libre de personas y bienes, solventes con los servicios públicos hasta la total y definitiva entrega del local objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide. Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado; mas la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.15.427,00) por concepto de servicios de Sedemat, y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.123,33) por concepto de Hidrolago. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que los demandante solicitaron en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 17 de Abril de 2017, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 04 días del mes Julio del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se emitió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA