Solicitud No. 3303


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YLVIA ELENA VERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.709.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada PAOLA VERA CORONADO, inscrita en inpreabogado bajo el número 168.775, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1990, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 369; con el ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.887, de este mismo domicilio, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha Octubre de 2000 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre LUISANA ROBLES VERA y LAURA ROBLES VERA, venezolanas, mayores de edad, según consta de las copias de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 126 y 1182, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.988.462 y V-19.341.923 respectivamente; y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Mayo del 2018, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga con respecto de la presente solicitud, igualmente se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MOYA, plenamente identificado en actas, con el fin de que expusiera lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana YLVIA ELENA VERA GRATEROL.
En fecha 03 de julio de 2018, el Alguacil Natural del Tribunal consignó boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MOYA, antes identificado.
En fecha 04 de Julio de 2.018, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de sus hijas y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados por más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por la ciudadana YLVIA ELENA VERA GRATEROL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1990.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GRISBEL BELLIO.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL.

NSP/jlgp.