REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 4010
PARTE DEMANDANTE
APODERADO ACTOR:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DEMADADO:
JESÚS ALFREDO DUQUE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.599, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sucesión de EDILIA GUERREO DE DUQUE, quien en vida fuera
BERNA ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.619.839.
ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495.
FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2015
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para dictar sentencia conforme a las exigencias establecidas en el artículo 838 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso.
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Jesús Alfredo Duque Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.599, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Odalis Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.647, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hermanos NANCY Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Víctor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana Edilia Guerrero de Duque, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137, fallecida en fecha veinte (20) de marzo del año 2017, a fin de interponer formal demanda de Desalojo contra la ciudadana Berna Arrieta Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.839, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal primera y segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 4010, que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 se le dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar la misma, ordenando este Tribunal el emplazamiento de la ciudadana Berna Arrieta Méndez, antes identificada, a fin de llevar a cabo audiencia de mediación al quinto (5To) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha seis (06) de junio de 2018 se agregó a las actas boleta de citación, en la cual consta la efectiva citación de la demandada de autos.
En fecha trece (13) de junio de 2018 siendo las 10:30 minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llevó a efecto audiencia de mediación, con la presencia del ciudadano Jesús Alfredo Duque Guerreo, , debidamente asistido por la ciudadana Odalis Vásquez Vera, dejando expresa constancia este Tribunal de la inasistencia de la ciudadana Berna Arrieta ni por si no por medio de apoderado judicial, continuando los trámites de la acción incoada.
Vencido como fuere el lapso establecido por el legislador para la oportunidad de la presentación de la contestación de la demandada, así como para desplegar las partes la actividad probatoria que a bien consideraren, de conformidad con lo establecido en el el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte demandada hubiera presentado escrito de contestación ni promovido prueba alguna a fin de desvirtuar los hechos y el derecho invocados por la parte actora, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el demandante de actas, ciudadano Jesús Alfredo Duque Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.599, actuando en su propio nombre y, en representación de sus hermanos Nancy Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Víctor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana Edilia Guerrero de Duque, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137, fallecida en fecha 22 de marzo de 2007, que en fecha 22 de marzo de 2007 la ciudadana Ivanova Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.088.365, debidamente autorizada por quien en vida fuera su madre ciudadana Edilia Guerrero de Duque, en líneas anteriores identificada, celebró con la ciudadana Berna Arrieta Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.839, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Haticos, avenida 24ª entre calles 126C y 126D, N° 126C-25, sector La Arreaga, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 366; SUR: parcela 378; ESTE: parcela 372 y OESTE: transversal 26, con una superficie de 229,37 Mts2, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotado bajo el N° 57, Tomo 32 de los libros respectivos.
Que en inicio se acordó el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), sin embargo, desde el mes de enero del año 2014 la ciudadana Berna Arrieta ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, por tanto, ante la falta de pago de más de cincuenta y dos (52) cuotas, se iniciaron los trámites ante de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) siendo habilitada la vía judicial.
Que a pesar de las diligencias realizadas, hasta la fecha ha sido imposible que la arrendataria cumpla con el pago de lo adeudado o la entrega del inmueble libre de bienes muebles y personas, y, existiendo la necesidad de habitación tanto a manera personal como por los hijos mayores, es por lo que previo agotamiento del procedimiento administrativo, acudió a esta instancia judicial a fin de solicitar el desalojo y consecuente entrega del bien arrendado a favor de la comunidad hereditaria de la sucesión de Edilia Guerrero.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Deja expresa constancia este Tribunal que en la oportunidad establecida por el legislador y hasta la fecha de la publicación del presente fallo, cumplida como fuera la citación personal de la ciudadana Berna Arrieta, la misma no presentó escrito de contestación, ni promoción de prueba alguna, sin intervención en la causa.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº MC-1459/05-16, cursante a los folios treinta y cinco (35) al ochenta y dos (82) del presente expediente signado con el Nº 4010, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, en consecuencia habilitada la vía judicial.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, y formando parte de las copias certificadas del Expediente Nº MC-1459/05-16, cursante a los folios treinta y cinco (35) al ochenta y dos (82) del presente expediente signado con el Nº 4010, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Edilia Guerrero de Duque y Berna Arrieta Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.806.137 y 7.610.839 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el N° 57, Tomo 32 cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente.
Con relación a la anterior documental, y, siendo que el mismo constituye documento privados –autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la presente controversia.- Así se valora.
• Copia simple de documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 08, Protocolo 1°, Tomo 130, Primer Trimestre de los libros de autenticaciones.
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 50 tomo 125 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, Tomo 9, Primer Trimestre, cursante a los folios 83 al 85 del presente expediente.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las anteriores documentales, y siendo que los mismos constituyen documentos privados –protocolizado- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia por la ciudadana Edilia Guerrero de Duque, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137 sobre una casa ubicada en la Urbanización Los Haticos, avenida 24ª entre calles 126C y 126D, N° 126C-25, sector La Arreaga, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 366; SUR: parcela 378; ESTE: parcela 372 y OESTE: transversal 26, con una superficie de 229,37 Mts2, copias conformantes de las copias certificadas del Expediente Nº MC-1459/05-16, cursante a los folios treinta y cinco (35) al ochenta y dos (82) - Así se valora.
• Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el N° 759 de fecha 21 de marzo del año 2017, correspondiente a la ciudadana Edilia Guerreo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio diez (10), copia que forma parte de original de la declaración de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios siete (07) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido demostrando la el fallecimiento de la ciudadana Edilia Guerreo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137, así como la indicación de los ciudadanos Jesús Alfredo Duque Guerrero, Nancy Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Víctor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.799.599, 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, como hijos de la De-Cujus.- Así se valora.
• Original de solicitud signada con el N° 1728 contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08 de agosto de 2017, cursante a los folios siete (07) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido demostrando la cualidad de herederos de los ciudadanos Jesús Alfredo Duque Guerrero, Nancy Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Víctor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.799.599, 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, en su condición de hijos de la ciudadana Edilia catalina Guerrero de Duque, quien fuera venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 2.806. - Así se valora.
• Original de Constancias de Residencia de los ciudadanos Graciela Guadalupe Duque de vergel, Elvis Orlando Duque Guerreo y Víctor Adelis Duque Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.740.234, 7.786.419 y 5.343.744 respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios 89 al 91 del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al domicilio de los ciudadanos antes mencionados en el Barrio Nueva Vía, calle 89B, casa N° 19C-22 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Así se valora.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello si el demandado no hubiera promovido prueba alguna, en el plazo de ocho (08) días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Establecen los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; El Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento” (Resaltado propio)
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado propio)
Las disposiciones antes transcritas conciben la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
(…)
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto–Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en las normas supra transcritas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que al no haber sido desconocido por la parte demandada el instrumento que sirve de fundamento de la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes intervinientes, y por tanto vigente lo pactado entre las mismas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotado bajo el N° 57, Tomo 32 de los libros respectivos, verificada así la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) tanto del demandante para incoar la demanda principal como de la demandada para soportar el juicio.- Así se establece.
En este orden, y por cuanto se observa que el objeto sobre el cual versa el arrendamiento es un inmueble destinado a vivienda familiar, en consecuencia, resulta aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con estricta sujeción a lo pactado por las partes en el contrato. Así se determina.
Por su parte establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”
La disposición normativa supra citada constituye el fundamento legal para la acción de desalojo incoada y que resulta objeto de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, atendiendo a la necesidad manifestada por el actor de ocupar el inmueble dada la carestía de vivienda por varios integrantes de la sucesión de Edilia Guerrero, hecho que se deriva de la demostración del lugar de residencia de los ciudadanos Graciela Guadalupe Duque de vergel, Elvis Orlando Duque Guerreo y Víctor Adelis Duque Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.740.234, 7.786.419 y 5.343.744 respectivamente, tal y como se desprende de las constancias de residencias consignadas en original y a las cuales este Tribunal otorgó pleno valor probatorio, así como en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pactados.
El Código Civil venezolano en el artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, pudiendo celebrarse en consecuencia bien de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las contratantes debe resolverse conforme lo contratado.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin establecimiento de tiempo específico, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso se le permite su continuación después de vencido el período, operando la prórroga legal correspondiente.
Así pues, se observa que al haberse pactado el tiempo de duración a tiempo determinado, entiende esta sentenciadora que, extendida como fuera la relación arrendaticia, hecho aceptado por las partes, operó la tácita reconducción, generándose la condición del contrato de arrendamiento de indeterminado en cuanto a la relación arrendaticia.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el numeral 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A fin de verificar la viabilidad de la demanda propuesta, y no rebatida y aceptada como fuera la efectiva relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, resulta necesario verificar la demostración de la insolvencia alegada así como la efectiva necesidad de ocupación del inmueble objeto del litigio, ello a pesar de los efectos inherentes a la institución de la confesión ficta, dada la especial protección que desarrolla el Estado y, en consecuencia los órganos de justicia en materia de vivienda.
Consignó el demandante de autos original de solicitud signada con el N° 1728 contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de 2017, de la cual se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos Jesús Alfredo Duque Guerrero, Nancy Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Víctor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.799.599, 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, en su condición de hijos de la ciudadana Edilia catalina Guerrero de Duque, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137 propietaria original del inmueble objeto de controversia.
Así pues, al demostrar el accionante el domicilio de los de los ciudadanos Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Elvis Orlando Duque Guerreo y Víctor Adelis Duque Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.740.234, 7.786.419 y 5.343.744 respectivamente, mediante Constancia de Residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mismas de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos comparten el lugar de habitación ubicado en el Barrio Nueva Vía, calle 89B, casa N° 19C-22 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es por lo que resulta demostrada y procedente la causal contenida en el Numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de la demandada y en ausencia de contestación de demandad y actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues la demandada no dio contestación a la demanda, no probo nada que le favorezca y, no siendo su petición contraria a derecho por estar fundada en la insolvencia en el pago de mas de cuatro (04) cánones de arrendamiento, carga probatoria de la parte demandada en cuanto a la demostración del efectivo pago de lo reclamado y, en consecuencia la solvencia respectiva, así como en la necesidad de la ocupación del mismo por varios integrantes de la sucesión de la ciudadana Edilia Guerrero de Duque propietarios del inmueble objeto de la relación arrendaticia consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Edilia Guerrero propietaria original del inmueble arrendado, demostrada como fuera la filiación así como la insolvencia alegada, resulta procedente el desalojo demandado.- ASÍ SE DECLARA.
VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 por remisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Con Lugar la demandada que por DESALOJO incoara el ciudadano Jesús Alfredo Duque Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.599, actuando en su propio nombre y, en representación de sus hermanos Nancy Esther Labrador Guerreo, Ramón Iván Duque Guerrero, Graciela Guadalupe Duque de Vergel, Vicente Alberto Duque Guerrero, Victor Adeliz Duque Guerrero y Elvis Orlando Duque Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.080, 4.144.281, 4.740.234, 5.343.740, 5.343.744 y 7.786.419 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana Edilia Guerrero de Duque, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.137, fallecida en fecha 22 de marzo de 2007 contra la ciudadana Berna Arrieta Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.839, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia con fundamento en la causal primera y segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
TERCERO: Se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana Berna Arrieta Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.839, HACER ENTREGA FORMAL al demandante de autos, ciudadano Jesús Alfredo Duque Guerrero, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Haticos, avenida 24ª entre calles 126C y 126D, N° 126C-25, sector La Arreaga, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 366; SUR: parcela 378; ESTE: parcela 372 y OESTE: transversal 26, con una superficie de 229,37 Mts2
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 10
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS
|