REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La solicitud de Divorcio que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.371.563, de este mismo domicilio, representación derivada del Poder Judicial General autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el No. 08, Tomo 53, folios 34 hasta el 38; quien señala que su mandante ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE MARTINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.043 en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, señalando igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el mes de febrero del presente año, se separaron de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, manifestando la apoderada de la solicitante lo siguiente: “…en el mes de febrero del año en curso, manifesté a mi cónyuge el deseo de divorciarme, porque ya no sentía, nada por él, ni afecto, ni ningún sentimiento amoroso y que no quería continuar viviendo más con él, hecho este que lo molesto enormemente incurriendo en actitudes ofensivas y amenazantes, lo que originó la ruptura total de nuestro convivencia marital, lo que rompió todo tipo de comunicación y relación alguna, que me motivo a realizar la presente solicitud, toda vez que no existe en mí, ni la menor posibilidad de cariño, amor y afecto hacia él…” en razón de lo anterior, demanda en nombre de la aludida ciudadana ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR al ciudadano RANDOLFO ENRIQUE MARTINEZ REYES, antes identificado, para que acepte o convenga voluntariamente en la disolución del vínculo matrimonial, o en caso contrario sea disuelto por el Tribunal.
Sobre la institución del divorcio, la misma se erige como una acción personalísima, atribuible en inicio única y exclusivamente a los cónyuges, de modo que su interposición en atención a la protección del estado a la familia como pilar fundamental de la sociedad, y en consecuencia al tratamiento especial dado a la disolución del vínculo conyugal, debe realizarse de manera personal, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil el cual dispone:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…
Ahora bien, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la revisión de la solicitud presentada consta documento poder anexo a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el No. 08, Tomo 53, folios 34 hasta el 38, mediante el cual la ciudadana ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR otorga poder general y disposición a las abogadas ZULAY CHIRINOS y FANNY VELARDE.
De la lectura y análisis del poder otorgado se colige que el demandante otorgó poder pero con facultades generales, sin desprenderse el conferimiento de facultad expresa para intentar la acción judicial tendente a la disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio incoado por Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga, Expediente No. AP51-R-2009-000548, la cual estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…”
De la solicitud presentada advierte este juzgado de cognición que la ciudadana ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE MARTINEZ REYES en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), misma representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, identificada en líneas anteriores.
Sobre el mandato, dispone el artículo 1.688 del Código Sustantivo:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. ”
De la disposición normativa supra señala se desprende la necesidad de facultad expresa para intentar la acción de divorcio por ser el procedimiento concebido por el legislador contentivo de normas de estricto orden público, de modo que el mandatario para intentar la demanda en nombre de su mandante, debe presentar Poder Judicial Especial, mismo que permita su equiparación a la interposición de la acción de manera personal, ello por contener la manifestación expresa de la voluntad de efectivamente solicitar y tramitar la disolución del vínculo conyugal, situación que no se constata en la presente solicitud, ya que el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el No. 08, Tomo 53, folios 34 hasta el 38 conferido por la solicitante, antes identificada, al estar otorgado en forma general, no resulta eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar la acción por divorcio objeto de estudio por esta representación judicial, resultando forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la referida solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio presentada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154, actuando en representación de la ciudadana ANDREANLYS HALLARY CRESPO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.371.563.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. La Secretaria,
Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el No. 06.

La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

CAE/mmrr*