Solicitud No. 3314
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CALLES VILCHEZ y MARIANELA DEL CARMEN GALIZ ROUVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.441.267 y V-8.508.523 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Henoch Quintero Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.815, manifiestan que a lo largo de los años se ha sucintado una serie de hechos y circunstancia que hicieron que entre ellos se abriera una brecha comunicacional, separándolos de hechos y haciendo sus vidas de manera separada desde enero del año 2016, en cuanto a las decisiones de la vida que deben enfrentar diariamente tienen posiciones irreconciliables y el deseo de estar juntos se ha perdido por completo y hasta la presente fecha no se ha reanudado su relación conyugal, es por ello, que de mutuo consentimiento acuden a solicitar formalmente declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 2009, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 239, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Residencias Alkati, apartamento distinguido con el Nº 3B, Tercer Piso, ubicado en la calle 59, Nº 7-129 de la Urbanización Zapara en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CALLES VILCHEZ y MARIANELA DEL CARMEN GALIZ ROUVIER en fecha 30 de Mayo de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MS.c. NORIBETH SILVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISBEL BELLIO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL
GHE/jlgp.
S-3311.
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